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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 91/02/03 EXPEDIENTE: "REVISIÓN: EMENEGILDO RAMON LEGUIZAMON BÁEZ Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LA LEY 1340" N° 5739. AÑO 2017. 23 00 REC CIVIL ESTADIS 1L06 07l ACUERDO Y SENTENCIA N° Doscientos sesenta y nuere 118/19/1 E Ciudad "is regente se a sas de And de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a del año dos mil i. veintiwato estando presentes en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de 4/oi asisia, Sala Penal, los Doctores Maria Carolina Llanes Deampos, Manuel Dejesús Ramírez Candia y Cesar Manuel Diesel Junghanns, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Abg. Adolfo Rolón, en representación del condenado Marciano Daniel Galeano, contra la Sentencia Definitiva N° 470 de fecha 5 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Sentencias N° 38 de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Exma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de revisión interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Diesel Junghanns, Llanes Ocampos y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, el ministro César Manuel Diesel Junghanns dijo: Se presenta el Abg. Adolfo Rolón, en representación de Marciano Daniel Galeano, a los efectos de interponer el Recurso Extraordinario de Revisión en contra de la Sentencia Definitiva N.° 470 de fecha 05 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Sentencia N.° 38 de la Capital, por la cua l se le condenó a la pena privativa de libertad de 15 años, por la comisión de hechos punibles calificados en los artículos 26, 27 y 44 de la Ley 1340/88 "Que Reprime el Tráfico lícito de Estupefacientes y Drogas Peligrosas" Antes de estudiar el fondo de la cuestión del recurso interpuesto, corresponde analizar si se cumplen con los presupuestos de admisibilidad referentes a la legitimidad para recurrir, plazo, objeto de impugnación y fundamentación del escrito, establecidos en los artículos 481, 482 y 483 del CPP. Así, se verifica que el recurso fue interpuesto por el Abg. Adolfo Rolón, en representación del condenado Marciano Daniel Galeano, motivo por el cual se cumple con la legitimación requerida. Asimismo, se ha cumplido con el plazo, ya que este recurso procede en todo tiempo. Con relación al objeto de impugnación, se cumple con lo preceptuado en el Art. 481 del CPP, pues se recurre la S.D. N.° 470 del 05 de diciembre de 2019, la cual es una sentencia condenatoria que fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Capital y posteriormente, por la Corte Suprema de Justicia a través del Acuerdo y Sentencia n.° 705 de fecha 21 de octubre de Abg. Karinna PenonCon relación al requisito de forma de interposición, la norma establece en el Art. 483 del SecretatePP que el escrito debe presentarse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y que deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables". De esta manera, corresponde analizar si la revisión interpuesta cumple con la exigencia de fundamentación, y en tal sentido, se corrobora que el impugnante plantea el recurso invocando el numeral 4 del Art. 481 del Código Procesal Penal, en el cual se hace referencia a: "4) cuando Aull Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Cafolina Llanes O. Ministra después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a las ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable".- Sobre la base de esta causal, el recurrente menciona que el Tribunal de Sentencia, momento de cuantificar la pena, no aplicó la delación establecida en el Art. 43 de la Ley 1340/88 donde se dispone la disminución del quantum punitivo cuando el procesado "...diera información que permita el comiso de cantidades considerables de sustancias a que se refiera esta ley o el descubrimiento de organizaciones de traficantes..." y, en tal sentido, solicita que la pena sea disminuida o, en su defecto, el reenvío de los autos a un nuevo juicio oral para el estudio de ésta. — Art. 481 del CPP- en sus argumentos no se desarrolla cuál sería el hecho nuevo o la ley más benigna que correspondería aplicar, pues simplemente hace referencia al Art. 43 de la Ley 1340/88 para luego solicitar una nueva medición de la pena.— .-..- En este contexto, es necesario indicar que la causal referida en el escrito requiere que la fundamentación del recurso se dirija a demostrar la existencia de hechos nuevos que permitan afirmar, sin lugar a dudas, que el hecho punible no existió, que el imputado no lo cometió, que el hecho investigado no es punible o que corresponda aplicar una norma más favorable; situación que no se da en la presente causa, ya que las simples manifestaciones del impugnante solicitando una disminución de la pena resultan inconducentes para probar la causal alegada. En definitiva, lo que el recurrente pretende es obtener un nuevo estudio del quantum de la pena, pretendiendo así erigir a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en una tercera instanc ia y de esta manera desvirtuar la naturaleza excepcional del Recurso de Revisión. Por lo expuesto, se evidencia que el planteamiento en estudio carece de los requisitos indispensables que hacen a la admisibilidad del presente recurso, pues la causal invocada no se encuentra fundada y justificada para habilitar el estudio de la procedencia, por lo que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del presente Recurso. ES MI VOTO.- A su vez, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimiento s formales previstos en los arts. 481, 482, 483 y 484 del CPPI En este caso, como fue anticipado inicialmente, el Abg. Adolfo Rolón, en representación del señor Marciano Daniel Galeano, condenado en estos autos, es quien plantea el recurso extraordinario de revisión, por lo cual posee legitimación para recurrir En cuanto a la taxatividad objetiva, se observa que este requisito también ha sido cumplido pues la resolución impugnada es la Sentencia Definitiva N° 470 de fecha 05 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Sentencias N° 38 de la Capital, mediante la cual, el procesado Marciano Daniel Galeano fue condenado a la pena privativa de libertad de (15) quince años. Dicha resolución fue confirmada por decisión del tribunal de apelaciones y luego mediante el Acuerdo y Sentencia N° 705 del 21 de octubre de 2022, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Art. 481, CPP. "Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únic amente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resu lten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en pru eba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un proc edimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sen tencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evide nte que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudenci a de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado". Art. 482, CPP. "Legitimación. Podrán promover el recurso: 1) el condenado; 2) el cónyuge, convivient e o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, si el condenado ha falleci do; y, 3) el Ministerio Público en favor del condenado". Art. 483, CPP. "Interposición. El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposicion es legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán las documentales". Art. 484, CPP "Procedimiento. Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas establecida s para el de apelación, en cuanto sean aplicables...".
To 6t T81 02 03 CORTE SUPREMA, DE JUSTICIA 2024 EXPEDIENTE: "REVISIÓN: EMENEGILDO RAMON LEGUIZAMON BÁEZ Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LA LEY 1340" N° 5739. AÑO 2017. 29 El recurrente invoca el art. 481, num. 4 del CPP, que dice: "4) cuando después de la 'sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo Lometió ó que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable" Es decir, la causal invocada es la que corresponde a las alternativas de hechos nuevos y aplicación de norma más favorable o ley más benigna, según se expresa textualmente en el escrito respectivo.- Al respecto, el recurrente refiere que el tribunal de sentencias incurrió en un error de aplicación del derecho al momento de determinar la pena, pues no consideró que la información brindada por Marciano Daniel Galeano fue efectiva para la incautación de estupefacientes y el descubrimiento de organizaciones que se dedican al tráfico ilícito de drogas. Por lo mencionado, solicita la anulación de la sentencia de condena, el reenvío de los autos a un nuevo juicio a los efectos de la reducción de su condena a siete años y siete meses de pena privativa de libertad. . Como respuesta al planteamiento corresponde señalar que: de la confrontación del acto impugnativo con los requisitos previstos por la normativa aplicable a este trámite, permite concluir que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme lo exige el Art. 483 del C.P.P., pues las circunstancias alegadas no se condicen con la causal invocada, sino que resulta evidente que se pretende el examen de cuestiones que escapan al objeto del presente recurso extraordinario, tales como la disminución del monto de la pena ya impuesta. En este sentido, el inc. 4 del art. 481, CPP, obliga al recurrente a demostrar la existencia de hechos y nuevos elementos de prueba que sirvan de sustento a la revisión, por lo tanto, debe tratars e de hechos que no hayan sido conocidos o discutidos como thema probandi en el juicio del cual derivó la condena y asimismo deben demostrar que el hecho atribuido al condenado no sucedió, o que él no lo cometió, o que el hecho fue comprobado mediante pruebas falsas o que el hecho en efecto existió, pero le es aplicable una ley penal más benigna (en este caso, invoca una disposición de una ley especial pero argumenta que en virtud de tal disposición corresponde la disminución de la sanción penal). Recuérdese que la casuística mencionada fue elaborada en vista a la aparición de elementos, pruebas o hechos (posteriores a las resultas del juzgamiento) que en conjunto a todo lo examinado en la etapa procesal oportuna o forma aislada logren la suficiente entereza para hacer ceder la autoridad de cosa juzgada frente a graves y alevosos errores u omisiones que pudieron haberse producido en el juicio penal. En consecuencia, no queda otro camino que la declaración de inadmisibilidad. Resulta oportuno transcribir lo que sobre el tema señala el Prof. Alberto M. Binder: El principio básico debe ser utilizado con amplitud siempre que se respete el carácter excepcional de la revisión. Este carácter excepcional se manifiesta en el hecho de que nunca la revisión debe ser una forma de repetir la valoración de la información: si no hay información nueva - y, además relevante -, no puede existir una revisión. Caso contrario el mismo principio de la cosa juzgada perdería sentido у las decisiones estatales tendrán, siempre un carácter provisional, inadmisible en un estado de Derecho (...)3.-. Por último, debe quedar claro que la revisión constituye una excepción a la norma general en razón de que es la única herramienta procesal válida por la que se puede violentar los principios de irretroactividad de la ley, prohibición de abrir juicios fenecidos y la santidad de la cosa juzga da que amparan toda tramitación penal, fundada en la necesidad de remediar el pronunciamiento ilegal -vicios o afectaciones a las derechos del sentenciado- que no resulte aconde can sus principios de —Cesar M. Deset Jungnams el Deiesus Rartirez Can Dra. Ma. Carolina Llanes O. n el thismo seasido, los hechos nuevos deben płovocar los siellfentes efectos: la inexistencia del h echo o au el hecho en efecto existió, pero le es aplicable una ley penal más benigna. A. Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, 2da. Edición actualizada y ampliada, p. 306. pureza cualquiera sea el tiempo transcurrido. De ahí, el examen de viabilidad de los motivos aducidos por el litigante no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos en los artículos mencionados ut supra. Consecuentemente, la presentación recursiva que no reúne las condiciones requeridas en cuanto al objeto impugnado, el plazo, el sujeto legitimado y la forma de interposición (la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables) será rechazada, tal y como sucedió en este caso. ES MÍ VOTO. .- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Comparto y me adhiero al voto los ministros que me antecedieron en la emisión de opinión de NO ADMITIR el Recurso de Revisión planteado por no haberse fundamentado correctamente el escrito respectivo conforme los argumentos expuestos por los primeros opinantes, Con ló que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Huell Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand: Dra. Ma. Caroltna Llanes O MINISTRO Ministra Ante mí: Abg. Harinna Penoni Seoretar ACUERDO Y SENTENCIA N° 269.. Asunción, 26 de Dulio de 202 4 .- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por el Abg. Adolfo Rolón, en representación del condenado Marciano Daniel Galeano, contra la Sentencia Definitiva N° 470 de fecha 5 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Sentencias N° 38 de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, notificar y registrar—- Leaze veinticuatro. Vale 1bg. Farinna Penon Secretaría Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Caut Dr. Manue/ Dejesús Ramírez Cano: Dra. Ma. Carolira Llanes O. MINISTRO Ministra Ante mí: CIAL JUD, ODER Ang Marinna Penoni Secretaria JUDICIAL III
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