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227 DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ROSSANA MAGDALENA 1 BAEZ DE OLMEDO C/ RES. NRO. 274 DEL 14/11/2018 Y OTRA, DICTADAS POR LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA". Expte. C.S.J Nro. 510, Folio: 39 vlto, Año: 2023. 2 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos sesenta y dos -07- En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los veintises días del mes de julio del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "ROSSANA MAGDALENA BAEZ DE OLMEDO C/ RES. NRO. 274 DEL 14/11/2018 Y OTRA, DICTADAS POR LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA" , a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. ROBERTO AMENDOLA, en representación de la parte actora, Sra. ROSSANA MAGDALENA BAEZ DE OLMEDO, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 22 de fecha 23 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Abg. ROBERTO AMENDOLA, representante de la parte actora, solicita la nulidad del fallo recurrido alegando que: 1) el Decreto Nro. 196/2003 "Que establece el Sistema de Clasificación de Cargos Administrativos y se aprueba la tabla de categorías, denominación de cargos y remuneraciones para organismos de la Administración Central, Entes Descentralizados del Estado y del Poder Judicial, a contrario de lo sostenido por el Tribunal, en ninguna parte refiere el acto administrativo impugnado quebranta el principio de legalidad; 2) el Dr. Luis María Benitte Riose Ministro Abo. Hormo Dominguez V. Becrofaria aull Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 2 fundamentos que la demanda fue instaurada por el Sr. Carlos Roberto Olmedo Melgarejo, conforme al art. 37 de la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública", hecho que dista de la realidad dado que la presente demanda no está instaurada por dicha persona, ni con base en el art. 37 de la citada ley, por lo que el fallo impugnado vulnera el principio de congruencia; 3) el Tribunal no se pronunció sobre la impugnación efectuada por su parte respecto al informe de fs. 248 y siguientes de autos, incurriendo así en otra causal de nulidad que amerita la nulidad del fallo recurrido por falta de congruencia.- En lo que respecta al primer punto planteado por el recurrente, el mismo se enmarca en el debate in iudicando, por lo que será estudiado a profundidad en sede de apelación. — Por otro lado, en cuanto al argumento de la falta de apreciación de prueba, corresponde señalar que el C.P.C. otorga a los magistrados cierto grado de discrecionalidad, siempre conforme a las reglas de la sana crítica, al momento de valorar qué pruebas resultan conducentes para dictar sentencia. Sobre el punto, el art. 269 del citado cuerpo legal expresa: "Apreciación de las pruebas. Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica. Deberán examinar y valorar en la sentencia todas las pruebas producidas, que sean esenciales y decisivas para el fallo de la causa No están obligados a hacerlo respecto de aquellas que no lo fueren".— . En ese sentido, conforme a la norma citada, los jueces deben valorar y examinar las pruebas que sean decisivas para dictar el fallo, pero no están obligados a hacerlo con respecto de aquellas que no las fuere, es decir, no tienen la carga de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente las decisivas para resolver el juicio, pudiendo optar por unas, desechando otras. Así, "la sola omisión en la consideración de determinada prueba no configura agravio atendible si el fallo apelado contempla y decide aspectos singulares de la cuestión y la resuelve con otros elementos de juicio" 1 Por consiguiente, considerando que el órgano juzgador es libre para valorar las pruebas de acuerdo a su razonamiento, lógica y experiencia, el argumento expuesto por la recurrente resulta improcedente para la anulación de la Sentencia.- Por último, cabe señalar que, si bien es cierto que en la Sentencia se consignó los datos de una persona ajena a este juicio, dicho error no constituye un vicio que amerite la nulidad del fallo, pues de la lectura integra del mismo se evidencia que el Tribunal ha resuelto sobre el objeto del juicio y las pretensiones de las partes. Falcón, E. y Rojas, J. Como se hace una apelación. Abeledo - Perrot. P.74
18|19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ROSSANA MAGDALENA 3 BAEZ DE OLMEDO C/ RES. NRO. 274 DEL 14/11/2018 Y OTRA, DICTADAS POR LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA". Expte. C.S.J Nro. 510, Folio: 39 vito, Año: 2023.- 2024 Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Por tanto, corresponde DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. Es mi voto. sus turnos, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que, por el Acuerdo y Sentencia Nro. 22 de fecha 23 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, se resolvió: "1. NO HACER LUGAR, a la presente demanda Contencioso Administrativa planteada por la Sra. Rossana Magdalena Báez de Olmedo contra la Resolución Nº274 del 14 de noviembre de 2018 y la Resolución N°331 del 27 de noviembre de 2018 dictadas por la Secretaría de la Función Pública, de conformidad a lo dispuesto en el exordio de la presente resolución y, en consecuencia; 2. CONFIRMAR la Resolución N°274 del 14 de noviembre de 2018 y la Resolución N° 331 del 27 de noviembre de 2018 dictadas por la Secretaría de la Función Pública. 3. IMPONER las costas a la parte perdidosa. 4. ANOTAR...".-... El fundamento -en voto mayoritario- del Tribunal de Cuentas para no hacer lugar a la demanda se basó en que el salario o sueldo percibido por la accionante -ROSSANA MAGDALENA BÁEZ DE OLMEDO- no ha sido reducido, pues solo fueron modificados ciertos beneficios que son relativos al cargo de "Directora General", que ostentaba anteriormente, por lo que no existe degradación ni menoscabo de sus remuneraciones.- El Abg. ROBERTO AMÉNDOLA GALEANO, en representación de la accionante -ROSSANA MAGDALENA BÁEZ DE OLMEDO- expresa agravios contra la citada sentencia, alegando en su escrito de fs. 293/301 que la estabilidad laboral de su mandante fue quebrantada con la decisión de la Administración de reasignarle el cargo de "Profesional de la Dirección General de Planificación y Monitoreo", el cual resulta inferior en jerarquía al que ocupaba anteriormente (Directora), cargo/éste que no es considerado de confianza, y, asimismo, de otorgarle una categoria (B2C), cuya remuneración, de Gs. 8.400.000 es menor a la que percibia çon la categoría B13 (Gs. 11.300.000). aull Dra. Ma. Carolina Itanes O. Luis María Benfeż Riera Ministro Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma bominguez V. Secretaria 4 Los representantes de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Abg. MARCO AURELIO GONZALEZ MALDONADO (Procurador General) y Abg. FELIPE MERCADO NAVARRO (Procurador Delegado), contestan el traslado de los agravios del recurrente en los términos del escrito obrante a fs. 308/323. Manifiestan que la accionante, desde su ingreso a la función pública en el año 2000, siempre ocupó cargos de confianza, por lo que podía ser removida libremente por la máxima autoridad institucional. -. Los actos administrativos impugnados -cuya regularidad se analiza en el presente juicio- son: 1) la Resolución Nro. 274 de fecha 14 de noviembre de 2018 (fs.49/51), dictada por la Ministra Secretaria Ejecutiva de la Secretaría de la Función Pública, que resolvió: "Artículo 1º Asignar funciones a la señora Mónica Elizabeth Enciso Caballero con Cédula de Identidad N°2.427.258 como Directora General del Instituto Nacional de la Administración Pública del Paraguay, dependiente de la Secretaría de la Función Pública, conforme a la Estructura Orgánica Organizacional, en reemplazo de la Señora Rossana Magdalena Báez de Olmedo.. Artículo 2º Reasignar funciones a la señora Rossana Magdalena Báez de Olmedo con Cédula de Identidad N°1.416.699, como Profesional de la Dirección General de Planificación y Monitoreo, conforme a la Estructura Orgánica Organizacional..." y 2) la Resolución Nro. 331 de fecha 27 de noviembre de 2018 (fs. 53/55), dictada por la Ministra Secretaria Ejecutiva de la Secretaría de la Función Pública, que resolvió: "Artículo 2º Reasignar a la señora Rossana Magdalena Báez de Olmedo con Cédula de Identidad Civil N°1.416.699, la Categoría B2C, Línea Presupuestaria 5.000, con la denominación Director, con una asignación de Gs. 8.400.000 (Guaraníes ocho millones cuatrocientos mil), con vigencia a partir del 01 de diciembre de 2018...".-. Los citados actos administrativos se encuentran fundados en lo dispuesto en los arts. 8 y 97 de la Ley Nro. 1626/2000, considerando la atribución de la máxima autoridad de la Secretaría de la Función Pública para disponer de los cargos de confianza en el marco de la adopción de una estructura funcional para el desarrollo de su cometido. Teniendo presente el argumento del recurrente, así como la motivación de los actos administrativos impugnados, corresponde determinar si la reasignación de funciones y categoría a la funcionaria ROSSANA MAGDALENA BÁEZ DE OLMEDO del cargo de DIRECTORA GENERAL, categoría B13, asignación mensual de Gs. 11.300.000, al cargo de PROFESIONAL, categoría B2C, asignación mensual de Gs. 8.400.000, se ajusta a derecho.- En efecto, en primer lugar se debe analizar si el cargo de DIRECTORA GENERAL, en el cual la accionante fue asignada es un cargo de confianza de conformidad a lo dispuesto en el art. 8° de la Ley N° 1.626/00 "De la Función Pública".
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 EXPEDIENTE: "ROSSANA MAGDALENA 5 BAEZ DE OLMEDO C/ RES. NRO. 274 DEL 14/11/2018 Y OTRA, DICTADAS POR LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PUBLICA". Expte. C.S.J Nro. 510, Folio: 39 vito, Año: 2023. En ese contexto, cabe señalar que el cargo de Directora General que estaba ocupando la accionante -al tiempo de su reasignación- corresponde a un cargo de confianza, al reunir las características propias de este tipo de cargos, por ser de alta jerarquización, de decisión, amovible y de designación discrecional, de conformidad al art. 8 inc. "e" de la Ley de la Función Pública, por lo tanto, al ejercer la actora un cargo de confianza, la misma resultaba amovible, es decir, podía ser removida o modificada libremente en su cargo, por ser de libre disposición. Así, la Autoridad Administrativa dentro de sus atribuciones procedió a reasignarle cargo y categoría, obrando conforme a derecho, considerando lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la Ley "De la Función Pública" De esta forma, la accionante -al ser cesada del cargo de Directora General- no puede pretender seguir percibiendo la asignación salarial conforme a la categoría de la cual se la apartó, además, dicha categoría correspondía a un cargo de confianza, que es de libre disposición (art. 8 de la Ley Nro. 1626/00), por lo que no genera ningún derecho a favor de la misma, pudiendo la Administración disponer en cualquier momento del cargo de confianza, al igual que la categoría salarial. - En efecto, cualquier asignación salarial o beneficio percibido por la accionante durante el ejercicio efectivo del cargo de confianza, una vez cesado del mismo, ya no corresponde seguir percibiéndolos, pues estos beneficios le corresponden en tanto dure en la función, es decir, se pierden en forma automática al producirse la cesación en el cargo.- Por último, resulta importante mencionar que, la remuneración salarial reconocida a los funcionarios públicos como derecho constitucional y legal se refiere a la suma de dinero debida por el Estado al trabajador por las tareas realizadas en el desempeño de su cargo, así, conforme al art. 49, inc. a), de la Ley Nro. 1626/00 "los funcionarios públicos tendrán derecho a percibir el salario y demás remuneraciones previstas en la Ley". Además, ninguna Entidad o Institución Publica puede asignar categorías o beneficios salariales a funcionarios que no ocupen los cargos para los cuales fueron creados, pues estos corresponden solo a quien ocupe efectivamente el cargo. — En base a todo lo expuesto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. ROBERTO AMÉNDOLA, en representación de la parte actora, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia.Nro. 22 de recha 23 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Luis María Benfiez/Riere Miniaire Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MICTON Dra. Ma. Carolina lianes D. Ministra Abg. Nerme Dominguez V. Becretaria 6 En cuanto a las costas deben ser impuestas a la perdidosa (actora), de conformidad al principio general establecido en el art. 192 y el art. 203, inc. a) del Código Procesal Civil. Es mi voto.-... A sus turnos, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestaron que se adhieren al voto del Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos.- Con lo que dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que sigue: Ante mí: Luis María Benteoz Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Caus Dra. Ma. Caroling Llanes O. Ministra Abs, Normarsiminguez v. Secrotaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO....26.2.... Asunción, 26 de julio VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. de 2024.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad;- 2.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. ROBERTO AMÉNDOLA, en representación de la Sra. ROSSANA MAGDALENA BÁEZ DE OLMEDO (parte actora), y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 22 de fecha 23 de marzo de 2.023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución: _
DEL 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ROSSANA MAGDALENA 7 BAEZ DE OLMEDO C/ RES. NRO. 274 DEL 14/11/2018 Y OTRA, DICTADAS POR LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PUBLICA". Expte. C.S.J Nro. 510, Folio: 39 vlto, Año: 2023. 3- IMPONER las costas a la parte recurrente (actora);- 4.- ANOTAR, notificar y registrar. Luis Marta Beniter Riera Dra. Ma. Carolina mianes a Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO SECRETARIA COMENCIOSO Abg. Norma Domínguez V Secretaria
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