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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. JORGE A. CAMPUZANO EN LOS AUTOS: JAIME COSETTI GÓMEZ C/ BENIGNO RAMÓN MARTÍNEZ ÁVILA Y OTROS S/ COBRO DE ALQUILERES". A.I. Nº_ 641 1 20 PODER UDICIA SECRETARIA comon SUPENA PISTICA CIVIL Asunción, 24 de JuLio del 2.024.- 29-07-2024 portene 10002 1.1e0 VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos Abogado Jorge A. Campuzano contra el A.I N- 442, de fecha irlande Junio del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital, yi- CONSIDERANDO: Por el citado Interlocutorio el Tribunal de Apelación resolvió: "REGULAR los honorarios profesionales del Abogado Jorge A. Campuzano por su actuación en esta instancia en carácter de patrocinante, dejándolo establecido en la suma de G. 798.000 (Guaraníes setecientos noventa y ocho mil), más la cantidad de G. 79.800 (Guaraníes setenta nueve mil ochocientos) en concepto de I.V.A. ANOTAR.." (fs. 4).- CUESTIÓN PREVIA: Antes de entrar al estudio de los fundamentos y actuaciones procesales que motivaran la resolución recurrida, así como el trámite del recurso en alzada, como cuestión previa debe analizarse si el mismo fue correctamente concedido. E1 Abogado Jaime Cosetti Gómez, en su escrito de contestación del traslado, obrante a fs. 19/27 de autos, previamente solicitó a esta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia la declaración mal concedidos de los Recursos de Apelación Nulidad Apestos Dos el abogado Jorge s. Campuzano. Manifestó han sido interpuestos en forma extemporánea conforme it. 131 del C.P.C. Ahora bien, resolución recy xrida refiere a una solución que res ve Regulas los honorarios del Abg. Jorge A. Campuzano. La Luis Marie Bani ma ez Hiera _por cédula • personalmente de Mista Aiberto Martinez Simon Mitiro Eugenip Jiménez R Ministro Menay Abg. María Rite Mongee Dos Santos Secretaria conformidad a lo dispuesto por el Art. 133 del Código Procesal Civil. De tal suerte, en el caso de autos, el Abogado Jorge A. Campuzano se dio por notificado en fecha 11 de Julio del 2.022, conforme al escrito obrante a fs. 7 de autos, e interpuso los Recursos de Apelación y Nulidad contra el A.I. N° 442, con fecha 15 de Junio del 2.022. Así las cosas, de lo anteriormente expuesto se concluye que el recurrente interpuso los recursos objeto de la presente apelación, aún, antes de ser anoticiado de la mencionada resolución recurrida. Es importante aclarar aquí, que si bien el Abogado regulante -en su escrito de solicitud de honorarios (f. 1)- constituyó domicilio procesal en la Secretaría del Tribunal, ello no modifica el modo de anoticiamiento de la resolución recurrida, previsto en el art. 133 del C.P.C.- Asimismo el recurrido manifestó la existencia de un error en la consignación del número del auto interlocutorio que fue concedido por el Tribunal de Apelación, por A.I. N° 568, de fecha 28 de Julio del 2.023 (fs. 8 de autos). En ese sentido, si bien es cierto que los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abg. Jorge Campuzano fueron contra el A.I. N° 442 de fecha 15 de Junio del 2.022, y no contra el A.I. N° 422 de la misma fecha -inexistente en autos-, respecto del cual el Tribunal concedió los recursos en cuestión, de la íntegra lectura de estos autos se advierte que el Tribunal se refería al auto interlocutorio existente a fs. 4 y no al A.I. N° 422, contra el cual, por un error material involuntario los concedió. Dicho error carece de la entidad y trascendencia como para justificar la dilación de devolver los autos al Tribunal de origen para su subsanación. En efecto, esto es así al notar que en autos no existe otra resolución que no sea la certeramente recurrida por la parte y que el error se refiere al Fallo de concesión, y que, finalmente, dicha resolución es la única cuyo contenido puede generar agravios al recurrente. De esta manera, se debe considerar y admitir que existen este tipo de equivocaciones por parte de los Magistrados y que examinando a profundidad ha sido advertida la verdadera
CORTE SUPREMA PODE USTICIA 23/00 мінни REC ESTANCO JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. JORGE A. CAMPUZANO EN LOS AUTOS: JAIME COSETTI GÓMEZ C/ BENIGNO RAMÓN MARTÍNEZ ÁVILA Y OTROS S/ COBRO DE ALQUILERES". 2024 ODER Tribunal de otorgar a las partes el derecho a la 19 8, defensas Consecuentemente a fin de evitar innecesarias a di raciones del proceso y sobrecargas al aparato judicial, corresponde proceder al estudio de los Recursos interpuestos. En esta tesitura, corresponde no hacer lugar a lo solicitado por el Abogado Jaime Cosetti, y por tanto, no corresponde declarar mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad contra el A.I N° 442, de fecha 15 de Junio del 2.022. En consecuencia, corresponde analizar los Recursos interpuestos por el Abogado Jorge A. Campuzano contra el auto regulatorio. EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: El Abogado Jorge A. Campuzano, fundó este recurso en los términos del escrito obrante a fs. 11/16 de autos. Expresó que debe declararse la nulidad de la resolución impugnada puesto que ha sido dictada en contra de las formalidades previstas en nuestro código procesal al haberse dictado en violación al principio de congruencia. Adujo que el Tribunal no ha declarado íntegramente el derecho pretendido, sin tener presente lo dispuesto en los artículos 22 y 26 de Ley Arancelaria. Señaló que la resolución apelada es contradictoria, 1o cual constituye un vicio que afecta la estructura de las resoluciones judiciales. Finalmente, solicita se anule o revoque el fallo recurrido, retasando sus honorarios profesionales en doble carácter de abogado patrocinante y procurador en la máxima escala. Ahora bien, de los agravios expuestos por el apelante en sede de Nulidad, se advierte que aunque el mismo haya apuntado la existencia de un vicio citra petita y de violación al principio de congruencia en la resolución recurrida, sus agravios en tal sentido, dirigen en realidad a una cuestión de mérito de lo decidido, cuanto allí se consideró que en el caso correspondía aplicación del Art. 32 de la Ley de UDICIA Honorarios en 12%, agra e que, claramente, versa sobre el fondo de decisión. alegaciones agux vertidas refieren a cuestiones que hacen y Recurso de supuestos ppolación, por tratarse de SECRETARIA tustar taieren aph icación normas -error in berto/Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro uRua Abg. María Rito Moages Dos Santos Secretaria iudicando-, por lo que su estudio no corresponde sea realizado en esta sede. En efecto, los errores de juzgamiento en que pudo haber incurrido el Tribunal, la cuestión relativa a la corrección o no del razonamiento no es materia de este Recurso, •estos errores sólo se estudian en sede de Apelación.-. Así, tampoco se advierte en el Auto recurrido, ni en el procedimiento anterior al mismo, vicios o defectos que autoricen a declarar, de oficio, su Nulidad en los términos de los Arts. 113 y 404 del C.P.C.; por tanto, corresponde desestimar el presente Recurso.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: El Abogado Jorge A. Campuzano, en el escrito obrante a fs. 11/16 de autos, se agravió de la resolución del Tribunal y manifestó que el Tribunal ha regulado sus honorarios en el ínfimo monto de Gs. 798.000, sin tener en cuenta el monto del juicio, su eficaz labor profesional, el valor y la calidad jurídica, complejidad e importancia de las cuestiones planteadas así como el provecho económico obtenido por su mandante. Por ello, solicitó la retasa de sus honorarios profesionales en doble carácter de abogado patrocinante y procurador en la máxima escala prevista.- Corrido el traslado a la adversa, el Abogado Jaime Cosetti Gómez lo contestó en los términos del escrito de fs. 19/27 de autos y manifestó que, los recursos han sido interpuestos en forma extemporánea y que además, ha existido un error en la consignación del número del auto regulatorio en el A.I. N° 568, de fecha 28 de Julio del 2.022 por el cual el Tribunal concede los mencionados recursos, al consignar A.I. N° 422 -en lugar de N° 442- del 15 de Junio del 2.022, y el cual no fuera objetado por el apelante.- Por A.I. N° 564, de fecha 01 de Agosto del 2.023, dictado por esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, se resolvió: "DAR POR DECAÍDO el Derecho que ha dejado de usar Susana Vargas Guachire, Steven Benigno Martínez Vargas y Benigno; Ramón Martínez Ávila, para contestar el traslado corrídoles. ANOTAR.." (fs. 36).
TICA CIVIL CORTE SUPREMA DE USTICIA 1106102l JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. JORGE A. CAMPUZANO EN LOS AUTOS: JAIME COSETTI GÓMEZ C/ BENIGNO RAMÓN MARTÍNEZ ÁVILA Y OTROS S/ COBRO DE ALQUILERES". . 19 21/ TUDICH CORTE SECRETARIA S aquí la retasa en más de los avor del Abogado Jorge A. Campuzano. Roque Ahora bien, antes de entrar en la revisión del método y todo el calculo de los honorarios, se debe advertis aqui cuanto sigue.- En ese orden, debemos señalar que de las constancias obrantes en los autos principales surge que el peticionante realizó trabajos en carácter de Patrocinante de la Parte demandada en la contestación de los Recursos de apelación nulidad interpuestos por la Parte actora contra la S.D. N° 347, del 13 de Agosto del 2.021, y que concluyeron con el dictado del A. Y S. N° 20, de fecha 28 de Marzo del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala; resolución en la cual resultaran gananciosos sus mandantes. A fin de justipreciar los honorarios profesionales del peticionante, el Tribunal ha tomado como base de cálculo, el monto de Gs. 28.500.000. En cuanto a los porcentajes previstos en el Artículo 32 de la Ley 1376/88, se han aplicado los porcentajes del 12% en carácter de Patrocinante. y por último, al tratarse de trabajos realizados Segunda Instancia, se ha aplicado el porcentaje previsto en el Art. 33 de la Ley de Honorarios en 35%. Aquí, vale aclarar que tanto el monto base como los porcentajes aplicados fueron objeto de agravios por el apelante, por lo que corresponde la revisión de los mismos. La primera cuestión a determinar es por tanto, el monto del litigio. En cuanto a éste, el Art. 26 inc. al de la Ley N° 1376/88 dispone que la regulación de los honorarios debe hacerse por valor de la Andena pecuniaria. Ahora bien, la liquidación establece ama total comprensiva de todos los puntos de la condena del capital como de los intereses y costas. Al existir quidación aprobada en juicio, el monto total del mismo quedado determinado y asciende a la suma de gs. 47.500.000, el A. I 263, del 16 de Febrero del 29021 obrante /fs. le las compulsas de los autos peincinsten tentez tiene Aiberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Abe. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Como la presente causa se trata de una cuestión incidental dentro del proceso de ejecución de sentencia, que sigue al juicio ejecutivo, debe calcularse el monto que correspondería a tal principal -el cumplimiento de sentencia- deben aplicarse los porcentajes previstos en el Art. 34 de la Ley Arancelaria, que remite al Art. 32 de la misma Ley, en 5,3% correspondiente al carácter de Patrocinante, dada la actuación del solicitante en tal carácter en Segunda Instancia, conforme se aprecia a fs. 181/187 de las compulsas de los autos principales. Luego, sobre esta suma debe calcularse 10 correspondiente la incidencia planteada, la cual por su trascendencia corresponde aplicar el porcentaje del 25%, según lo prescribe el Art. 22 de la Ley 1.376/88.-. Por último, debe aplicarse el porcentaje correspondiente a la Instancia recursiva, esto es 30%, conforme al Art. 33 de la Ley de Honorarios, dada la confirmación del Fallo apelado en todas sus partes. Ello arroja el monto de Gs. 188.813 (GUARANÍES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TRECE), para el Abogado solicitante, en el carácter de Patrocinante de la Parte gananciosa en Segunda Instancia; monto que resulta inferior al mínimo de tres jornales permitido por el Art. 5 de la Ley Regulatoria y, aún si se establecen en el mínimo legal permitido, el justiprecio sería inferior a lo establecido por el Tribunal. Por ello, y conforme lo establecido en el Art. 15, inc. d), del Código Procesal Civil esta Sala no puede pronunciarse en perjuicio del único ape-ante atendiendo al Principio de la prohibición de la reformatio in peius. Así las cosas, puesto que la recurrente solicitó que los honorarios profesionales sean retasados en más, pero, del cálculo realizado se obtiene una suma inferior a la regulada por el Tribunal, ésta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia no puede sino confirmar integramente el Fallo apelado. Por tanto, la Excelentísima;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. JORGE A. CAMPUZANO EN LOS AUTOS: JAIME COSETTI GÓMEZ C/ BENIGNO RAMÓN MARTÍNEZ ÁVILA Y OTROS S/ COBRO DE ALQUILERES".- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: 19 20.31 ESTADISTICA CIVIL 29-07- 2024 Franco E8 LUGAR al pedido formulado por el Abogado Jaime 19/27 de autos TDESESTIMAR el Recurso CONFIRMAR A.I Nº dictado por Segunda Sala, de la Ca Midad interpuesto. de lecha 15 de Junio del 2.022, elación en 1o Civil y Comercial, os fundamentos expuestos en el exo. de /la Resolu ANOTAR, regist not. Aiberto Martinez Simon Ministro Luis Maria Benítez Piera Ministro Eugenia liménes t. Ministro Ante mí: PODER TUDICIA Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretarla SECRETARIA nooo RUSTICIA SURENA 330)
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