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20 21 SUPREMA JUSTICIA JUICIO: IMPUGNACIÓN FORMULADA POR EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE AMAMBAY ABG. ELVIO DERLIS INSERÁN ARMOA CONTRA LA INHIBICIÓN DEL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN PENAL DE LA ADOLESCENCIA DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN, ABG. JUAN CARLOS BENITEZ NOGUERA, EN EL JUICIO CARATULADO: "GUSTAVO DANIEL GODOY TORRES Y OTROS C/ CLUB INDEPENDIENTE F.B.C. S/ RETENCIÓN DE INMUEBLE POR COBRO DE MEJORAS" . - A. I. Nº. 6?9 Asunción, 24 de Julo del 2.024.- impugnación planteada por Elvio Derlis ristran, Miembro del Tribunal de Apelación de La Niñez y la sanda contra la indicion Juan Carlos Benitez Noguêra, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia, ambos de la Circunscripción Judicial Amambay, Vi- PODER KARENA VIO CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: El Magistrado Juan Carlos Benítez Noguera se separó de entender en estos autos e invocó los Arts. 20 literal j) y 21 del Código Procesal Civil. Manifestó que se ha generado en su fuero interno un sentimiento de odio y resentimiento con respecto al Abogado Osvaldo Osmar Ortiz, patrocinante de Trinidad Martínez Cabañas, uno de los actores en este juicio. Señaló que dicho sentimiento se originó a raíz de dos denuncias realizadas por el citado profesional en su contra por un supuesto hecho de tráfico de influencias, una de ellas ante la Superintendencia General de Justicia y la otra ante las autoridades de la Circunscripción Judicial Amambay. Además, indicó que el Abogado Osvaldo Ortiz ha cuestionado el decreto por el cual se le designo como Miembro del Tribunal de Apelaciones, acusándolo nuevamente de haber incurrido en supuestos hechos ilícitos. Indicó que por estos motivos se encuentra privado de las condiciones necesarias para actuar con imparcialidad tI A fin de sustentar su separación arrimó materiał probatorio obrante a fojas 2/7 lel cuaderni 1110 de impugnac son. - Magistrado Elv Derlis Instrán Impone paracion e indico entret otras cuestiones que lo alegado por Eugerio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministro terreari. su colega impugnado no se encuadra en el literal j) del Art. 20 del Código Procesal Civil, sino en el literal el, debiendo ser la denuncia realizada contra el Magistrado ante los estrados judiciales, ante órganos administrativos. Manifestó que la denuncia a la cual se hace referencia tuvo lugar hace casi 5 años, por lo que no puede ser utilizado como fundamento de una separación. Por tales motivos solicitó que la impugnación tenga acogida favorable (f. 15). . Se trata de determinar la procedencia de la impugnación formulada por el magistrado Elvio Derlis Insfrán contra la inhibición efectuada por el magistrado Juan Carlos Benítez Noguera. Preliminarmente se debe señalar que la causal de decoro y delicadeza opera cuando los fundamentos o motivos de la inhibición son distintos o no se encuadran en aquellos enunciados en el Art. 20 del Código Procesal Civil, según los claros términos del Art. 21 del mismo Cuerpo legal; con lo que, invocada una causa específica de excusación, la misma es prioritaria respecto de la causal de decoro. Por ende, en este caso, hemos de entender la excusación por la causal contenida solo en el literal "j" del mencionado Art. 20. . Aclarado lo anterior, debemos traer a colación lo establecido en el Art. 22 del Código Procesal Civil, el cual expresa: "El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior...". Es así que la norma atribuye al Juez reemplazante el deber legal de impugnar la excusación si la misma no se funda en los motivos legalmente establecidos que puedan dar lugar a la excusación; asimismo, impone al Magistrado que se excusa el deber de manifestar circunstanciadamente la causal de su inhibición y explicar los motivos de manera precisa, pormenorizada y detalladamente. De lo contrario, quedaría abierta la posibilidad de la mera invocación de una causa o (акім
CORTE SUPREMA DE USTICIA IMPUGNACIÓN FORMULADA PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE LA NINEZ Y LA ADOLESCENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE AMAMBAY ABG. ELVIO DERLIS INSFRÁN ARMOA CONTRA LA INHIBICIÓN DEL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN PENAL DE LA ADOLESCENCIA DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN, JUAN CARLOS BENITEZ NOGUERA, EN EL JUICIO CARATULADO: "GUSTAVO DANIEL GODOY TORRES Y OTROS C/ CLUB INDEPENDIENTE F.B.C. S/ RETENCIÓN DE INMUEBLE POR COBRO MEJORAS" POD JUDICIAL SECRETARIA SUPREMA 2024 Dinculacion inexistente para apartarse artificiosamente del que no puede ser admitido.- "STUTERO otro lado, se debe mencionar que, como se ha dicho en Fallos anteriores, para que se un magistrado por sentimientos de enemistad, odio o resentimiento, éstos deben materializarse mediante hechos concretos y graves, que obstaculicen al juzgador resolver el litigio con imparcialidad y objetividad. No puede ser de otro modo, dado que, en el caso de ser necesaria la recusación, la prueba debe resultar de acontecimientos reales y determinados, 1o que sería posible si éstos no existieran, por corresponder tales estados de enemistad, odio y resentimiento sólo al fuero íntimo de quien resulte afectado por los mismos. A más de ello, tampoco se puede desconocer que los magistrados se encuentran obligados a entender y resolver todos aquellos casos puestos a su conocimiento, es decir, pesa sobre ellos un deber legal que resulta insoslayable, de modo que no les es permitido apartarse ni ser apartados injustificadamente. Ceser Vivario " Garag + En esta tesitura, de las constancias de estos autos se advierte que, en la providencia de fecha 13 de marzo de 2024 (f. 8), el magistrado Juan Carlos Benítez Noguera ha explicado suficientemente en qué han consistido los hechos que han motivado su separación y que sustentan la causal invocada - enemistad, odio y resentimiento- como justificación de ella, consistente en las acusaciones realizadas por el profesional Osvaldo Osmar Ortiz en su contra, que generaron sentimientos negativos en Su Tuerc interno y lo que afectaría su deber de imparcialidad, según sus, propias manifestaciones. Así pues, magist trado impugna ) ha cumplido con lo preceptuado por la y pri cesal a los efe ctos de enmarcar su excusación en los Ministro Alberto Martinez Simon Ministro menu Alig. Maris Rita Monges Bes Sa Secretaria términos de la misma, ya que ha expresado circunstanciadamente los motivos de su separacion En estas condiciones, advertida la existencia de causal de separación, no se la puede considerar improcedente, ya que el sentimiento de enemistad, odio y resentimiento invocado ha sido explicado de forma detallada, con lo cual se ha cumplido con los requisitos exigidos en el Código de forma para sustentar la separación de un magistrado. Por los motivos expuestos, corresponde desestimar la impugnación incoada, debiéndose devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el Art. 33 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante, por cuanto considero que la impugnación formulada debe ser desestimada, permitiéndome realizar las disquisiciones que en adelante paso a exponer. En este caso, el Magistrado Elvio Derlis Insfrán Armoa impugnó la excusación de Juan Carlos Benítez Noguera, miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Amambay, manifestando que, por un lado, lo alegado por el Magistrado debió encuadrarse en la causal del inc. el del art. 20 del C.P.C. y no en la causal del inc. j) del mismo artículo y, por el otro, que la denuncia a la que hace referencia el citado Magistrado tuvo lugar hace casi 5 años, por lo que no puede ser utilizada como fundamento de una separación. En este sentido, considero que al alegar expresamente el Magistrado excusante la existencia de dichos sentimientos en su fuero interno, la exigencia que a este respecto es realizada de que dicha causal sea probada o de que los hechos que sustentan la causal sean manifestados circunstanciadamente resulta superflua. En efecto, la simple existencia de odio o resentimiento, que forma parte del fuero interno y subjetivo del Magistrado en cuestión, es considerada por la propia ley como causal suficiente para fundar un ,apartamiento, puesto que 13e 37701
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: IMPUGNACIÓN FORMULADA POR EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE AMAMBAY ABG. ELVIO DERLIS INSFRÁN ARMOA CONTRA LA INHIBICIÓN DEL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN PENAL DE LA ADOLESCENCIA DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN, ABG. JUAN CARLOS BENITEZ NOGUERA, EN EL JUICIO CARATULADO: "GUSTAVO DANIEL GODOY TORRES Y OTROS C/ CLUB INDEPENDIENTE F.B.C. S/ RETENCIÓN DE INMUEBLE POR COBRO MEJORAS". 29-07-2024 dichos sentimientos podrían influir en su ánimo a la hora de imparcialidad y configura por sí misma un hecho estas condiciones, considero que, en casos como el presente, con la mera alegación de la causal se da cumplimiento a la obligación del juez de dar razón de las causales de inhibición, exigida en el art. 22 del C.P.C. y en el art. 14, inciso q), de la Ley N° 6814/21. ES MI VOTO. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Manifiesta que se adhiere a los votos de los señores Ministros precedieron por compartir idénticas que motivaciones. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR la impugnaci incoada por Elvio Derlis Insfrán, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia contra la inhibición de Juan Carlos Benítez Noguera, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia, ambos de la Circunscripción Judicial Amambay, por las motivaciones expuestas. DEVOIVER estos autos santik, estoles y no 1 Tribunal de origen. ficar.- Alberto Martinez Minist EDICIA Ante mí: uRuas Abg. Marío Rita Monges Dos Santos Secretaria , SECRETARIA conson SUMERA DE JUSTI
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