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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA RES. N° 72600002488/2020 DEL 3 DE ENERO Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - S.E.T.". {01 02 03l04 105./ ACUERDO Y SENTENCIA No Doscientos sesenta y siste ESTAR ESTICA CIVIL -07- 2024 20 fiudad de Asunción, Capital de la República del calos veintiseistías, del mes de..ulo.., del año a enfiltinto y esas, estando reunidos en sada de pucuerios Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y los Dres. IUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA RES. N° 72600002488/2020 DEL 3 DE ENERO Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - S.E.I.", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 64 de fecha 18 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes- CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho?-____ Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. Abg, Narma Dominguez V. Secretaria A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: El Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda desistió expresamente de su recurso de nulidad interpuesto contra la resoluczon digtaga por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. le igua orma, el Abg. Federico Valinotti, en representaci firma Cargill Agropecuaria S. A. C. I., también de interpuesto inferior. Luis Maria Benítez Riera Minlistro expresamente de su recurso de ulidad utra la resolución dictada po: el bunal Huit Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Caroling tanes U. Ministra No obstante, de la verificación de la resolución recurrida no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración -de oficio- de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Por lo expuesto, considero que corresponde tener por desistido al Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda y al representante convencional de la firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I., de sus recursos de nulidad interpuestos. Es mi voto. A su turno, el MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que disiente respetuosamente de la opinión del Ministro preopinante, DI. Luis María Benítez Riera, por las consideraciones que expone a continuación: En el presente caso, corresponde el estudio de ciertas cuestiones previas que hacen a la admisibilidad de la acción interpuesta y que llevan a la existencia de vicios de nulidad en el proceso que deben conforme a lo dispuesto ser analizados en forma oficiosa, el artículo 1131 del Código Procesal Civil. En ese sentido, se debe tener en cuenta que la acción contencioso administrativa cuenta con una serie de presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia judicial sea habilitada, éstos se encuentran contemplados en el artículo 3 de la Ley Nro. 1.462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" y deben de ser verificados de oficio, por el Tribunal de Cuentas, al ser presentada la demanda, pudiendo acarrear -si no fue advertido al inicio la falta de estos presupuestos- la nulidad de todo el proceso. En el mencionado articulo se establece que la acción contencioso administrativa debe Ser interpuesta contra un acto administrativo definitivo, es decir, que cause estado linc. a), que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas (inc. b); que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto (inc. c); que la resolución vulnere un derecho 'Código Procesal Civil, artículo 113.- Nulidades declarables de oficio. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demá s casos en que la ley lo prescriba.
EST 6 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA RES. N° 72600002488/2020 DEL 3 DE ENERO Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - S.E.T.". 2024 07 administrativo (inc. d), y finalmente que sea interpuesta la acción dentro del plazo establecido por la Ley, el cual es, según Io. dispuesto por el artículo 1 de la Ley Nro. 4046/10 - que modifica el artículo 4 de la Ley Nro. 1462/35- de dieciocho días. Como antecedentes del caso se advierte que la firma Cargill Agropecuaria SACI solicitó a la Administración Tributaria, la devolución del IVA exportador, periodo fiscal marzo/2019, régimen acelerado, por valor de Gs. 13.625.344.061. Dicha solicitud fue concedida en su totalidad mediante el dictado de la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930006265 del 30 de julio del 2019 (fs. 11). Posteriormente, mediante el Informe de Análisis NIO. 77300011535 de l 16 de diciembre del 2019, los analistas concluyeron que solo se encontraba justificada la suma de Gs. 11.714.611.602 y recomendaron ejecutar la garantía, por la diferencia resultante (fs. 13/291. La comunicación de ejecución de garantía fue realizada en fecha 18 de diciembre del 2019 (fs. 12). Cargill Agropecuaria reconsideración contra la SACI interpuso comunicación de recurso de ejecución de garantía (fs. 31). Seguidamente, promovió demanda contenciosa administrativa. contra la supuesta resolución denegatoria tácita generada, en relación al recurso de reconsideración interpuesto contra la comunicación de ejecución de garantía (fs. 49/68). En ese sentido, corresponde indicar que la comunicación de ejecución de garantía no constituye un acto administrativo que cause estado, el cual pudiera ser objeto de análisis por el contencioso administrativo, en razón de que, en puridad constituye una simple notificación a la firma contribuyente y no un acte admin istrativo. En efecto, para que un acto administrativo administrativo, emitida por la de sus funciones recurrible en 10 contencioso debe consistir en una decisión unilateral axima, autoridad administrativa, en ejé rcicio que produzca efectos jurídicos individuales, Luis Marja Bonítez Riera Manjstro Quel Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Abg, Norme Daminguez V. Secretaria 1o cual no ocurre con una Comunicación de Ejecución de Garantía. Por consiguiente, la demanda presentada por la firma no cumple con el presupuesto de admisibilidad, establecido en el artículo 3, inciso a) de la Ley Nro. 1462/35. Por otra parte, es importante destacar que en el presente caso la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930006265 del 30 de julio del 2019 concedió en su totalidad el crédito solicitado y no se encuentran constancias arrimadas por las partes, que corroboren que dicha decisión administrativa, fue modificada a la fecha; por lo que se concluye que tampoco existe vulneración de derechos administrativos de la firma contribuyente accionante, presupuesto de admisibilidad, establecido en el artículo 3, inciso d) de la Ley Nro. 1462/35.- Por tanto, en base a las condiciones expuestas, al no haberse impugnado actos administrativos cuya regularidad pueda ser objeto de verificación en este proceso, se concluye que la acción instaurada no reúne los presupuestos de admisibilidad (artículo 3 inc. a) y d) de la Ley Nro. 1462/35), correspondiendo en consecuencia; ANULAR todo el proceso, ordenando el finiquito y archivo del presente juicio. Finalmente, en cuanto a las COSTAS, teniendo en cuenta el modo que fue resuelta la cuestión, corresponde sean ambas instancias, en el orden causado. Es mi impuestas, voto. A su turno, la MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que se adhiere a la opinión del Ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. Es mi voto. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 64 de fecha 18 de mayo de 2023, resolvió: "1. HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso administrativa promovida por la firma CARGILI AGROPECUARIA SACI, en consecuencia: 2- REVOCAR PARCIALMENTE la RESOLUCIÓN la Resolución Denegatoria Ficta del Recurso de
2 6 Abo Horma Daminguez V. Secretaria/ CORTE SUPREMA pE USTICIA EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA RES. N° 72600002488/2020 DEL 3 DE ENERO Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - S.E.I.". 2024 Reconsideración N° 72600002488/2020 del 03 de enero, ORDENANDO devolución del Crédito Fiscal en concepto de: d) Proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal, por valor de Gs. 250.368.281, más el pago de los intereses y accesorios legales generados a partir de la denegatoria realizada con relación a este concepto, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución. 3- CONFIRMAR el rechazo de devolución del Crédito Fiscal en concepto de: c) Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron cuestionados por el certificador, por la suma de Gs. 1.660.364.178, en base a los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 4- IMPONER las costas en el orden causado. 5- ANOTAR, registrar, notificar..".-. Contra lo resuelto por el Tribunal, se alza parcialmente el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda y en su escrito de expresión de agravios (fs. 161/169) manifestó -entre otras cosas- que la decisión del Tribunal no se encuentra acorde a hechos y probanzas contenidas los antecedentes administrativos, ofrecidas por su parte. Afirmó sobre los créditos respaldados en facturas provenientes de proveedores omisos e inconsistentes, no fueron rechazados por la SET, sino suspendidos, hasta tanto las personas obligadas ingresen los tributos adeudados a las arcas del Estado, incurriendo el Tribunal inferior en un error al ordenar la devolución de dichos créditos fiscales, en razón de que los mismos no son tangibles, líquidos, ciertos y exigibles, vulnerando así 10 dispuesto en los arts. 217 al 223 de la ley 125/91, además del art. 3 de la Resolución General 52/11. Terminó por solicitar que se haga lugar a su recurso de apelación interpuesto. .-.- A SU turno, representante convencional de la firma CARGILL contestar el AGROPEC SACT abg. Federico Valinotti, a l (fs. 185/194) manifestó -entre otras cosas- que calificaciones de proveedores omisos consistente: se encuentran previstas en la ley como así Lus Maria Benitez Riera Ministro алл Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Cardina Llanes e Ministra tampoco la suspensión de la devolución ordenada por la Administración, y que, además, su mandante no puede cargar con los incumplimientos tributarios de terceros, pues no posee facultad para fiscalizar a sus proveedores, ya que tal tarea es competencia exclusiva e indelegable de la Administración. Terminó por solicitar el rechazo del recurso de apelación interpuesto por su contraparte. Contra lo resuelto por el Tribunal también se alza parcialmente el abg. Federico Valinotti, representante convencional de la firma Cargill Agropecuaria SACI, y de la lectura de su escrito de expresión de agravios (fs. 171/184 de autos) surge que este puede ser resumido en: Cuestiones formales: I) Administración Tributaria dispuso la devolución de la totalidad del crédito peticionado, obstante, y sin que exista una resolución contraria, dispuso la ejecución de la garantía bancaria, decisión que no contenía fundamento alguno. II) Afirmó que una simple comunicación de ejecución de garantía no puede modificar una Resolución, y que, además, el primero de ellos siquiera identifica al funcionario que lo emitió. III) Aseguró que el informe de análisis del crédito solicitado en devolución, fue elaborado por un funcionario que carece de competencia para ello. IV) Cuestionó que el informe de análisis y la comunicación ejecución fueron notificados correo electrónico, cuando la ley exige que fuera notificada personalmente o por cédula. Cuestión de fondo: V) Mencionó que es incorrecta la decisión del Tribunal de rechazar la devolución del crédito de G. 1.653.065.011, en vista de que quedó demostrado en autos que a la fecha del pedido de devolución referido aún no se encontraba cerrado el precio o cotización de los granos, por tanto, exigible la emisión de la factura de cancelación para la devolución, obrando conforme manda el art. 29 núm. 2, inc. b) de la Resolución General N° 24/2014. VI) Alegó que todas las erogaciones efectuadas se encuentran relacionadas con actividades de la firma, conforme a lo dispuesto en el art. 8 literal 0) de la ley 125/91, por lo que corresponde la devolución del crédito rechazado por G. 7.233.032. VII) Sobre
01 CORTE SUPREMA BE USTICIA g0 EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA N° 72600002488/2020 DEL 3 DE ENERO Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - S.E.I.". 18 ES 2024 26-061 ¡ Crédi de G. 52.500 que fue cuestionado -supuestamente- pa" por no estar debidamente detallado el comprobante, sostuvo que Prestos corresponden al pago del servicio de Courier, por "Intercambio de correspondencia entre empresas, hecho que quedó probado en los antecedentes administrativos. VIII) Afirmó que la factura emitida por la firma Núcleo SA es original, У que los funcionarios de la SET no tuvieron en cuenta que varias facturas empresas -como ésta- remiten sus por correo electrónico, y que solo bastaba con solicitar un informe a la firma para corroborar los datos, tendiente a dar curso al pedido de devolución del crédito, por G. 13.636. IX) Por último, peticionó la devolución de los importes ejecutados por el aval bancario, en concepto de intereses y recargos, conforme las sumas reconocidas en juicio, además, de solicitar el pago de intereses y accesorios legales por la demora en la devolución de los créditos peticionados y que fueron rechazados sede administrativa. Terminó por solicitar que se haga lugar a su recurso de apelación, con imposición de costas. A fojas 198/204 de autos, obra el escrito de contestación del traslado, presentado por el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, en el cual sostuvo -entre otras cosas- que el escrito expresión de agravios presentado por la firma contribuyente no cumple con los requisitos exigidos por el art. 419 del C.P.C., en vista de que no realiza una crítica razonada y concreta de los fundamentos otorgados por el Tribunal. No obstante, sostuvo que la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas fue en observancia de una correcta interpretación de las normas, por lo que no existe otra posibilidad de decidir en el caso en cuestión, ya que lo que primó fue el pringipio de legalidad y razonabilidad que rige al derech administrativo. Ierminó por solicitar el rechazo del recurso de ion interpuesto por su contraparte. A los efpoto abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que La firma CARGILL AGROPECUARIA SA( sol Citó, en sede administrativa, régimen acelerado, devol ución de Abg. Norma Baminguez VLuis María Benitez Riera Ministto Secretaria Dr. Manuel Dolesús Ramírez Candi Калл Dia. Mit. Carcing hianes O. Ministra IVA crédito de exportación, correspondiente al periodo fiscal 03/2019, por G. 13.625.344.061, siendo ello aprobado y acreditado por la SET, vía Resolución N° 7930006265 de fecha 30/07/2019 (f. 11 de autos), tras el aval bancario presentado por la firma solicitante, tendiente a garantizar el monto peticionado en devolución. .-. Posteriormente, y tras culminar el análisis de las documentaciones que respaldan el crédito fiscal solicitado por la firma, la Autoridad Tributaria -por intermedio de funcionario- emitió un Informe de Análisis N° 77300011535 de fecha 16/12/2019, el cual arrojó que los comprobantes que respaldan el crédito por G. 11.714.611.602, se encuentran ajustados a la normativa, no así ciertos comprobantes cuyos impuestos totalizan G. 1.910.732.459, recomendado la ejecución de la garantia bancaría para el recupero de este último importe, más los intereses y accesorios legales. Finalmente, firma Cargill Agropecuaria SACI fue anoticiada de la Comunicación de Ejecución de Garantía N° 75500001955 de fecha 18/12/2019, sobre importe del impuesto cuestionado y acreditado en su oportunidad -G. 1.910.732.459-, más intereses y accesorios legales.- De la lectura del escrito de demanda, surge que la suma reclamada -G. 1.910.732.459-emerge de la sumatoria de: G. 1.653.065.011 (Anticipo que no presenta factura de cancelación y que no fueron cuestionados por el certificador), G. 7.233.032 (Gastos no relacionados con la actividad exportadora), G. 52.500 (Deficiencia en el llenado del comprobante, no realiza una descripción del bien o servicio contratado), G. 13.636 (Falta de presentación del comprobante original), y G. 250.368.281 (Proveedores inconsistente en sus declaraciones juradas).- Entrando en el análisis de caso, corresponde decir que el representante del Ministerio de Hacienda alega que la decisión del Tribunal inferior de reconocer los créditos que se encuentran respaldados en facturas provenientes de proveedores inconsistentes no se encuentra ajustada a las normativas que regulan el caso.
CORTE SUPREMA DE USTICIA ESTA 2024 EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA RES. 72600002488/2020 DEL 3 DE ENERO Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION - S.E.T.". - D respecto, corresponde recordar que esta magistratura sostenido en más de una ocasión que los cuestionamientos • testizados sobre las facturas provenientes de proveedores omisos o inconsistentes, deben ser reclamados por el sujeto activo -Administración- a cada titular, para lo cual debe utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas, y no cargar su función a terceros, como en este caso pretende hacerlo sobre la firma Accionante, quien -a tenor de los dispuesto en el art. 180 de la ley 125/91- no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados, en este caso sus proveedores, y mucho menos puede forzar a que estos cumplan con el fisco.- Corresponde señalar que los comprobantes que respaldan dichos créditos no fueron rechazados por irregularidades o deficiencias en las documentaciones, sino que el fisco decidió mantener en suspenso la devolución, hasta tanto los proveedores cumplan con sus obligaciones tributarias, procedimiento que no se encuentra previsto dentro de nuestra ley tributaria, por lo que resulta claramente arbitraria la decisión adoptada, conforme a lo antes dicho. Al ser así, considero -respecto a este punto- que corresponde la devolución de crédito solicitado por la parte Actora, tal como lo dispuso el Tribunal de Cuentas. Ahora, y continuando con el análisis de caso, corresponde abordar el estudio de los cuestionamientos formales alegados por el representante convencional de la firma Cargill Agropecuaria SACI, que hacen a los puntos I) Y II) antes mencionados. A 10S € efectos de iniciar dicho estudio, corresponde - primeramente- el procedimiento previsto para la devolución de fiscal IVA exportador, por régimen acelerado: -pa tras el análisis de las constan Las de autos, deci existió algún vicio o irregular idad el actuar de la aministra rón. Luis María Benítez Riera Ministro Gull Dra. Mi. Crigina tenies O Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Dominguez V Secretaria Reiterar que la firma Cargill Agropecuaria SACI solicitó la devolución de IVA exportador, por régimen acelerado, del periodo fiscal 03/2019. Al ser así, corresponde analizar la Resolución General N° 15 de fecha 31 de enero de 2014, dictada por la Sub Secretaría de Estado de Tributación, normativa que se encontraba vigente al momento de la tramitación y que fuera aplicada por la Institución Estatal al momento de decidir sobre el pedido de devolución realizado por la firma accionante. Al respecto, el art. 24 de la Resolución General mencionada, reza: "..Una vez que el solicitante haya optado por el régimen acelerado, en la siguiente solicitud no podrá aptar por el régimen general, salvo que la solicitud anterior haya sido finiquitada. Para el caso de devolución por el régimen acelerado, será indispensable que el solicitante presente una garantía bancaria o póliza de seguro ajustadas a las precisiones del Art. 12 del Decreto N° 1.029/2013, cuyo plazo de vigencia deberá ser de 150 (ciento cincuenta) días, computados desde la fecha en que la solicitud sea ingresada en el sistema de Gestión Tributaria Marangatú. La diferencia a favor del fisco, que surja entre el monto acreditado y el resultante de la verificación de los documentos y registros contables afectados a la solicitud de devolución de impuestos, será cobrado por la SET con la garantía presentada por el solicitante del crédito que haya optado por el régimen acelerado. El monto será notificado a la entidad garante por intermedio de una nota de reclamo para su ingreso correspondiente, el que deberá realizarse en un plazo no mayor a 48 (cuarenta y ocho) horas, para lo cual la misma deberá utilizar la boleta de pago correspondiente. El monto a cobrar comprenderá el valor del crédito otorgado indebidamente más los accesorios que correspondan". (negritas son propias). Tras la verificación de las constancias de autos, surge que la Administración observó el procedimiento establecido -art. 24 transcrito- para la devolución de IVA exportador, por régimen acelerado. Cabe señalar que la Administración -por Resolución N 7930006265 de fecha 30/07/2019 (f. 11)- dispuso la devolución del crédito fiscal peticionado fecha
DEL 00 CORTE )SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA RES. N° 72600002488/2020 DEL 3 DE ENERO Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - S.E.I.". V9/ 07/20197 por 26 la firma Cargill Agropecuaria SACI, tras Las exigencias formales requeridas para tal efecto, entre ellas la presentación de una póliza o garantía bancaria. SiEsta'última, responde a la necesidad de que la Administración asegure el recupero del importe del crédito reconocido y acreditado al solicitante indebidamente, previo al examen exhaustivo de los documentos y registros contable por parte de los funcionario de la SET. En el caso de autos, la Autoridad Tributaria halló diferencias luego de la auditoría efectuada -por la Analista de crédito María Laura Andrada Ávalos- sobre los comprobantes presentados por la firma Cargill Agropecuaria, las cuales constan el informe N° 77300011535 de fecha 16/12/2019 (fs. 13/29), y donde se detallan las observaciones efectuadas. Al ser así, surge que la Administración empleó los trámites previstos en la normativa para el recupero del crédito otorgado de forma indebidamente, a tenor de lo dispuesto en el art. 24, y que consiste en la ejecución de la garantía bancaria presentada. Al ser así, no se observan las irregularidades aludidas por la firma accionante, por lo que corresponde confirmar -respecto a los puntos analizados- la actuación seguida por la Administración. Continuando con el análisis del caso, y en lo que hace al punto III), en el que se cuestiona la competencia del funcionario que elaboró el informe de análisis del crédito solicitado en devolución, corresponde decir: Que de la verificación -nuevamente- de las constancias de autos, surge que lo aludido por el representante convencional de la firma Cargill Agropecuaria SACI no fue probado dentro del proceso, ya que no existen elementos que demuestren tal extremo. Recordar del establede que controvertido tien 249 østenga carga de demostrarlo, Código Procesa existencia de cinil, echo un circunstan no acontecida en 1o/ que respe la a este punto. Luis María Bonilez Riera Ministro Dra. Ma. Carcin Ministra :anes 0. Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramez Candi MINISTRO De igual forma, la parte apelante sostuvo -en el punto IV- que el informe de análisis y la comunicación de ejecución fueron comunicados vía correo electrónico, cuando que la ley N° 125/91 -en su art. 200- exige que se realice la notificación de forma personalmente o por cédula. Respecto a este punto, corresponde señalar que la Administración -efectivamente- notificó a la firma contribuyente -vía correo electrónico- invocando para ello lo dispuesto en el art. 21 de la Resolución General N° 15/2014 de la SET, que reza: "Para todos los casos, se establece que las notificaciones y requerimientos de la Administración Tributaria que, en el desarrollo de los trámites solicitados conforme a las disposiciones de la presente resolución, se envíen a la dirección de correo electrónico registrada en el RUC del solicitante, tendrán la misma validez y efecto que el respectivo documento escrito y firmado". Cabe resaltar que si bien la parte apelante sostiene la existencia de defectos la forma de notificación de la Administración, no obstante, para decretar la nulidad de una actuación resulta necesario que quien alude un vicio de nulidad, acredite el menoscabo o perjuicio sufrido en su derecho. En el caso de autos, se observa que la notificación practicada por la Administración cumplió con su objetivo de comunicar al interesado lo resuelto por la Autoridad Tributaria, quedando ello acreditado con las posteriores presentaciones efectuadas, en sede administrativa, por la firma contribuyente. Por lo dicho, no cabe más que rechazar los cuestionamientos efectuados por la firma apelante, respecto a este punto. Prosiguiendo con el análisis del caso, corresponde abordar el estudio de las alegaciones realizadas por la firma Accionante, y que hacen al fondo de la cuestión. Corresponde decir que la firma apelante cuestiona -en el punto V- la decisión del Tribunal inferior de rechazar el pago del crédito, de G. 1.653.065.011, se encuentra errada, en vista de que no se podía exigir que se adjunte el comprobante de cancelación de las facturas emitidas en concepto de
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA RES. N° 72600002488/2020 DEL 3 DE ENERO Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - S.E.T.". mercaderías, en razón de que aún no se había superrado los precio o cotización internacional de los granos. respecto, resulta importante recordar que el art. 29 Resolución General N° 24/2014, dispone: "Teniendo en cuenta que en la enajenación de soja, el maíz y el trigo, los precios son fijados en base a precios internacionales que son de público y notorio conocimiento a través de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, a los efectos de la liquidación del IVA se deberá tener en cuenta 1o siguiente: [.)2. FACTURA. Excepcionalmente, cuando por la naturaleza de la comercialización no se cuente con todos los datos necesarios para la emisión de las facturas, se tendrá en cuenta lo siguiente: (...] b) Cuando se reciban anticipos en dinero por los productos a ser entregados, se deberá emitir la factura correspondiente por el monto recibido, aun cuando no se hubiere cerrado o pactado el precio final. En caso que se acuerde o se cierre el precio, se deberá realizar la liquidación final y emitir la factura correspondiente por la diferencia, si existiere". (subrayado y negritas son propios). Cabe señalar que la normativa transcrita también estipula que la emisión de la última factura, luego de la finalización de una determinada zafra, no podrá ser posterior a las siguientes | fechas: 1) Soja (30 de Junio), 2) Maíz (31 de Octubre) y 3) Trigo (31 de Diciembre). No obstante, la normativa prevé la posibilidad de que a las fechas señaladas aún no se haya concretado -entre el comprador y vendedor- el cierre definitivo del precio del producto, debiendo en este caso ceñirse a lo que reza el contrato celebrado por las partes, y si posteriormente surgiere diferencias al cerrar el precio internacional los ajustes deberá realizarse por intermedio de Notas Créditos y Débitos según sea el caso. En caso de 10, enfisco rechazó la devolución de crédito -G. 1.653 1.- fundado en que no se acompaño el comprobante de ancelación de las mercaderías o productos aptregados en forma antici ada.- Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candi MINISTRO tall Dra. ivel. Carga vianes 0. Ministra Abg. Norma Domínguez Secretaria De la verificación de las constancias de autos, surge que el pedido de devolución de los créditos -IVA Exportador- generados en el periodo 03/2019, fue presentado por la firma Cargill Agropecuaria SACI antes de la fecha máxima dispuesta en la Resolución General N° 24/2014. Por lo que aun contaba -la firma accionante- con tiempo para emitir la factura cancelatoria, en caso, claro está, que se origine alguna diferencia en los precios de la cotización internacional y 10 fijado -provisoria- por las partes. Por lo dicho, queda claro que los cuestionamientos efectuados por el fisco, para la devolución de los créditos que hacen a este punto, no se ajusta a su propia normativa, en vista de que aún no se había alcanzado el terminó fijado para el cierre definitivo de los precios. Al ser así, la exigencia de la Administración, para otorgar la devolución, no se compadece a su propia reglamentación. Por lo dicho, corresponde revocar -en lo que respecta a este punto- la decisión del Tribunal de Cuentas en consecuencia, corresponde ordenar la devolución de crédito fiscal rechazado por G. 1.653.065.011, a favor de la firma Cargill Agropecuaria SACI. Ahora, en lo que hacen a las facturas cuestionadas en el punto VI), surge -luego de la lectura de los actos administrativos impugnados- que la Autoridad Tributaria alegó que los conceptos detallados no están directa o indirectamente relacionados a la actividad exportadora de la firma. De acuerdo a las constancias, surge que la Administración cuestionó dichos comprobantes, en razón de que en estos se detallan -por citar algunos- la adquisición o pago de servicios, como ser: pañal, sidra, budín, bolsos, cesta de frutas, servicio musical, entre otros.- Mencionar que si bien la firma accionante ha sostenido a lo largo del juicio su derecho a la devolución de los importes de los impuestos pagados en tales comprobantes, manifestando que dichos gastos hacen a su actividad exportadora, sin embargo, no pudo demostrar -con pruebas- sus afirmaciones, siendo ello necesario para su devolución, tenor de lo dispuesto en el art. 88 de la Ley N° 125/91.-
Abs, Norma Dominguez. Secretarla CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA RES. N° 72600002488/2020 DEL 3 DE ENERO Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - S.E.I.". continuando con el estudio, corresponde analizar el punto WII). que versa sobre los créditos rechazados por no estar debidamente detallados el servicio o bien adquirido.-.-. si /"Es 'importante recordar que la Ley N° 125/91, Su redacción dada por la Ley N° 2421/04, establece en su art. 86 en cuanto la liquidación del impuesto: "...El crédito fiscal estará integrado por: a) La suma del impuesto incluido en los comprobantes de compras en plaza realizadas en el mes, que cumplan con lo previsto en el Artículo 85. b) El impuesto pagado en el mes al importar bienes, c) Las retenciones de impuesto efectuadas los beneficiarios radicados en el exterior por la realización de operaciones gravadas en territorio paraguayo. No dará derecho al crédito fiscal el Impuesto incluido en los comprobantes que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/o aquellos documentos visiblemente adulterados o falsos...". Conforme al artículo transcripto se puede asegurar que todo comprobante que recoja los conceptos señalados en los literales del art. 86 de la Ley N° 125/91 (texto actualizado) puede ser reconocido como crédito fiscal imputable al contribuyente que los invoque, siempre que cumpla con los requisitos que se establezcan, conforme a las facultades reglamentarias de la Administración Tributaria.- En ese contexto resulta relevante -igualmente- 10 establecido en el art. 85 del plexo legal tributario en el que se establecen los lineamientos de la documentación con relevancia impositiva: "Los contribuyentes, están obligados a extender y entregar facturas por cada enajenación prestación de servicios que realicen, debiendo conservar copias de las mismas hasta cumplirse la prescripción del impuesto. Todo comprobante de venta, así como los demás documentos que Raplezca la Reglamentación deberá ser timbrado por la pristración antes de ser utilizado por a contribuyente ponsable. Deberán contener necesariamente el RUC del adguirente d el número del documento de identidad sean o no consumidores Luis Marfa Benítez Riera res fazos. Todos los precios se deberán Ministro aull Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra anunciar, ofertar o publicar con el IVA incluido. En todas las facturas • comprobantes de ventas se consignará los precios sin discriminar el IVA, salvo para los casos en que el Poder Ejecutivo por razones de control disponga que el IVA se discrimine en forma separada del precio. La Administración establecerá las demás formalidades y condiciones que deberán reunir los comprobantes de ventas y demás documentos de ingreso o egreso, para admitirse la deducción del crédito fiscal, la participación en la lotería fiscal, o para permitir un mejor control del impuesto...". Con la redacción dada por la ley, se observa que en este caso se realiza una delegación reglamentaria expresa en cuanto a los demás requisitos que deberán contener los comprobantes a los efectos de su validez para sustentar el crédito fiscal para el caso que nos ocupa. Dicha reglamentación está dada por el Decreto N° 6539/05, actualizado por el Decreto N° 10797/13, que en los arts. 19 y 20 establece taxativamente los requisitos que otorgan validez a las facturas para poder sustentar el crédito fiscal a los efectos del I.V.A., por lo que al realizar observaciones expresas conforme a los antecedentes obrantes en autos y habiéndose dejado constancia expresa, por parte de la Administración Tributaria, del monto de la documentación que adolece de defectos en cuanto a los requisitos pre-impresos, como el número de timbrado no vigente, y por lo tanto inválido, o el incorrecto cumplimiento del llenado por la omisión de requisitos de contenido obligatorio, situación que revela de manera indubitable el incumplimiento de lo establecido en el Art. 85 de la Ley 125/91 y la reglamentación correspondiente. Por estas consideraciones, se puede concluir que resulta válido y regular el actuar de la Administración al denegar la devolución de los créditos solicitados, por las inconsistencias formales y legales que adolece las facturas presentadas por la firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I. Recordar que si bien es obligación del emisor del documento dar cumplimiento a los requisitos pre-impresos y de su
19 вx 2 si Abg. Norma Dominguez V. Secretaria DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA RES. N° 72600002488/2020 DEL 3 DE ENERO Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - S.E.T.". 1-07- 2024 correcto llenado, no es menos cierto que el adquirente al recibir/las facturas debe asegurarse que se cumplan los ¡requisitos mencionados para sustentar válidamente el crédito fiscal invocado. Prosiguiendo con el análisis, corresponde decidir -punto VIII)- sobre el crédito fiscal de G. 13.636 que fuera rechazado por "falta de presentación de documentación original", supuestamente por estar respaldado en copias de los comprobantes originales.- Al respecto, el art. 7 de la Resolución General N° 15 de fecha 31 de enero de 2014 (modif. por Resolución General 89 de fecha 22 junio de 2016) dispone: "La Documentación Inicial Requerida a ser presentada para gestionar la devolución de créditos fiscales, deberá incluir los siguientes documentos: (...] C) Ejemplar original de los documentos que respaldan los créditos fiscales (Facturas, Notas de Créditos, Notas de Débitos, Despachos, Comprobantes de Retención a proveedores del Exterior) por periodo fiscal invocado en la solicitud, ordenados cronológicamente". (negritas son propias). De acuerdo a las constancias de autos, surge que la firma Cargill Agropecuaria SACI reconoció en autos el haber presentado -ante la Administración- una impresión comprobante emitido por la firma Núcleo S.A. por los servicios prestado. Por lo expuesto, queda claro que la firma Cargill Agropecuaria SACI incumplió con uno de los requisitos exigidos para la devolución de los créditos. Por lo que se puede concluir que no se observa un mal proceder de la Administración.- Al ser así, no se observa elementos de convicción para modificar la decisión del Tribunal de Cuentas, respecto a este punto. Ahora respedto del ave ban fisc consid en la propor nicio, pue de no a los importes que hacen a la ejecución intereses y accesorios- por parte del corresponde que los mismos sean, devue .OS crédito fiscal que resultó reconoci en asi, fisco incurría Luis Maria/Benfter Ricra Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO un aul Dra. Ma. Carolina Llama res O. Ministra enriquecimiento indebido, ante la ausencia de un justificativo válido para retenerlos. Por último, corresponde analizar respecto al pago de los intereses solicitados por el apelante, por la demora en la devolución del crédito fiscal, por parte de la Administración.- Al respecto, el art. 88 de la Ley N° 125/91 (Modif. por ley 5061/13) reconoce -a favor del contribuyente- el derecho a percibir interés accesorios legales por la mora incurrida por la Administración, en la devolución del crédito peticionado. Al ser así, no cabe más que condenar al Ministerio de Hacienda a efectuar tales pagos, los que deberán ser calculados atendiendo el tiempo trascurrido, desde la fecha del acto administrativo -Resolución Ficta denegatoria del recurso de reconsideración-, hasta su efectiva devolución, sobre el importe del crédito fiscal reconocido en autos, aplicado para ello el porcentaje previsto en el art. 171 de la ley N° 125/91, conforme lo dispone el art. 88 del mismo cuerpo del Ley. En base a lo dicho, corresponde Rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda, y Hacer Lugar Parcialmente al Recurso de Apelación interpuesto por la representante convencional de la firma Cargill Agropecuaria SACI, debiéndose -en consecuencia- Revocar parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 64 de fecha 18 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, ordenando el pago de los créditos reconocidos, más los intereses y accesorios legales, conforme a los fundamentos antes expuestos. En relación a las costas, y atendiendo a que hubo vencimiento recíprocos, corresponde que las mismas sean soportadas en el orden causado. Es mi voto. A su turno, el MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: En atención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad de todo el proceso, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto.
91 CORTE SUPREMA OREJUSTICIA EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA RES. N° 72600002488/2020 DEL 3 DE ENERO Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - S.E.T.". . 202k su turno, la MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que se adhiere a la opinión del Ministro preopinante, Dr'". Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. Es mi voto. Con lo que todo por Ante m Sentencia que inm dio por terminado el acto, firmando SS.EE. Ave certifico, quedando acordada la amente siguel Luis part parte Rica Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra vía. Carolina Lianes mi Ministra ommeuply Abg. Norma Domínguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°:.... 267 Asunción, 26 de julio del 2.024. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto al abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, conforme a fundamentos expuestos en el exordio de la los presente resolución. TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto a la representante convencional de la firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I., conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I., conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. REVOCAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia N° 64 de fecha 18 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda saia, y ordenar el pago de los créditos fiscales reconocidos intereses y accesorios legales, conforme a l /los funda expuestos en el exordio de la resolución. IMPONER ANOTAR, las costas en orden causado. registrar y notificar. Luis María Benger Rie talel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Đr: Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO пожила отелири Abg. Norma Dominguez v. 8 Secrotaria *
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