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CORTE SUPREMA DE USTICIA 22/23 15 10 Expediente: "LIDIA VIRGINIA LOPEZ DUARTE C/RES. 742/2022 DEL 10 DE FEBRERO Y OTRA DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO 03 10,90 DE HACIENDA- DPNC". (Expte. Nro. 773, Folio 61, Año 2023) En ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos sosonta y ocho Asunción, República del Paraguay,. vain SeIs ...días del mes de..julo del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "LIDIA VIRGINIA LOPEZ DUARTE C/RES. 742/2022 DEL 10 DE FEBRERO Y OTRA DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA- DPNC" a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por los Abgs. Vivian Becker y Fernando Benavente, representantes del Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda) contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 118 del 10 de julio del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada?. En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?. Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: En cuanto a la Nulidad, los recurrentes (Ministerio de Economía y Finanzas) desistieron en forma expresa el recurso interpuesto. Por lo demás, como no se observa en el expediente vicios de forma en el proceso o en la Resolución Judicial para declarar la Mos erminos autorizados por los articulos 113 y 404 Avil corresponde tener por desistido el recurso de María Benítez Riera Ministro Havel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTER Abs. Norm inquex v. A sus turnos, los Ministros LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 118 del 10 de julio del 2023 resolvió: "1)-HACER LUGAR, a la presente acción contencioso administrativa promovida por la señora LIDIA VIRGINIA LÓPEZ DUARTE, en consecuencia, corresponde; 2)- REVOCAR PARCIALMETE los actos administrativos impugnados, Res. Nro. 742/2022 del 10 de febrero y Res. 3826/2022 del 24 de junio dictados por la DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA- DPNC y; 3)- DISPONER, que la accionada proceda a otorgar la pensión a Lidia Virginia López Duarte en su calidad de hija discapacitada, heredera del extinto Veterano de la Guerra del Chaco, soldado Julián López y DISPONER que el pago deba realizarse a partir del 10 de febrero del 2022, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución; 4)- IMPONER, las costas a la parte vencida, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución; 5)- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentísimo Corte Suprema de Justicia". El Tribunal de Cuentas, fundamentó su decisión de otorgar el pago de la pensión a la recurrente, señora Lidia Virginia López Duarte, en virtud a lo establecido en el art. 130 de la Constitución, en cuanto al pago de los haberes atrasados, dispuso que sean abonados a partir de la Resolución Nro. 742 de fecha 10 de febrero del 2022 dictado por el Ministerio de Hacienda - por el cual se había denegado el pedido de pensión-, en virtud a lo establecido en el art. 3 de la Ley N° 4317/11.- Los actos administrativos impugnados son: 1-) Resolución DPNC- B. Nro. 742 del 10 de febrero del 2022 que resolvió. "Denegar por improcedente la solicitud de pensión y Gastos de Sepelio como heredera de Veterano de la Guerra del Chaco, presentada por ía Sra. LIDIA VIRGINIA LÓPEZ DUARTE, con C.I.C Nro. 2.702.468, por los motivos expuestos en el considerando de la presente Resolución..."; 2-) Resolución DPNC -B. Nro. 3826 de fecha 24 de junio del 2022 que resolvió: "Art.1° DENEGAR, por improcedente la solicitud de Reconsideración de la Resolución DPNC- B. Nro. 742 del 10 de febrero del 2022, presentada a nombre de la Sra. Lidia Virginia López Duarte, con
18 CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 1,04 1,05 Expediente: "LIDIA VIRGINIA LOPEZ DUARTE C/RES. 742/2022 DEL 10 DE FEBRERO Y OTRA DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA- DPNC". (Expte. Nro. 773, Folio 61, Año 2023) C.I.Ć Nro. 2.702.468, por los motivos expuestos en el considerando de la presente Resolución... "_. 91 'Los actos administrativos impugnados sostienen que, no corresponde el pago de la pensión a la recurrente por no haber cumplido con las disposiciones establecidas en el art. 153 de la Ley Nro. 6873/2022 "Que Aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2022", pues la condición de discapacidad -alegada- no se dio antes del fallecimiento del causante, tal como exige la norma para acceder al beneficio., - Los Abgs. Vivian Becker y Fernando Benavente, representantes del Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda) recurren lo resuelto por el Tribunal de Cuentas en los términos del escrito que obra a fojas 84/88 de autos sosteniendo que, el Tribunal al momento al otorgar la pensión solicitada cometió un error, pues no tuvo en cuenta la Ley de Presupuesto (art. 153 de la Ley Nro. 6873/2022) que regula las disposiciones establecidas en el art. 130 de la Constitución, y establece que la condición de discapacidad -de la recurrente- debe darse antes del fallecimiento del causante, situación que no se observa en autos. Por estos motivos, solicita que la sentencia recurrida sea revocada. - La parte actora contesta los agravios conforme a lo expuesto en el escrito obrante a fs. 95/97 de autos, alegando que la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas sus partes, por ajustarse a derecho. -.- Al analizar el fondo de la cuestión planteada, lo que corresponde es determinar si la accionante, señora Lidia Virginia López Duarte, cumple con los requisitos establecidos en la Constitución para acceder al beneficio de pensión, en su caráeter de hija discapacitada del extinto Veterano del a Guerra del Chaco Para ello, resulta necesario analizar lo que dispone el art. 130 dé la Constitución, que en lo pertinente menciona: "Los veteranos de la Guerra Luis Mane Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Cavotina Llanes D. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg, Norma Dominguex V. Secretaria del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libre en defensa de la Patria, gozaran de honores y privilegios; de pensiones que le permitan vivir decorosamente.... En los beneficios económicos le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente" De lo transcripto en el párrafo anterior se puede concluir que, los únicos requisitos para otorgar la pensión de un Veterano de la Guerra del Chaco a sus herederos discapacitados son la acreditación de su vocación hereditaria y su discapacidad. En ese sentido, se observa que, la recurrente acreditó su vocación hereditaria por medio del Acta de Nacimiento (fs. 10 A.A) y, de la Sentencia Declaratoria de Herederos Nro. 235 dictado por el Juez de Paz del Dpto. de la Encarnación que obra en estos autos a fojas 11 de autos; igualmente acreditó su incapacidad física para el trabajo en un 100% por medio del Informe de la Junta Médica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social obrante a fojas 59/61 de los Antecedentes Administrativos. Por otro lado, cabe señalar que, si bien la Ley de Presupuesto establece que la discapacidad debe darse al tiempo del fallecimiento del causante (Veterano de la Guerra del Chaco), la Constitución no menciona ese requisito como condicionante para otorgar el beneficio de la pensión, ni hace distinción entre discapacidad congénita o adquirida, pues como ya se mencionara en el párrafo anterior, los únicos requisitos son acreditar la vocación hereditaria y certificar la discapacidad, por lo que, hallándose satisfechos dichos requisitos corresponde otorgar el beneficio de la pensión a la señora Lidia Virginia López Duarte en su calidad de hija discapacitada y heredera del Veterano de la Guerra del Chaco. Por tanto, habiéndose cumplido con todos los requisitos establecidos en el art. 130 de la Constitución, corresponde que la pensión solicitada por la recurrente -como hija discapacitada del extinto Veterano de la Guerra del Chaco-le sea otorgado, pues ninguna norma de inferior jerarquía puede modificar o restringir derechos establecidos en la Constitución, conforme lo dispone el art. 137 de la Constitución.
19 1 CORTÉ SUPREMA DE USTICIA 03 Expediente: "LIDIA VIRGINIA LOPEZ DUARTE C/RES. 742/2022 DEL 10 DE FEBRERO Y OTRA DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA- DPNC". (Expte. Nro. 773, Folio 61, Año 2023) 2024 En efecto, al existir una antinomia entre el art. 153 de la Ley Nro. 6873/2022 y el art. 130 de la Constitución, como sucede en este caso, en aplicación al criterio de jerarquía, es aplicable la Constitución por encima de 9 ley reglamentaria, por lo que, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se ajusta a derecho. Por tanto, corresponde No Hacer Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada (ex Ministerio de Hacienda) y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 118 del 10 de julio del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, considero que deben ser impuestas en el ORDEN CAUSADO en virtud a lo establecido en el art. 193 del C.P.C., en razón a la antinomia que generó el alcance de una norma legal (Ley Nro. 6873/2022) con una norma constitucional aplicable al caso (art. 130). Es mi voto. A sus turnos, los Ministros LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLÍNA LLANES manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se ar mí, que lo certific sigue: - Ante mí: mis Marta Benter ser /por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante dando acordada la sentencia que inmediatamente / Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Yaul Dra. arona flanes D. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: .26..... Asunción, 26 de julio de 2024- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALAPENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad. 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda); y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 118 del 10 de julio del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los motivos expuestos en el considerandojae la presente resolución. 3. COSTAS en el orden causado f 4. ANOTESE, registrese y notifiquese. Ante mí: Dra. Ma. Carolea hines d. Ministra Luis Ma instro Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO пона Abg. Norma Reminquez V. Secretaria SECRETARLA JUDICIALI CONTENGOSO
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