Contenido completo: 106157.pdf
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "IGNACIA GONZALEZ DE GONZALEZ C/ RES. Nº 3596/21 DEL 06 DE OCTUBRE Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - M.H. D.P.N.C.". . ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Dos cientos sosonta y tres 2024 26 En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a ..días del mes de. ju lo. .....del año..os mil veinticua no estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "IGNACIA GONZALEZ DE GONZALEZ C/ RES. N° 3596/21 DEL 06 DE OCTUBRE Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - M.H. D.P.N.C." a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte demandada contra el Acuerdo y Sentencia Nº 258 de fecha 17 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho? - Practicado el sorteo de ley para determinar ellorden de votación, dio fel./. Luis María, Pepiter. Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Hawe Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abs. Norma Dominguez V. Secretaria .../.siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS. A la primera cuestión planteada, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: La recurrente no ha fundado específica y concretamente el Recurso de Nulidad planteado y, por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, por tanto, corresponde declarar desierto el presente Recurso. Es mi voto. ... A su turno, el Dr. RAMÍREZ CANDIA manifiesta que se adhiere al voto que antecede por los mismos fundamentos. A su turno, la Dra. LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del distinguido colega preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos, en el sentido de declarar desierto el recurso de nulidad a la representación del Ministerio de Economía y Finanzas. Es mi voto. A la segunda cuestión planteada, el Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: El litigio tuvo su origen en las Resoluciones DPNC-B Nº 499 de fecha 14 de abril de 2021 y DPNC-B Nº 3596 de fecha 6 de octubre de 2021, dictadas por el Director de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda. Mediante los citados actos administrativos se resolvió, primeramente: "Denegar por improcedente la solicitud de pensión como heredera de Veterano de la Guerra del Chaco, presentada por la SRA. IGNACIA GONZALEZ DE GONZALEZ..." y, posteriormente: "Denegar por improcedente la solicitud de Reconsideración de la Resolución DPNC-B Nº 499 de fecha 14 de abril de 2021, presentada en .....//.....
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "IGNACIA GONZALEZ DE GONZALEZ C/ RES. Nº 3596/21 DEL 06 DE OCTUBRE Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - M.H. D.P.N.C.". 01 102 103 ./. representación de la SRA. IGNACIA GONZALEZ DE GONZALEZ.... 60 6 Seguidamente, los miembros del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 258 de fecha 17 de agosto de 2022, hicieron lugar a lo solicitado por la actora, en los siguientes términos: "1.- HACER LUGAR, a la presente Acción Contencioso Administrativa promovida... 2.- REVOCAR la Resolución DPNC N° 499/21 del 14 de abril, dictada por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda... 3.- DISPONER, el pago de la Pensión como hija discapacitada de Veterano de la Guerra del Chaco, a partir de la Resolución DPNC N° 499/21 del 14 de abril, dictada por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda... 4.- IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa..." (fs. 191 vlto.). En esta tesitura, la representante de la parte demandada apeló el fallo recién transcripto y expresó sus agravios en los términos del escrito que glosa a fs. 212/218, señalando, básicamente, que el Tribunal no ha tenido en cuenta que en el Informe de la Junta Médica se verifica que se trata de una enfermedad adquirida en el trascurso de la vida y propias de la edad, que presenta una discapacidad anatoma funcional del 80 %, y no corresponde otorgar la pensión a hijos de veteranos con enfermedades que no cumplieron con los requisitos dispuestos por la ley referente al grado de discapacidad del solicitante, y que, aún en caso de no ser viable et recurso, las costas se le impongan en el orden causado considerando que la Administración solamente se ha limitado a la aplicación de las normas establecidas para el caso de referencia. A su vez, ell Luis María/Senltez Riera Modistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Socretaria .../..accionante ha contestado el traslado que se ha corrido, conforme a fs. 220/222. - Al analizar en grado de apelación el juicio suscitado, en base a los agravios que se centran en el origen y grado de discapacidad de la solicitante de la pensión, debemos considerar lo que consagra nuestra Carta Magna sobre los Beneméritos de la Patria, que en su Art. 130 establece: "Los veteranos de la Guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que les permitan vivir decorosamente... En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente.." (las negritas son nuestras). De la lectura de la disposición constitucional recién copiada, puede concluirse que la misma no establece una distinción entre discapacidad congénita o adquirida, ni permite un grado de medición. Por ello, no cabe hacer distingos donde la Ley Fundamental no lo hace. Al respecto, la Constitución Nacional, en el Capítulo consagrado al Principio de la Igualdad, específicamente en su Art. 46 preceptúa: "...No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien...". Además, por tratarse de una persona en situación de vulnerabilidad, el demandante es un Beneficiario de las 100 Reglas de Brasilia, por lo cual el sistema judicial debe constituirse en un defensor efectivo de sus derechos y, al efecto, mitigar o eliminar cualquier tipo de discriminación hacia su persona; en este sentido, nuestro Congreso de la Nación aprobó, por Ley Nº 1925/02 y Nº 3540/08, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, .......//...........
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "IGNACIA GONZALEZ DE GONZALEZ C/ RES. Nº 3596/21 DEL 06 DE OCTUBRE Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - M.A. D.P.N.C.". 102/03 21 2024 /..respectivamente. 26 En efecto, advirtiendo igualmente que en el Informe de la Junta Médica de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda consta que la peticionaria presenta 36% de discapacidad anatomo funcional y 80% de incapacidad laboral (fs. 95 de los antecedentes administrativos) y concordante con el criterio de esta Magistratura en casos idénticos, no cabe más que hacer lugar a la presente demanda. Ahora, en cuanto a las costas, considerando el contexto particular en que se ha originado el presente caso, corresponde imponerlas en el orden causado en ambas instancias, de conformidad lo permite el Art. 193 del C.P.C. Por ende, corresponde hacer lugar parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto en estos autos, y, en consecuencia, confirmar parcialmente el Acuerdo y Sentencia Nº 258 de fecha 17 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, modificando el punto 3) que hace a las costas, las cuales se impondrán en el orden causado en ambas instancias. Es mi voto. A su turno, el Dr. RAMÍREZ CANDIA manifiesta que se adhiere al voto Luis María Benítez Riera tell Dra, Ma. Carolina planes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTAD Abg. Norma Dominguez V. Socretaria .../....que antecede por los mismos fundamentos. A su turno, la Dra. LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del distinguido colega preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos, en el sentido de rechazar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas, debiéndose en consecuencia confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 258 de fecha 17 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, e imponer las costas en el orden causado. Es mi voto. - con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.EE, todo por ante mi que lo gera pue lando acordada a sentenid que inmediatamentefisue: Luis Mara ente piera Ante mí:/ Maul Dia. Na. Carolina Lianes O. Dr. Manuel Dejesús Hamírez Candi MINISTH Ministra Abg. Norma Comínguez V. Secretarla ¡ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO….263 Asunción, 26 de julio de2024 VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excma. - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto en estos autos, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. -
18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "IGNACIA GONZALEZ DE GONZALEZ C/ RES. Nº 3596/21 DEL 06 DE OCTUBRE Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - M.H. D.P.N.C.". . , Оз 2024 02) 1 HACER LUGAR PARCIALMENTE al Recurso de Apelación interpuesto en estos autos, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y, consecuentemente, CONFIRMAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia Nº 258 de fecha 17 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, modificando el punto 3) que hace a las costas, las cuales se impondrán en el orden causado. - 3) COSTAS en esta instancia en el orden causado. 4) ANÓTESE, regístrese y notifíquese. -.. Luis Maria Benítez Riera linistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Ci MINISTE bull Dra. Ma. Carolina Tanes O. Ministra Ante mí: наша Aba. Natona Domínguez v Sacretaria CORTE CAGAL IN JUSTICIA
← Volver a los resultados