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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Ricardo José Quintana Alvariza C/ Gobernación del Guairá s/ Reposición al cargo y cobro de salarios caídos".- A.I. N°.............. 06. Asunción, 16 de julio de 2024 VISTO: El Recurso de Apelación interpuesto contra el A.l. N° 3 del 24 julio del 2023, dictada por el Tribunal Electoral y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá, y;- CONSIDERANDO: Que, por medio del A.l. N° 3 del 24 de julio de 2023, el Tribunal Electoral y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá, resolvió: "1-) DECLARAR, la incompetencia de este Tribunal Electoral y Contencioso Administrativo, para entender en el presente juicio, debiendo el interesado recurrir ante quien corresponda, de conformidad al exordio de la presente resolución. 2-) ANÓTESE, regístrese..."- En cuanto al Recurso de Nulidad, se verifica que el recurrente no ha fundamentado el mismo en forma específica. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad para declarar de oficio su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde Declarar desierto el presente Recurso. En cuanto al Recurso de Apelación, la parte actora, conforme Fs. 50, expresó agravios manifestando en términos resumidos que, el artículo 144 no ha sido declarado inaplicable, por lo que corresponde su aplicación. Finaliza solicitando se haga lugar al Recurso de Apelación interpuesto.- Por A.l. N° 77, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, da por decaído el derecho de la parte demandada a contestar el traslado que le fue corrido.-.... Entrando a analizar el fondo de la cuestión planteada, se observa que el problema radica en determinar cuál es el órgano competente para entender en la presente causa. Es bien sabido que las normas que regulan la competencia, en razón de la materia, son de orden público; por consiguiente, de estricto cumplimiento, no pudiendo ser modificada por las partes, ni por el Juez, motivo por el cual se debe dar un estricto estudio a la misma, por no tratarse de una simple prorroga de competencia territorial, prevista en el art. 3° del Código Procesal Civil.- Primeramente, es preciso advertir que la parte demandada ha obtenido la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 1626/2000, por Acuerdo y Sentencia N° 540 del 01 01 de julio de 2014, y, al ser el primer artículo declarado inaplicable, toda la ley resulta inaplicable, razón por la que no corresponde su aplicación en estos autos. En el análisis de la controversia, es preciso remitirse a lo que disponen las leyes vigentes con respecto a las relaciones suscitadas con el Estado. Así se tiene que, la Ley N° 2248/03, "Que modifica el Artículo 30 de la Ley N° 879 del 2 de diciembre de 1981 "Código de Organización Judicial", en su artículo 1° establece: "Artículo 1.- Modifícase el Artículo 30 de la Ley N° 879 del 2 de diciembre de 1981 "CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL", que queda redactado de la siguiente forma: Art. 30.- El Tribunal de Cuentas se compone de dos Salas, integradas con tres miembros cada una, denominada en adelante Primera y Segunda Sala. Compete a ambas salas entender, exclusivamente, en los juicios contencioso- administrativos, en las condiciones establecidas por la Ley de la materia"-. Del precitado artículo se desprende que, las cuestiones contencioso administrativas serán dilucidadas por el Tribunal de Cuentas siempre que no sean competencia del Tribunal Electoral de la Circunscripción competent..-... Entonces, atendiendo a que la controversia debe ser resuelta conforme lo dispone la legislación vigente en atención a la situación descrita, es mi parecer que, el Juzgado Competente para entender en el presente juicio, es el Tribunal de Cuentas. En consecuencia, corresponde NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto y, CONFIRMAR el A.l. N° 3 del 24 julio del 2023, dictada por el Tribunal Electoral y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá. En cuanto a las costas, corresponde que sean impuestas en el orden causado, en virtud a lo establecido en el art. 193 del C.P.C.- POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad. 2. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia,- 3. CONFIRMAR el A.l. N° 3 del 24 julio del 2023, dictada por el Tribunal Electoral y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapa, por los fundamentos expuestos precedentemente 4. IMPONER LAS COSTAS en el orden causado. 5. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Luis María Benítez Riera Miraistro Shad Dra. Mea. Caïpina mianes O. Dr. Manuel Dojesús Ramírez Cond s'0, Ministra MINISTRO IAL * Abg. Nosse Daminguez V. Secretaria SECRETARIA JUDICIAL N CONTENCIOSO SUPREMA D ?
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