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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA B10O ESTAD JUL 3 "OSMAR ANTONIO LUDOVICO SARUBBI y MARIO OSVALDO NUÑEZ GÓMEZ S/ PERTURBACION DE SERVICIOS PÚBLICOS".- Asunción, 23 - 1 - A.I. Nº.3T0. - de Dulio de 2024.- VISTOS: los recursos extraordinarios de casación interpuestos por el Abg. Marçelo Haley bajo patrocinio del Abg. Pedro Rodriguez y la Agente Fiscal Abg. Ana Girala, contra el A.l. N°427 de fecha 10 de julio de 2020 y; - CONSIDERANDO: 1. Que, tanto la Querella Adhesiva (Abg. Marcelo Halley) como el Ministerio Público presentan recursos de casación contra el auto interlocutorio individualizado precedentemente, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, que resolvió: "1. ADMITIR el recurso de apelación general interpuesto.; 2. REVOCAR el A./. N° 97 de fecha 14 de febrero de 2020, emanado del Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de San Lorenzo, a cargo del Juez JUAN FRANCISCO RECALDE de conformidad con los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución.; 3. DECLARAR OPERADA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.; 4. IMPONER, las costas en el orden causado.; 5. ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia...".- Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Marcelo Halley, bajo patrocinio del Abg. Pedro Rodriguez. 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo legal y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.' Esto se concluye ya de las constancias de autos, no se observa que la resolución objeto de la presente casación haya sido notificada a la Querella Adhesiva. - 3. Con referencia al derecho a recurrir, el escrito de casación fue presentado por el Abg. MARCELO HALLEY bajo patrocinio del Abg. Pedro A. Rodríguez. Según testimonio del Poder General presentado conjuntamente con el escrito de interposición del recurso, el Abg. Marcelo Halley representa a la Empresa Aguas de San Lorenzo (víctima en la presente causa, firma representada por el Presidente y Director Titular Alberto René Ortigoza y Fernando Daniel Melgarejo, respectivamente) en Asuntos Judiciales y Administrativos.- nna Penoni faría Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand Cesar M. Diesel Junghanns MINISTRO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ' El art. 480 segunda gración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia |...J.El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de noti ficada, y por escrito fundado (...]". -2- 4. En el caso que se presenta en autos, el Abg. Marcelo Halley no ostenta la calidad de víctima porque no cumple con las consideraciones del Art. 67 del CPP. Entonces, se deduce de lo expuesto en el escrito recursivo que se trata de un representante de la víctima. Además, cabe mencionar que el escrito de casación no fue firmado por el Sr. Alberto René Ortigoza y ni Fernando Daniel Melgarejo. Los derechos de la víctima son reconocidos por el Código Procesal Penal en su artículo 68 y uno de sus incisos habilita a esta a impugnar la desestimación o el sobreseimiento definitivo aun cuando no haya intervenido en el procedimiento como querellante. Entonces, los Sres. Alberto Ortigoza y Fernando Daniel Melgarejo tienen el derecho y la legitimación para presentar el presente recurso. En vista a que estos dos no suscribieron el escrito, se debe establecer si el Sr. Marcelo Halley se encuentra legitimado a presentarlo en su representación. - 5. Realizando una concordancia de lo mencionado precedentemente con el Art. 449 del CPP, este establece que el derecho de recurrir corresponde tan sólo a quien le sea expresamente acordado. En esta tesitura, el Abg. Marcelo Halley debe poseer la legitimación legal suficiente como para representar a la víctima en esta causa. Al tratarse de un Ente Jurídico, la única manera representar por mandatario es con un Poder Especial que cumpla con los requisitos legales'.- 6. El instrumento público agregado en autos consiste en un Poder General para Asuntos Judiciales y Administrativos otorgado por la firma "Aguas de San Lorenzo S.A." a favor del Abg. Marcelo Halley para que en nombre y representación de Aguas de San Lorenzo S.A. intervenga en "asuntos judiciales o administrativos que tiene actualmente o tuviere en lo sucesivo. A tal efecto, podrá concurrir ante las autoridades judiciales, laborales, civiles o administrativas competentes, con escritos, documentos, testigos y demás justificativos de rigor pudiendo al mismo tiempo declinar o prorrogar jurisdicciones, recusar..." Como puede observarse, los impugnantes se presentan con un PODER GENERAL en lugar de un Poder ESPECIAL. Por tanto no tienen legitimación para presentar el recurso de casación que ahora está en estudio. Por esta razón NO se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP3 7. En base a lo expuesto precedentemente, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por el Abg. MARCELO HALLEY bajo patrocinio del Abg. Pedro A. Rodríguez.- Recurso de Casación interpuesto por la Agente Fiscal en lo Penal de la Unidad N° 1 de la Ciudad de San Lorenzo, Abg. ANA GIRALA.- 2 Art. Artículo 71. REPRESENTANTE CONVENCIONAL. La querella podrá ser ejercida por mandatario con PO DER ESPECIAL, que cumpla con los requisitos legales. El representante convencional deberá presentar el i nstrumento que acredite el mandato al pedir su intervención. 3 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado"-
01/02 103 CORTE SUPREMA 3100 "OSMAR ANTONIO LUDOVICO SARUBBI y MARIO OSVALDO NUNEZ GÓMEZ SI PERTURBACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS".- CA CIVIL DEJUSTICIA 2/3 JULI 2024 - 3- 8. De las constandias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.4 - 9. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la Agente Fiscal en fecha 23 de julio de 2020 y el recurso fue interpuesto en fecha 6 de agosto del mismo año, es decir a los diez días. - 10. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la Agente Fiscal Ana Girala presenta el recurso en representación del Ministerio Público. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPPS. - 11. Respecto al objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionadas por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identificadas como Auto Interlocutorio. En este caso la resolución impugnada declara operada la prescripción de la acción penal, por lo que pone fin al procedimiento. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP6 12. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 13. La recurrente invocó como principal motivo de agravio el ant. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se preteride (art. 468 párrafo primero Abg. Karinna Penoni Secretaría Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns 4 El art 480 segundalonadión OPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicament e, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de noti ficada, y por escrito 5 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 6 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- -4- 14. Según el Ministerio Público el fundamento del tribunal de apelación es incorrecto porque los Miembros consideraron que en esta causa, las citaciones a declaraciones indagatorias no son actos interruptivos porque se dieron antes de la presentación del acta de imputación. Asimismo, expone la fiscalía su cómputo de la prescripción, explicando las fechas de terminación de la conducta y todos los actos interruptivos, con sus respectivas fechas, realizando un análisis completo del plazo para la prescripción. Por estas razones corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del recurso.- 15. Análisis de procedencia. Primero, por A.I. N° 97 de fecha 14 de febrero de 2020, el Juzgado Penal de Garantías rechazó el incidente de prescripción de la acción penal presentado por la defensa. Luego, el Tribunal de Apelaciones, por A.I. N° 427 de fecha 10 de julio de 2020 revocó dicho Auto Interlocutorio declarando operada la prescripción. Según el Ministerio Publico los hechos datan del 2 de octubre de 2009 cuando la víctima realizó la denuncia. Los hechos establecidos en el acta de imputación y en la Querella Adhesiva establecen que mediante un "dispositivo de retención" ", la ESSAP invadió una zona de la aguatera Aguas de San Lorenzo S.A: mediante la conexión de caños de ESSAP a los de la Aguatera privada. Luego como una continuación de la pesquisa el 8 de noviembre de 2013 el Ministerio Público realizó una constitución en el lugar para la verificación de la conexión irregular el 8 de noviembre de 2013 y luego presentó imputación el 12 de setiembre de 2019. En lo que respecta a la responsabilidad de Osmar Ludovico Sarubbi se basa en haber sido Presidente del Comité de Administración de ERSSAN en fecha 24 de octubre de 2008 cuando el Presidente de Aguas de San Lorenzo (víctima) le informa que la ESSAP S.A. ya había sido notificada para que retire sus cañerías. Posteriormente, el imputado Osmar Sarubbi asume la presidencia de la ESSAP en setiembre de 2013 persistiendo las cañerías de la ESSAP en el área prestacional de Aguas de San Lorenzo.- 16. Entonces, según la postura del Ministerio Público, la conducta persistía el 8 de noviembre de 2013, luego el plazo se interrumpió dos indagatorias de Sarubbi: el 5 de enero de 2015 y 31 de enero de 2018. Luego con el acta de imputación el 12 de setiembre de 2019. Con estos argumentos el Ministerio Público plantea que la acción penal sigue vigente porque no se cumplió el plazo de prescripción, que para este hecho punible (Art. 218 inc. 1° num. 2 CP) es de cinco (5) años.- 17. El fundamento del tribunal de apelación sobre la prescripción de la acción penal consiste en afirmar que los actos interruptivos deben ser actos dentro del proceso y consideró que el procedimiento comenzó luego de la presentación del acta de imputación (el 12 de setiembre de 2019), por lo que las dos indagatorias previas a este acto no producen el efecto interruptivo del Art. 104 del CP. Finalmente solamente concluye que se dio la prescripción de la acción penal y que las declaraciones indagatorias no son actos interruptivos de la prescripción, revocando el Auto Interlocutorio dictado por el Juzgado de Garantías.-
23 00 DEL CORTEN 02 03 SUPREMART LACIVIL "OSMAR ANTONIO LUDOVICO SARUBBI y MARIO OSVALDO NUNEZ GÓMEZ S/ PERTURBACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS".- DE JUSTICIA \ 2024 - 5- 18. La respuesta del tribunal de apelaciones es incorrecta. No corresponde la prescripción. La resolución del tribunal de apelaciones contiene errores en el cómputo del plazo de prescripción. El primero se da porque considera que el procedimiento inicia con el acta de imputación, lo cual es incorrecto. El procedimiento inicia con el primer acto de coerción personal directo y efectivo, pues con él ya se interfiere en los derechos del procesado. Estos pueden ser: la detención, el allanamiento, el secuestro de bienes, la indagatoria, etc. El acto de coerción personal directo como fecha de inicio del procedimiento fue adoptado por la Sala Penal en el Acuerdo y Sentencia Nro. 632 de fecha 5 de octubre de 2001 en la causa "Zenón González sobre incumplimiento del deber legal alimentario" y es la postura que este Ministro adopta y lo ha hecho en casos anteriores como el: Acuerdo y Sentencia N° 893 de fecha 8 de setiembre de 2021 en la causa "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL A FISCAL YSAAC FERREIRA VILLAMAYOR EN LA CAUSA FLORENCIO MOLAS Y OTROS S/POSESION Y COMERCIALIZACION DE DROGAS ; entre otros.- 19. El siguiente error del tribunal de apelaciones se dio cuando estableció que las indagatorias no se dieron dentro del procedimiento, por lo cual no consideró su efecto suspensivo. Los magistrados expresaron que al iniciarse el procedimiento con la notificación del acta de imputación, las indagatorias que se prestaron anteriormente no surten efectos interruptivos porque se dieron fuera del procedimiento, lo cual resulta incorrecto.- 20. Al aclarar en los párrafos anteriores que el proceso inicia con el primer acto de coerción personal y siendo en este caso la declaración indagatoria, efectivamente la indagatoria tomada al procesado tiene el efecto de interrumpir el plazo de prescripción.- 21. Habiendo establecido cuanto antecede, corresponde realizar el analisis de prescripción correcto.- 22. El tipo legal del Art. 218 inc. 1° num. 2 del CP establece una pena privativa de libertad de 5 años. Por lo que el plazo de prescripción es de cinco años, según el Art. 102 inc. 1° num. 3) del CPP.- Apg. Karınns 923on Debe tenerse en cuenta la terminación de la conducta a los efectos de determinar el inicio del plazo de prescripción, según lo establece el Art. 102 inc. 2° del CPT. En este caso la primera fecha en la que se determinó la existencia del hecho ue el2 de octubre de 2009. Sin embargo, más adelante se verificó nuevamente a conducta 8 de noviembre de 2013 cuando el Ministerio Público se constituyó® para determinar que la, conexión persistía. Asimismo, existe una presentación realizada 8 Fs 20 y sgtes Tomo T Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO -6- por la Procuraduría General de la República®, , donde se constata que el hecho continúa produciendo efectos incluso desde el 15 de agosto del 2018 hasta la fecha de dicha presentación el 18 de mayo del 2020. Esta es la última fecha cierta respecto a la consumación del resultado en el entendimiento de que se trata de un hecho punible de duración. Este tipo de hecho punible tiene un resultado efectivo que luego perdura en el tiempo, por ejemplo: privación de libertad, secuestro, bigamia, etc. En este caso, todo el tiempo que persiste la conexión irregular objeto del presente juicio, mientras perdure el resultado típico, también la terminación se ve afectada, ya que la consumación y la terminación confluyen espaciotemporalmente, por no tener un resultado adicional posterior. Atendiendo a que la última fecha verificada del hecho ocurrió en fecha 18 de mayo de 2020, es que se toma como base esta fecha para el inicio del cómputo del plazo de prescripción, ya que no existe constancia en el expediente de si la conducta continúa posteriormente, pues si persiste la conducta sigue consumándose. En esta tesitura, se esta tomando -incluso- un plazo más benigno para los encausados que podría verse modificado cuando se incorporen nuevos datos durante la investigación acerca de si la conducta típica continúa.- 24. Teniendo en cuenta la fecha mencionada en el parrafo anterior como inicio del plazo de prescripción, y no habiendo interrupciones ni suspensiones posteriores, se concluye sin lugar a dudas que la acción recién prescribiría mínimamente el 18 de mayo del año 2025, y el doble del plazo recién el 18 de mayo del 2030.- 25. En base a lo expuesto precedentemente, al momento de dictarse el A.I. N° 427 de fecha 10 de julio de 2020, objeto del recurso de casación, la prescripción aún no había operado. Por lo tanto, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Agente Fiscal en lo Penal de la Unidad N° 1 de la Ciudad de San Lorenzo, Abg. ANA GIRALA y anular la resolución impugnada, quedando vigente, en consecuencia, lo resuelto por el A.I. N° 97 de fecha 14 de febrero de 2020, emanado del Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de San Lorenzo, con los fundamentos expuestos en la presente resolución.- 26. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, deben ser impuestas en el orden causado de conformidad al artículo 266 CPP, teniendo en cuenta que el Ministerio Público ha resultado parte gananciosa, está eximido de costas y dada la inadmisibilidad del recurso planteado por la querella adhesiva sin acreditación fehaciente de su Poder de representación. ES MI VOTO.- Voto del Ministro Dr. César Diesel Junghanns 27. Respecto al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Marcelo Halley, bajo patrocinio del Abg. Pedro Rodríguez, en representación de la víctima "Aguas de San Lorenzo S.A." contra el A.I. N° 427 de fecha 10 de julio de 9 Fs 261 en adelante.-
231 00 CORTE: 22 "OSMAR ANTONIO LUDOVICO SARUBBI y MARIO OSVALDO NUNEZ GOMEZ S/ PERTURBACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS"I- SUPREMA RECIE PROMIL DE JUSTICIA D 23 JAL 2024 - 7- 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central, adhiero a lo resuelto por el Ministro Ramírez Candia.- 28. Respecto al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Agente Fiscal Abg. Ana Girala, contra la misma resolución, me permito realizar las siguientes consideraciones:- 29. El tipo legal del Art. 218 inc. 1° num. 2 del CP establece una pena privativa de libertad de 5 años. Por lo que el plazo de prescripción es de cinco años, según el Art. 102 inc. 1° num. 3) del CPP.- 30. Debe tenerse en cuenta la terminación de la conducta a los efectos de determinar el inicio del plazo de prescripción, según lo establece el Art. 102 inc. 2° del CP7. En este caso se constata que en fecha 8 de noviembre de 2013, el Ministerio Público se constituyó para determinar que la conexión persistía. Esta es la última fecha cierta respecto a la consumación del resultado en el entendimiento de que se trata de un hecho punible de duración. Este tipo de hecho punible tiene un resultado formal que perdura en el tiempo, por ejemplo: privación de libertad secuestro, bigamia, etc. En este caso, todo el tiempo que persiste la conexión irregular objeto del presente juicio, mientras perdure el resultado típico, también la terminación se ve afectada, ya que la consumación y la terminación confluyen espacio-temporalmente, por no tener un resultado adicional posterior. En el entendimiento de que la última verificación se dio en la fecha 8 de noviembre de 2013, es que se toma como base esta fecha para el inicio del cómputo del plazo de prescripción, ya que no existe constancia en el expediente de si la conducta continúa hasta la fecha, pues si persiste la conducta sigue consumándose.- 31. El plazo se vio interrumpido por los siguientes actos procesales:- a) La citación a indagatoria hecha al Sr. Mario Osvaldo Núñez el 5 de enero de 2018.- b) La segunda citación a indagatoria hecha al Sr. Mario Osvaldo Núñez el 2 de febrero de 2018.- c) La indagatoria realizada al Sr. Osmar Ludovico Sarubbi el 9 de febrero de 2018.- Aios. Karia? 2Ptinputación fiscal de fecha 12 de setiembre de 2019.- 32. El plazo se vio suspendido en los términos del Art. 103 del CP, por las Acordadas que dictó la Corte Suprema de Justicia por la declaración de emergencia nacional a raíz de la Pandemia por Covid-19. Las Acordadas 1366, 1370, 4375 y 1381 del año 2020, suspendieron las actividades de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia -entre otras instancias y jurisdicciones- desde el 12 de marzo Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro -8- de 2020 hasta el 3 de mayo de 2020, reanudando las actividades el 4 de mayo d 2020, por tanto el plazo estuvo suspendido 53 días. Más adelante en el año, la Acordadas 1466, 1452 y 1458 del 2020, los plazos procesales en la Sala Penal estuvieron suspendidos desde el 10 de setiembre hasta el 4 de octubre de 2020 reanudándose el 5 de octubre del mismo año, suspendiendo los plazos por 24 días Por lo tanto, el plazo de prescripción estuvo suspendido por un total de 77 días, por imperio del Art. 103 del CP que establece la suspensión del plazo de prescripción por circunstancias objetivamente insuperables.- 33. Todos los actos citados interrumpen el plazo de prescripción según el Art. 104 inc. 1° del CP, por lo que el plazo corre de nuevo según el inciso 2° del mismo artículo. Como puede observarse, desde el inicio del plazo de prescripción (8 de noviembre de 2013), ocurrieron varios actos interruptivos, citados más arriba, sin que -hasta al momento del dictado de la resolución impugnada- haya transcurrido el plazo requerido para la operación de dicha figura, por lo que procede la anulación del auto recurrido (A.l. N° 427 de fecha 10 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central).- 34. Respecto a la anulación, el Art. 480 del C.P.P., al establecer lo procedente en cuanto al trámite y resolución del Recurso Extraordinario de Casación, deriva a la aplicación analógica de las disposiciones relativas al Recurso de Apelación Especial. De ahí que, por remisión a los artículos de dicho recurso, se dan dos situaciones: 1) El reenvío, establecido en el Art. 473 del C.P.P., que establece: Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de apelaciones anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio.; y 2) La decisión directa, establecida en el Art. 474 del C.P.P., que dispone: Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío.- 35. En el presente caso, se dan las condiciones para optar por la segunda de las alternativas previstas en el Código Procesal Penal. Esta consideración obedece a que, de la revisión de los antecedentes del caso y de la lectura de los fundamentos explicados en la decisión del Juez Penal de Garantías de la ciudad de San Lorenzo, en el considerando del A.I. N° 97 de fecha 14 de febrero de 2020.- 36. En base a lo expuesto precedentemente, al momento de dictarse el A.l. N° 427 de fecha 10 de julio de 2020, objeto del recurso de casación, la prescripción aún no había operado, por lo tanto, corresponde HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Agente Fiscal en lo Penal de la Unidad N° 1 de la Ciudad de San Lorenzo, Abg. ANA GIRALA, ANULAR la resolución impugnada y CONFIRMAR el A.I. N° 97 de fecha 14 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de la Ciudad de San Lorenzo, de conformidad a lo establecido en el Art. 474 del C.P.P.-
DEL CORTE 1221001040/03104 SUPREMAREC "OSMAR ANTONIO LUDOVICO SARUBBI y MARIO OSVALDO NUÑEZ GÓMEZ S/ PERTURBACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS".- DE JUSTICIA 2024 - 9- 37. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, deben ser impuestas en el orden causado. ES MI VOTO.- 38. A su turno, el Ministro Victor Rios Ojeda, dijo: - 39. Antes de pasar a estudiar los Recursos Extraordinarios de Casación interpuestos por el Abg. Mario Halley, bajo patrocinio del Abg. Pedro Rodriguez en representación de la Querella Adhesiva y por la Agente Fiscal en lo Penal de la Unidad N° 1 de San Lorenzo, Abg. Ana Girala, debo señalar que el señor Osmar Ludovico Sarubbi, en el momento que fue Presidente de la ESSAP, en el periodo 2013-2017, al tomar conocimiento de los hechos descriptos en el Acta de la Constitución Fiscal de fecha 08 de noviembre de 2013, tomo la intervención correspondiente para subsanar las irregularidades señaladas, a través de las dependencias subordinadas de la ESSAP, encargadas para dicho efecto, e incluso notificó a la Fiscalía, en junio del año 2015, del procedimiento de eliminación de la interconexión denunciada en el lugar señalado. Es decir. el procesado en su calidad de Garante por la Titularidad del Cargo que Ostentaba, cumplió con la obligación de velar por las instalaciones propias de la Institución, ciertamente a través de las oficinas cuyas funciones se remiten a ese tipo de situaciones.- 40. En ese sentido, se puede colegir de la lectura del Acta de Declaración Indagatoria de fecha 09 de febrero de 2018, obrante a fs. 40/42 del Tomo I de autos, que el señor Osmar Ludovico Sarubbi, indicó que si bien tuvo conocimiento de la denuncia referente a las interconexiones de cañerías de la ESSAP S.A. y la Entidad permisionada "Aguas de San Lorenzo S.A.", pero no tuvo participación en el hecho, sosteniendo que en el año 2006, había asumido la Presidencia de la ERSSAN, y recibió la denuncia por parte del señor Alberto Paredes de la Empresa "Aguas de San Lorenzo S.A.", de la supuesta invasión del área, por parte de la ESSAP, que se daba en diferentes áreas de prestación dentro de la ciudad de San Lorenzo, у que posteriormente, en el mes de septiembre de 2013, al asumir la Presidencia de la ESSAP S.A, y en tal carácter, al ser notificado por el Presidente de Aguas de San Lorenzo S.A,i de la persistencia de la conexión clandestina denunciada anteriormente, a lo que el respondió con la solicitud de que le indique el lugar exacto de la supuesta interconexión de cañerías y afirma que nunca le fueron proporcionados los datos exactos del punto donde supuestamente se realizó la interconexión, y que a través de la Fiscalía recién supo de la existencia de una denuncia formal por parte de la Empresa "Aguas de San Lorenzo S.A.", sobre la Ahg. Karimsupuesta conexión clandestina en un punto del barrio de San Lorenzo.- Secretari 41. Posteriormente indicó que, a través de la Asesoría Jurídica de la ESSAP, se tomó/intervención en el caso, y al recibir la notificación de la Constitución Fiscal, en el mes de diciembre de 2014, se constituyeron también los Técnicos Ingenieros de la ESSAP, para corroborar lo denunciado y al procederse a la excavación, se habrían encontrado dos cañerías una a lado de la otra, una de ellas perteneciente a Cesar M. Diésel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro -10- la ESSAP, interconectadas a través de una válvula de retención, con materiales que no son utilizados por la ESSAP, de lo cual, según menciono el procesado, se dejó constancia en el Acta por los Asesores Jurídicos, ya que era imposible que dicha válvula de retención cumpliera la función de abrir el paso de agua desde la cañería que tenga mayor presión, hacia la cañería que tenga menor presión. Finalmente afirma que en fecha 25 de junio de 2015, la ESSAP informa al Ministerio Público que se ha procedido a la eliminación de la interconexión entre ambas cañerías en el punto del Barrio Santa Ana de la ciudad de San Lorenzo. Sin embargo, ante la resolución del retiro de las cañerías de la ESSAP del área permisionada a la Empresa "Aguas de San Lorenzo S.A.", ellos nunca procedieron a efectivizar la resolución.- 42. Al respecto, considero que existe una atipicidad en el presente caso, y que el Ministerio Público, incorrectamente imputó como Autor en Grado de Omision al señor Osmar Ludovico Sarubbi, por el hecho punible de "Perturbación de los Servicios Públicos", pues el mismo, al tomar conocimiento de la continuación de las irregularidades denunciadas, en el ejercicio la Titularidad de la ESSAP, llevó adelante las acciones que debía, para subsanar la invasión de la zona de la Aguatera "Aguas de San Lorenzo S.A." disponiendo su eliminación en el año 2015.- 43. Por tanto, no se podría imputar al procesado, el hecho de que dicha resolución no fuera ejecutada, y mucho menos atribuirle la responsabilidad de que el hecho punible en si subsista posteriormente a que el mismo haya dejado la Presidencia de la Institución en e año 2017, siendo que si cumplió con su responsabilidad dentro de sus facultades Y funciones en la ESSAP S.A. En otras palabras, la conducta punible omisiva imputada es inexistente.- 44. Cabe señalar que, el art. 218 inc. 1 segunda alternativa, en concordancia con los arts. 15, 16 y 29 del Código Penal, requiere la situación típica de que el autor impida total o parcialmente el funcionamiento de una instalación que sirva para el provisionamiento de agua potable, o en su defecto que no realice una acción, pudiendo hacerlo, y como se puede corroborar de la propia declaración del procesado, esta situación no aconteció.- 45. Considero que sí la Fiscalía simplemente, no tuvo en cuenta lo manifestado por el señor Osmar Ludovico Sarubbi, en la Declaración Indagatoria de fecha 09 de febrero de 2018, realizada en Sede Fiscal, en donde, repito, el imputado explicó que si se tomaron las medidas correspondientes para proceder a la desconexión dichas cañerías de la ESSAP, por haber invadido una Zona de la Aguatera "Aguas de San Lorenzo"; entonces, no tiene un caso (atipicidad en la conducta) puesto que los elementos constitutivos del tipo legal, no se encuentran reunidos, y sin los cuales resulta imposible arribar a la convicción de culpabilidad. En definitiva, la ausencia de las circunstancias fácticas sobre los supuestos objetivos del delito, es razón suficiente para que el Juzgador ponga fin a la persecución penal.-
1.?? 23 01/02/03 CORTE SIDO SUPREMA ESTAT TICA CIVIL "OSMAR ANTONIO LUDOVICO SARUBBI y MARIO OSVALDO NUÑEZ GÓMEZ S/ PERTURBACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS".- DE JUSTICIA 23 JUL 2024 «Ric Yanise Colmin 911- 46. Portodo lo expuesto, indiscutiblemente podríamos decir que, en el presente caso corresponde ANULAR los fallos emanados de los Organos Juzgadores de Mérito, en razón de que, no se han acreditado en los hechos, aspectos insoslayables requeridos para el análisis de la prescripción y también de la tipicidad del hecho punible, respecto al procesado, por lo que corresponde declarar el sobreseimiento definitivo del señor Osmar Ludovico Sarubbi, en la presente causa; ante esta decisión el examen de los agravios aducidos por las partes, en los Recursos interpuestos, deviene inoficioso. ES MI VOTO.- 47. Por lo tanto, en mayoría, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Abg. Marcelo Halley, bajo patrocinio del Abg. Pedro Rodríguez, contra el A.I. N°427 de fecha 10 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, por no cumplir con el requisito de impugnabilidad subjetiva.- 2. DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Agente Fiscal en lo Penal de la Unidad N° 1 de la Ciudad de San Lorenzo, Abg. ANA GIRALA contra el A.l. N°427 de fecha 10 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central.- HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Agente Fiscal en lo Penal de la Unidad N° 1 de la Ciudad de San Lorenzo, Abg. ANA GIRALA y, en consecuencia; ANULAR el A.l. N°427 de fecha 10 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, quedando vigente, en consecuencia, lo resuelto por el A.I. N° 97 de fecha 14 de febrero de 2020, emanado del Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de San Lorenzo, con los fundamentos expuestos en la presente resolución, por imperio del Art. 475 del CPP.- 4. COSTAS en esta instancia el orden causado.- 5. ANOTAR, registrar y notificar.- Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ/ Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO (iz) Ante mí: Abg. Kariona Benoni Secretaria SECRETARIA JUDICIAL lil дот LUPREMA C
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