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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "CONSORCIO DIFERENCIAL - TAPE C/ RES. N ° 2308 DEL 15/11/2011 DICTADO POR EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES - МОРС" A.I. N°: 348 .Og. Asunción, 26 de VISTOS: estos autos; y Julio. de 2024.- CONSIDERANDO LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Se advierte que contra el Acuerdo y Sentencia N° 382 de fecha 28 de noviembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, hay pluralidad de apelantes, es decir, dicha resolución fue recurrida tanto por el representante de la Procuraduría General de la Republica así como por el representante del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. En ese contexto, es importante recordar lo dispuesto en el art. 418 del Código Procesal Civil que dispone: "Pluralidad de apelantes. Si distintas partes hubieren apelado de la misma resolución, sus recursos se sustanciarán por separado.", ahora bien, a los efectos de verificar las actuaciones de las partes y determinar si se ha producido o no la caducidad de instancia, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 175 del Código Procesal Civil, corresponde relatar brevemente las actuaciones de las mismas . .. En cuanto a los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abogado Andrés Cabrera Navarro, representante del Ministerio de Obras Públicas, a fs. 1350 de autos, se encuentra el informe de la Actuaria, en el cual mencionó que; el último acto procesal idóneo a impulsar el procedimiento fue el proveído de fecha 16 de Octubre de 2023. Se observa que por la mentada providencia de fecha 16 de octubre del 2023 esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso: "Visto lo resuelto en el Auto Interlocutorio N° 505 de fecha 01 de septiembre de 2023 dictado en estos autos, estése a lo dispuesto en la providencia de fecha 26 de mayo de 2023...". El citado interlocutorio resolvió no hacer lugar a la caducidad de instancia solicitada por la parte actora, por ello el proveído trascripto situó como escenarios a la providencia de "Autos" , a los efectos correspondientes, es deeir, que los recurrentes expresen agravios respectivos. - Del análisis de las onstancias obrantes en el expediente, se desprende que luego de la citada providencia bubo ninguna actuación procesal tendiente a impulsar el procedimiento, pues el t yacto idóneo para movilizar la instancia era justamente que el representante del MOr fundamente el recurso interpuesto, extremoyno observado, habiendo transcurrido más de tres meses de inactividad procesal, operando así la Luis María Beni Ministe Cuel Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc MINISTRA Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria caducidad de la instancia de conformidad al Art. 8° de la Ley N° 1462/35 "Que establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo" que establece: Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor" y el Art. 173 del Código Procesal Civil modificado por Ley N° 4867/2013 que dispone: "Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial." Habiendo trascurrido el plazo establecido en los citados artículos sin que la parte haya hecho avanzar el proceso, corresponde declarar operada la caducidad de Instancia en relación a los recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abogado Andrés Cabrera Navarro, representante del MOPC, contra el Acuerdo y Sentencia N° 382 de fecha 28 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - Dicho lo cual, corresponde abocarse al estudio en relación al Recurso de Nulidad y Apelación interpuesto por el representante de la Procuraduría General de la República, en ese tenor, se observa que a fs. 1323/1331 de autos, el mismo expresó agravios y de ellos se corrió traslado al representante de la parte actora así como representante del Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones, habiendo contestado conforme a las constancias obrantes a fs, 1342/1346 y 1347 respectivamente, por tanto corresponde se llame "autos para resolver" dicho recurso . En cuanto a las costas, corresponde imponerlas al recurrente, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 200 del Código Procesal Civil. - EL MINISTROS LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifestó que se adhiere al voto de la Ministra Maria Carolina Llanes Ocampos por compartir los mismos fundamentos. - EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que, el 28 de febrero de 2024, la Actuaria Judicial informó: "Informo a V.E., que en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abg. Andrés Cabrera Navarro, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 16 de octubre de 2023, que obra a fojas 1338 de autos. De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal desde dicha fecha (16 de octubre de 2023), hasta el 16 de febrero de 2024….* 2
102 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "CONSORCIO DIFERENCIAL - TAPE C/ RES. N ° 2308 DEL 15/11/2011 DICTADO POR EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y 03 121/05/051 COMUNICACIONES - MОРС".- A.I. N°: • 348 Para resolver la cuestión planteada en virtud al informe citado, en primer lugar, corresponde realizar un breve resumen de las actuaciones realizadas en autos; así, se tiene que: Por A. I. N° 13 de fecha 06 de febrero de 2023 y A. I. N° 14 de fecha 06 de febrero de 2023, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala concede los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Procuraduría General de la República (fs. 1317) y el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (fs. 1318), respectivamente contra el A. y S. N° 382 del 28 de noviembre de 2022. - La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por proveído de fecha 26 de mayo de 2023 (fs. 1319), dictó "AUTOS" para que los apelantes puedan presentar sus respectivos fundamentos ante esta Instancia. - - A fojas 1323/1331 de autos, en fecha 11 de agosto de 2023, los representantes de la Procuraduría General de la República, presentaron su escrito de fundamentación de los recursos interpuestos. - - A fojas 1338 de autos, por proveído de fecha 16 de octubre de 2023, se corrió traslado a las partes de la fundamentación de la Procuraduría General de la República. - A fojas 1342/1346, en fecha 06 de noviembre de 2023, el representante de la parte actora, Consorcio Diferencial - Tape presentó su escrito de contestación de traslado a los fundamentos de la Procuraduría General de la República. - A fojas 1347/1348, en fecha 07 de noviembre de 2023, el Abg. Andrés Cabrera Navarro, en representación del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, presentó su escrito de contestación de traslado a la fundamentaeión de recursos de la Procuraduría General de la República. - A tojas 1349, en fu 2z de noviembre de 2023, se dictó la providencia por la cual se tuvo/por contestado los traslados corridos al Abg. Andrés Sandoval Espinola y Andres Cabrera Navarro. Vaul Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez GanDra Ma, Carolica banes O Ministra MINISTRO Abg. orma Dominguez l ecretar - Finalmente, a fojas 1350, la Actuaria de Judicial IV, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 28 de febrero de 2024, informó con relación a los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Andrés Cabrera Navarro, en representación del Ministerio de Obras Públicas, señalando que "...el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 16 de octubre de 2023, que obra a foja 1338 de autos. De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal desde dicha fecha (16 de octubre de 2023) hasta el 16 de febrero de 2024..." Realizado el recuento de las actuaciones, corresponde verificar si operó la caducidad de esta instancia, y si afecta a todo el proceso o solo a uno de los recurrentes, teniendo en cuenta la pluralidad de recursos contra una misma resolución. - Al respecto, es oportuno realizar unas breves consideraciones respecto a la caducidad de la instancia cuando existe pluralidad de recursos contra una misma resolución. - La principal controversia se produce cuando existen pluralidad de recursos contra una misma resolución, con lo cual surge la interrogante si el impulso realizado por uno de los recurrentes favorece al otro, y si se declara operada la caducidad de la instancia, la misma afecta a todas las partes recurrentes o solo a quien omitió realizar actos de impulso. Para dar una solución a la mencionada controversia, es necesario iniciar el análisis desarrollando que se entiende por instancia, para luego determinar si se puede hablar de una instancia independiente para cada parte recurrente, es decir, si existe una instancia para cada recurso. Si se aceptara la posición que existe una instancia para cada recurso, sería lógico concluir que un recurso puede caducar y ello no perjudica a los restantes. Pero para sostener dicha posición se debe de concluir que la instancia puede ser objeto de división, lo cual, conforme se desarrolla en los siguientes párrafos, resulta inaceptable. - Pasando al análisis de la instancia, en los términos generales, la misma es entendida como el conjunto de actuaciones judiciales que se producen dentro de cada grado jurisdiccional. El autor Lino Enrique Palacios explica: "Debe de entenderse por instancia el conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, la petición que abre una etapa incidental del proceso o la concesión de un recurso, hasta el dictado de la sentencia o resolución que se persigue mediante tales actos" (Manual de Derecho Procesal Civil: Buenos Aires, 2003 Abeledo-Perrot. Pag. 557). Además, el concepto de instancia se encuentra estrechamente vinculado con el "impulso procesal", debido a que la instancia se encuentra comprendida por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición - 4
00 B. 20 2 CORTE SUPREMA DEJ USTICIA JUICIO: "CONSORCIO DIFERENCIAL - TAPE C/ RES. N ° 2308 DEL 15/11/2011 DICTADO POR EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES - МOРС".- 2024 A.I. N°: 348 mediante una sentencia- de la controversia, y si la inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto a su vez se vincula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra establecido en el Artículo 98. Volviendo a la interrogante que surge, respecto a la instancia, se sostiene que la instancia es única e indivisible, es decir, ante la pluralidad de recursos contra una misma resolución judicial, no se puede entender que cada parte posea una instancia particular o propia, la instancia corresponde y pertenece al proceso, y el proceso es uno solo. Por este motivo, se afirma que no se puede hablar de caducidad de instancia solo con respecto a uno de los recurrentes. Entonces, al declararse operada la caducidad de instancia, la misma afecta a todo el proceso, es decir, a todas las partes que hayan recurrido. - Respecto al principio de indivisibilidad de la instancia mi posición encuentra sustento legal, por cuanto el Artículo 172 del C.P.C. (último párrafo) establece que: "el impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes". A! disponer que el impulso de uno de los litisconsortes favorezca al otro, lo que la norma legal consagra es el principio de indivisibilidad de la instancia, y se funda en que la presencia de las partes múltiples no afecta a la unidad procesal. - Al respecto, el autor argentino Carlos Fenochietto, comenta el Artículo 312 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, y en lo particular sostiene lo siguiente: "La instancia, trátesele la primera o de la segunda, es indivisible. De tratarse de un proceso con multiplicidad de partes, sean actoras o demandadas, la actividad desplegada en la causa por cualquiera de los sujetos interrumpirá la caducidad respecto de los demás. La existencia de partes múltiples no altera la unidad del proceso ni de la instancia que es insusceptible de fraccionarse con base en el número de sujetos que actúan en una misma posición de parte, como actor o demandado. Por tanto, dado que la instancia es indivisible, la caducidad corre, se suspende o se interrumpe para todas las partes" (FENOCHIETTO, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Editorial Astrea. Año 2003, pág. 379). Finalmente, respec Art. 418 del C.P.C., que dispone que sh distintas partes apelan la misma resoluci sus recursos se sustanciaran por separado, hay que referir que la finalidad de dicho arti lo es mantener el orden de la instancia recursiva, con lo cual cada parte funda su reputso por separado, pero con ello no se admite que a infilmcia se Maria poniet Riera Dra. Ma. Caroiina Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRA Abg. Norma Dor Secretaria 5 pueda dividir, pues la separación mencionada en la norma legal se funda en el orden y claridad en la tramitación de los recursos, es decir, es una cuestión metodológica.-...... Ahora bien, teniendo en cuenta las fechas de las actuaciones mencionadas en los párrafos anteriores, no corresponde declarar la Caducidad de esta Instancia, pues entre las actuaciones de las partes, no ha trascurrido el plazo de 3 meses; en fecha 07 de noviembre de 2023, el Abg. Andrés Cabrera Navarro, en representación del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, presentó su escrito de contestación de traslado a la fundamentación de recursos de la Procuraduría General de la República (fs. 1347/1348), siendo esta la última actuación idónea que impulso el proceso, el plazo de la caducidad no ha operado, pues no ha trascurrido el plazo legal de tres meses al momento del informe presentado por la Actuaria de la Sala Judicial IV, en fecha 27 de noviembre de 2023 (fs. 1349). Por consiguiente, teniendo en cuenta que no ha existido inactividad entre las actuaciones señaladas, por el plazo que dispone la ley NO CORRESPONDE DECLARAR LA CADUCIDAD de esta instancia. ES MI VOTO. - Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1. DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA en relación a los recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abogado Andrés Cabrera Navarro, representante del MOPC, contra el Acuerdo y Sentencia N° 382 de fecha 28 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. AUTOS PARA RESOLVER el Recurso de Nulidad y Apelación interpuesto por el representante de la Procuraduría General de la República contra el Acuerdo y Sentencia N° 382 de fecha 28/de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala 3. COSTAS al recurrente 4/ Ante mi: ANOTAR, registrar, у notificar. Luis María Benitez Riera M Naus Dra. Ma. Carolina Liunes D. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO JAL конно онимо гу Albg. Na secretaminguez v. Secretaria SECRETARIA JUDICIAL iN LOS CORNSTRATINO CONTENCIOSO SUPREMA D 6
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