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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: «GLORIA ALICE CARTES BLANCO C/ RES. N° 2742 DEL 26 DE ABRIL DE 2022 DICT. POR DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP» AUTO INTERLOCUTORIO N°....SO 03 104. 11,05 Asunción, 26 de julio. de 2024.- VISTO: ¿ Informe de la Actuaria de fecha 27 de mayo de 2024 (fs. 65), y; 2 CONSIDERANDO: Que, el informe de la Actuaria obrante a fs. 65 de autos expresó lo siguiente: sinformo a VE, que en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la Señora Gloria Alice Cartes Blanco por derecho propio y bajo patrocinio de la abogada Fanny Mariela Achar Chavez, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 06 de febrero de 2024, obrante a foja 63 de autos. De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal por parte de la apelante desde dicha fecha 06 de febrero de 2024, al 06 de mayo de 2024. Es mi informe. 27/05/2024. Fdo. Abg. Norma Dominguez. Secretaria». Conforme con lo dispuesto por el artículo 173 del Código Procesal Civil, el plazo de caducidad se computa desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. Conviene recordar igualmente que el impulso procesal incumbe a las partes, en virtud del principio dispositivo contenido en el artículo 98 del Código Procesal Civil. El artículo 8 de la Ley N° 1462/35 (en concordancia con el artículo 173 del Código Civil, conforme a su última modificación introducida por el artículo 1 de la Ley N° 4867/13) establece: «Se tendrá por abandonada la instancia contencioso-administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses(...) ». De acuerdo a las constancias obrantes en autos, encontramos que desde el día 06 de febrero de 2024 y hasta el día 06 de mayo de 2024 (conforme consta además en el informe de la Actuaria), ha transcurrido en exceso el plazo de tres meses sin que la parte apelante haya instado el curso del proceso en este grado de apelación, dando así lugar a que opere de pleno derecho la caducidad de esta instancia recursiva, tal como manda el ya citado artículo 8 de la Ley N° 1462/35, concordante con el artículo 173 del Código Procesal Civil. En virtud de ello, al haber transcurrido el plazo de tres meses, enmarcándonos en un proceso contencioso-administrativo, corresponde declarar operada la caducidad de esta instancia recursiva en relación al recurso de apelación interpuesto por la representación de la 1 parte actora en contra del Acuerdo y Sentencia N° 231 de fecha 05 de octubre de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. En cuanto a las costas del presente recurso, corresponde imponerlas a la parte recurrente (en este caso, la parte actora), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200 del Código Procesal Civil. POR TANTO, en virtud de las consideraciones expuestas y las disposiciones legales citadas, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR operada la caducidad de instancia con relación a los recursos de apelación у nulidad interpuestos por la parte demandada en contra del Acuerdo y Sentencia N° 231 de fecha 05 de octubre de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas- Segunda Sala, y en consecuencia; 2. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen, todo ello conforme con los fundamentos expuestos en la presente resolución. 3. IMPONER las costas/a Va parte recurrente (parte demandada) conforme al artículo 200 del Código Procesa Civil. 4. ANOTAR, registrar y notificar. Claus Luis María Benftez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Manes O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO пониа Albs. Normadomingues. Secretaria SECRETARIA CONTENCIOSO SUPREMA CU 2
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