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CORTE SUPREMA DE USTICIA 1122/23/00/07 CAUSA: "MIGUEL PRIETO VALLEJOS Y OTROS S/LESIÓN DE CONFIANZA (LEY N° 6379) SUPERIOR A 5500 JORNALES" EXPTE. Nº4524. AÑO: 2020.- CIVIL ESTAI 2024 24 Lico Manise Colmán A. I. Nº.341.- Asunción, 24 de Vulo. del 2.024.- YVISTOS: las recusaciones deducidas por la Abogada Gilda María Portillo Vera, por la defensa técnica de Miguel Prieto Vallejos, contra los Magistrados Andrea Vera, Bibiana Benítez y Arnulfo Arias, Miembros del Tribunal de Apelación Penal Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción; y, CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: La Abogada Gilda María Portillo Vera, en representación de Miguel Prieto Vallejos, invocó la causal establecida en el numeral 13 del Artículo 50 del Código Procesal Penal, al recusar al pleno del Tribunal de Apelación Penal Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción; refirió que existen motivos suficientes para sospechar de la falta de imparcialidad de los Magistrados Andrea Vera, Bibiana Benítez y Arnulfo Arias, sustentados en la supuesta celeridad, de los mismos, al resolver planteamientos recursivos. Asimismo, resaltó que todos estos fueron rechazados. El Magistrado Arnulfo Arias elevó el informe de rigor, en el que manifestó que los hechos descritos al formular la recusación, carecen de entidad suficiente para justificar el motivo grave que pueda afectar su imparcialidad o independencia Abs: Kanya Rehiel impida resolver con ecuanimidad.-...- Por su parte, la Magistrada Andrea Vera remitió el informe correspondiente, en el que expresó que la recusante ha expuesto un solo motivo que justifique la causa grave que pudiera comprometer su imparcialidad e independencia judicial.- Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO A su turno, la Magistrada Bibiana Benítez señaló que los argumentos de la recusante no resisten el menor análisis, pues ninguno de ellos se configura dentro de la causal que invoca.- Con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para entender en la recusación contra un miembro del Tribunal de Apelación, la misma está prevista en el Artículo 39, numeral "3" del Código Procesal Penal, que establece: "Corte Suprema de Justicia. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: (...) 3) Del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;..."; como así también en el Artículo 344 del mismo cuerpo legal, que reza: "Tribunal competente. Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría". Asimismo, el Código de Organización Judicial, en su Artículo 28, literal "g", dispone: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1. En única instancia: (...) g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelación". —_- El ejercicio de la recusación está reglado en el Artículo 343 del Código Procesal Penal, que, en su primera parte, reza: "Forma y tiempo. La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes (...)". Se observa que se hallan reunidos los requisitos mínimos establecidos en el Artículo precedentemente citado, por tanto, corresponde estudiar la procedencia de la misma.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA? CIVIL STA 24 JUL 2024 CAUSA: "MIGUEL PRIETO VALLEJOS Y OTROS S/LESIÓN DE CONFIANZA (LEY N° 6379) SUPERIOR A 5500 JORNALES" EXPTE. N-4524. AÑO: 2020. Lic. Yante Colman La recusante invocó la causal establecida en el numeral "13" del ArtigulozO del Código Procesal Penal, la que dispone cuanto sigue: "Motivos. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: (.] 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia".- En primer lugar, se debe señalar que la causal invocada por la recusante no ha sido acreditada. Y es que, dicha causal debe darse respecto del Magistrado hacia las partes y no en sentido inverso. La situación subjetiva del litigante respecto del Juez, su simpatía o antipatía, la seguridad en su sapiencia o idoneidad o, en fin, el agrado o desagrado que le cause al sujeto es completamente indiferente. En definitiva, el Juez no debe separarse ante la falta de confianza que exprese alguna de las partes.- Cabe recordar que los derechos procesales deben ser ejercidos dentro de los límites legales y conforme con los fines que persigue el ordenamiento jurídico, esto es, buscar, en lo posible, la verdad material dentro de la dialéctica del proceso y servir al valor justicia; dentro del principio rector de la buena fe. Y es que en ningún modo pueden ejercerse para satisfacer otros fines, como es, sin dudas, el dilatar innecesariamente el proceso.-. La recusación no puede ser utilizada indiscriminadamente; de hecho, esta institución no ha sido creada para que las partes escojan libremente a Jueces o para que los separen cuando no estén de acuerdo con aquél que les haya correspondido juzgar, sino para aquellos casos en los que la imparcialidad del órgano No Tatura desdiccional pueda verse seriamente compronetida causales taxativamente enumeradas en la ley. . H002a1L En este orden de ideas, es menester resalta bay dsposa lig dispuesta en el Artículo 112 del Código Procesal Penal, La que "Buena Fe. Las partes deberán litigar con buena evitando lo planteos dilatorios y cualquier abuso de las LEygenio simenes s/ Ministro Dr. Manuel Dofesús Ramírez Candia MINISTRO facultades que este código les concede...". En el mismo sentido, pero aludiendo específicamente a la responsabilidad de los abogados, el Artículo 343 in fine del mismo cuerpo legal dispone: "(..) La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave". Por lo dicho, las recusaciones deducidas en contra de los Magistrados Andrea Vera, Bibiana Benítez y Arnulfo Arias, miembros del Tribunal de Apelación Penal Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción, deben ser rechazadas. ASÍ VOTA. su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, por compartir los mismos fundamentos.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Abogada Gilda Portillo, por la defensa del procesado Miguel Prieto, formuló recusaciones "con expresiones de causas" contra los Conjueces del Tribunal de Apelación en lo Penal, especializado en delitos económicos y crimen organizado: Arnulfo Arias, Bibiana Benítez y Andrea Vera. La recusante esgrimió: "celeridad de los procesos a diferencia de otros", "lo han resuelto a la velocidad de la luz", "no nos queda otra salida que echar mano a la recusación", entre otras fútiles aseveraciones. Invocó Artículo 50, numeral 13), del Código Procesal Penal. Los recusados elevaron sendos informes de rigor, negando categóricamente la causal invocada. De igual modo, indicaron que no justificó la causa grave que afecte a la imparcialidad aludida. Concluyeron solicitando el rechazo de la pretensión deducida. Según normativas del Artículo 39, numeral 3), en concordancia con el Artículo 344, ambos del Digesto Ritual, la competencia de Sala Penal surge indiscutible pues se trata de
21/23 CORTE SUPREMA DE USTICIA 23 D0 011 CAUSA: "MIGUEL PRIETO VALLEJOS Y OTROS S/LESIÓN DE CONFIANZA (LEY N° 6379) SUPERIOR A 5500 JORNALES" EXPTE. Nº4524. AÑO: 2020. regusaciones "con expresiones de causas" planteadas contra el ESTAI 2 6 Jplpleno del Tribunal de Apelación. Lic. Yentse Colm Del escrito recusatorio, la pretensión se funda en la "duda de imparcialidad" por recaer Fallos contrarios a su interés y con "excesiva celeridad". Al respecto, tanto la generalización al manifestar falta de imparcialidad como la prontitud resolver los juzgamientos, no engarzan en la causal invocada, por ningún lado motivo válido, jurídicamente. Recusante siquiera acompañó ofrecimiento indiciario la lo menos) que confirme la sospecha asumida en ésta incidencia, exigencia legal inexorable del Artículo 343, del Código Procesal Penal. Rememorar que es Jurisprudencia constante y consolidada de ésta Sala, que no procede separación de Magistrados, por ejercer obligación procesal de ius dicere. Las Resoluciones Judiciales dictadas -en Juicio y en plazo legal- constituyen deberes de rango constitucional, Artículo 256, segundo segmento, de Ley Suprema. As1, son inaceptables las recusaciones de Jueces, pretendiendo decisorios a su talante, sin explicitar suficientemente, con acompañamiento de probanzas pertinentes, que sustenten fehacientemente de la gravedad que exige la norma invocada. Podetti, afirma: ".la ley ha dispuesto que los jueces y demás funcionarios judiciales puedan ser apartados de un proceso, por petición de interesado o por propia determinación; Abg. Karinna Penoni Secretaría para evitar que puedan emplearse estos procedimientos abusivamente, con el fin de demorar los trámites o para desentenderse de procesos complicados, la ley ha disciplinado la forma, oportunidades y motivos por los cuales los litigantes pueden recusar..." (César Garay, Técnica Jurídica, Tomo I, Segunda Edición, pág. 434). -. En la irrefutable inteligencia señalada, en el sub examine se cumplimentaron la forma ni las razones legales que ameriten las pretendidas separaciones, ni por asomo. Ergo, no existe otra senda jurídica • camino trazado por Ley que posibilite acoger lo aquí en juzgamiento. Por las sólidas motivaciones explicitadas, en plenitud a Derecho corresponde desestimar las recusaciones "con expresiones de causas", incoadas contra los Conjueces Arnulfo Arias, Bibiana Benítez y Andrea Vera, por notorias orfandades argumentativas y procedimentales. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: RECHAZAR las recusaciones deducidas por la Abogada Gilda María Portillo Vera, por la defensa técnica de Miguel Prieto Vallejos, contra los Magistrados Andrea Vera, Bibiana Benítez y Arnulfo Arias, Miembros del Tribunal de Apelación Penal Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción. REMITIR est autos al Tribunal competente para su agregación por cuerda expediente principal. - ANOTAR registrar y notificar. ugenio Jiménez R. ' Ministro Dr. Manuel Delesús Ramírez Candia HINISTRO santo me: Abg. Kakinna Peneni Secrelaria SECHETARIA JUDICIAL III
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