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CONTIENDA: Y. A. M. A. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017) N° 1616/2022.- A.I. VISTA: la contienda de competencia suscitada entre el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera y el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de esa misma circunscripción judicial.- CONSIDERANDO Siendo insoslayable la competencia de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para entender en la presente causa', corresponde traer a colación las actuaciones realizadas en estos autos a los efectos de entender el contexto procesal en el que se ha suscitado la presente cuestión.- Se ha planteado recurso de apelación especial contra la S.D. N° 211 de fecha 28 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal de Sentencias de esa circunscripción, por ello se han remitido estos autos al Tribunal de Apelación Penal de la Cordillera.- Por A.I N° 56 de fecha 20 de marzo de 2024, los miembros del Tribunal de Apelación Penal de la Cordillera se declaran incompetentes y se inhiben de entender el Recurso de Apelación presentado por la Defensa técnica de la acusada Y. A. M. A., explicando como razón de esa decisión que la causa habría iniciado y ocurrido en fecha 08 de junio del año 2022, así pues al tiempo de esta descripción de hechos y plataforma fáctica la procesada Y. A. M. A.contaba con 17 años de edad, por tanto debía ser juzgada como una menor de edad y por ese motivo corresponde remitir la causa al Tribunal de la Niñez y la Adolescencia de esa misma circunscripción.- Posteriormente y una vez remitida la causa al tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia mencionada, este resuelve por A.I. N° 07 de fecha 12 de abril de 2024, declarar Contienda Negativa de Competencia explicando como fundamento de esa decisión que no puede el Tribunal de Apelación Penal luego de haber sido procesada la persona bajo las reglas del proceso regulado para mayores, una vez ya dictado un veredicto final señalar que el fondo de la cuestión debe ser estudiado por el Tribunal de la Niñez y Penal de la Adolescencia, resolver necesariamente el fondo de la cuestión planteada por la defensa de la condenada y en caso de establecer como lo señaló en la resolución de incompetencia que la condenada era menor de edad al momento de la supuesta comisión del hecho resolver lo que corresponda en derecho pero de ninguna manera declararse incompetente.- 1 Al respecto, el art. 335 del CPP refiere: "..Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoria mente competentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia... " en consonancia con el art. 39 del mismo cuerpo legal que reza: "...Además de los casos previstos en la Constitución y en las Le yes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competen cia... " y, el art. 28 literal e) del COJ que establece: "...de las contiendas de competencia entre los Tribunales y Juzgados inferiores o entre éstos y los Tribunales Militares o los funcionarios del Poder Ejecutivo...". Para conocer la validez del documento, veritique aqui. En ese sentido, se infiere claramente que nos encontramos ante un conflicto de competencial negativa, en vista de que, ambos órganos se consideran incompetentes para entender en estos autos.- Ahora bien, respecto a los motivos aducidos por los magistrados Carlos Cabriza Ríos, Jovita Rojas de Bortoletto y Segundo Ibarra Benítez se advierte la conducencia de los mismos, teniendo en cuenta que los magistrados inhibidos han fundado su apartamiento sosteniendo que la acusada Y. A. M. A. contaba con 17 años de edad al momento de la realización del hecho por el cual fue acusada.- Luego de analizar el relato fáctico establecido en la S.D N° 211 de fecha 28 de noviembre de 2023 (que resolvió condenar a Y. A. M. A. a la pena privativa de libertad de 10 años) se desprende que la niña V.A. declaró a través de la Cámara Gesell que en fecha 8 de junio de 2022, la acusada Y. A. M. A. le pidió ser su novia, que esta aceptó y estuvieron juntas por 6 meses aproximadamente, relató que durante ese tiempo tuvieron relaciones sexuales. Luego de examinar la fecha de nacimiento de Y. A. M. A., la cual nació en fecha 22 de octubre de 2004, notamos que en fecha 8 de junio de 2022 contaba con 17 años de edad, por tanto, era menor de edad al momento de la iniciación de los hechos denunciados.- En este caso debemos contemplar lo prescripto en el Art. 237 del CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA ... DE LA PRÓRROGA ESPECIAL DE COMPETENCIA que copiado dice: " Si la persona a quien se le imputa un hecho punible realizado durante la adolescencia, fuera procesada después de haber cumplido dieciocho años de edad, pero antes de alcanzar los veinte años de edad, se prorrogará la competencia del Juzgado Penal de la Adolescencia hasta completar el proceso, siempre que no hubiera prescripto la acción correspondiente.- En el caso previsto en el párrafo anterior, si el imputado tuviese veinte años de edad o más, la competencia corresponderá al fuero penal común, siéndole aplicables las disposiciones penales generales, salvo en lo relativo a la duración de la pena, que se regirá por lo establecido en este Código..." .- En este caso, si bien los hechos punibles presuntamente fueron cometidos por la procesada cuando tenía diecisiete años de edad, la misma fue procesada después de haber cumplido 18 años de edad, según se observa con el acta de imputación de fecha 16 de diciembre de 2022 y fue juzgada por el Tribunal de Sentencia antes de alcanzar los 20 años de edad (con 19 años de edad) como establece la norma, por lo que la causa debe debatirse en el Fuero de la Niñez y la Adolescencia hasta completar el proceso en estricta aplicación a la prórroga especial de competencia establecida por el artículo mencionado.- Considerando que la acusada Y. A. M. A. aún cuenta con 19 años de edad a la fecha de este análisis y el proceso penal aún no ha sido completado por no encontrarse firme la Sentencia de su condena, corresponde la aplicación del Art. 237 del C.N.A, para que un Tribunal de Apelación Especializado revise la S.D N° 211 de fecha 28 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal de Sentencia conformado por los magistrados Cristel Muller de Peralta, Liliana Ruiz Díaz y Angela Carolina Jara.- 2 La «contienda de competencia» se produce cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo pretenden conocer de un mismo asunto -cuestión de competencia positiva- o rehúsan el conocimiento por entender ambos que no les corresponde -cuestión de competencia negativa-. Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
Ante lo expuesto ut supra, corresponde que el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción de la Cordillera, integrado por los magistrados Rosa Beatriz Yambay Giret, Ramón Martínez Caimen y Víctor Fretes estudien el recurso de apelación especial interpuesto en la presente causa por la defensa técnica de la acusada Y. A. M. A. y lo reencausen si así correspondiera a su criterio, por ello la presente causa debe ser remitida de manera inmediata a este Tribunal. Es mi opinión.- A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera manifestó: Adhiero mi opinión a la de la Ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos. En ese sentido, corresponde declarar la competencia del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Cordillera, integrado por los Magistrados ROSA BEATRIZ YAMBAY GIRET, RAMÓN MARTÍNEZ CAIMEN y VÍCTOR FRETES. Es mi opinión.- A su turno, el Ministro Manuel de Jesús Ramírez Candia dijo: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante, la DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. Es mi opinión.- Bajo estos supuestos, la Excelentísima - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1. DECLARAR LA COMPETENCIA del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de la Cordillera, integrado por los magistrados Rosa Beatriz Yambay Giret, Ramón Martínez Caimen y Víctor Fretes y, en consecuencia, ordenar la remisión de estos autos de conformidad al Art. 337 del C.P.P.- 2. ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SE DEL REE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SOR PEL PARE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA PEERAR Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 26 de julio de 202‹ con Nro. A.I.: 372 D
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