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DEZ CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "SODRUGESTVO PARAGUAY S.A. CONTRA RES. 71800000597, DEL 05/DIC/2019 DE LA SUB SECRETARÍA ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". oo las 02 03 ACUERDO I SENTENCIA No Doscientos sosonta y seis ESTADISTICA CIVII. 2024 26 pper Francala ciudad ,de Asunción, Capital de la República del paraguay,A Elosveintiseistías, del mes de juero..... del año veinte y cuatro, estando reunidos en Sala de Acuerdos Los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "SODRUGESTVO PARAGUAY S.A. CONTRA RES. 71800000597, DEL 05/DIC/2019 DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 427 de fecha 30 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes- CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada?- 2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho?-_...- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: La abogada Natalia Alarcón, representante convencional de la firma SODRUGESTVO PARAGUAY S.A., desistió expresamente de su reeurso de nulidad interpuesto contra la resolución dictada por punal de Cuentas.- No ob de la verificación de la resolución recurrida declaració servan øficio- vicios o defectos que ameriten la autorizados por los Luis María/Benítez Riera Mimietro rts. de su nulidad 123 y 404 del C.P términos ADO. Norme Dominguez V Secretaria Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candi MINISTRO aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Por lo expuesto, considero que corresponde tener por desistido al representante convencional de la firma SODRUGESTVO PARAGUAY S.A. de su recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto. A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Al analizar el presente juicio, corresponde referirse cuestiones previas que hacen a la admisibilidad de la acción interpuesta y que conllevan a la existencia de vicios de nulidad que deben ser analizados en forma oficiosa, conforme al art. 113 del Código Procesal Civil. En ese orden, se debe verificar si la acción interpuesta cumple con los presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia judicialsea habilitada. Dichos presupuestos se encuentran señalados en los artículos 3 y 4 de la Ley Nro. 1462/35 "Que establece el procedimiento para 1o contencioso administrativo"y deben de ser verificados de oficio al ser presentada la demanda, pudiendo acarrear la nulidad de todo el proceso la falta de uno de ellos. Los mencionados artículos disponen que la acción debe ser interpuesta contra un acto administrativo definitivo, es decir, que cause estado (art. 3 inc. a); que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas (art. 3 inc. b); que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto (art. 3 inc. c); que la resolución vulnere un derecho administrativo (art. 3 inc. d), y finalmente que sea interpuesta la acción dentro del plazo establecido por la Ley, el cual es, según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Nro. 4046/10 -que modifica el artículo 4 de la Ley Nro. 1462/35- de 18 días. Como antecedentes del caso se advierte que el 09 de octubre del 2017, la firma Sodrugestvo Paraguay S.A. presentó la solicitud de devolución del IVA, crédito fiscal del exportador, régimen acelerado, por la suma de 4.832.691.613, correspondiente al periodo fiscal julio 2017. Por Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Gs. Nro.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ETICA CIVIL 70330083780/2017 la EXPEDIENTE: "SODRUGESTVO PARAGUAY S.A. CONTRA RES. 71800000597, DEL 05/DIC/2019 DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Administración Tributaria (AT) aprobó la Seguidamente, Análisis 77300008686/2018, los analistas de la AI concluyeron que solo se encontraba justificada la suma m de Gs. 4.613.843.560, sugiriendo en consecuencia, ejecutar la garantía bancaria por la diferencia. La Comunicación de la Ejecución de Garantía Nro. 75500001231 fue notificada en fecha 28 de febrero 2018. La firma contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra el Informe de Análisis citado y por Resolución Particular Nro. 71800000597/2019 la AT ratificó el informe impugnado.- En ese contexto, es importante señalar que el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13, vigente al momento del inicio del expediente de solicitud de devolución del crédito -09 de octubre del 2017- establece que: "Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, deberá devolver la parte no objetada, debiendo a pedido de parte iniciar el sumario administrativo respecto a la parte cuestionada, siempre y cuando sea solicitado este procedimiento por el contribuyente, dentro de un plazo perentorio de 10 (diez) días hábiles computados a partir del día siguiente de la comunicación del cuestionamiento efectuado, caso contrario, se procederá al archivo definitivo del expediente. (...)". . De la norma citada se concluye que, si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por la firma contribuyente, éste puede solicitar el inicio del sumario administrativo del manera a culminar con una Resolución Particular d le Mución de Crédito Tributario en la cual se establezcan conclusiones proceso. irma contribuyente haya de sumari administrativo Luis Maria Benítez Riera Ministro unamentos de hecho y derecho para las Por tanto, al no observarse que la solicitado el pedido de instrucción sobre la parte cuestionada Dr. Mahuel Dojesús Ramírez Candi MINISTRO Abg: Narma Dominguez Y. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Administración Tributaria, el expediente administrativo debió ser archivado, ante la falta de interés por parte de la firma, de rever las observaciones. Es importante mencionar, que, si bien, la firma accionante interpuso el recurso de reconsideración contra el Informe de Análisis Nro. 77300008686/2018, éste trámite no era el correspondiente conforme el mandato legal -artículo 88 de la Ley Nro. 152/92, modificado por la Ley Nro. 5061/13. El curso de la acción a seguir debió ser otro, a los efectos de que pueda considerarse como agotada la vía administrativa y así tener habilitada la instancia jurisdiccional, conforme 1o establecido en el artículo 3, inciso a) de la Ley Nro. 1462/35. Por consiguiente, se llega a la conclusión de que, por imperio del articulo 88 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por Ley Nro. 5061/13, el rechazo del crédito solicitado quedó consentido por la firma contribuyente, y, en consecuencia, queda vedado al órgano jurisdiccional analizar los créditos cuestionados.-. En base las consideraciones expuestas, al constatarse que la firma accionante no agotó la vía administrativa, se llega a la conclusión de que la presente acción no cumple con los presupuestos de admisibilidad establecidos en el artículo 3 de la Ley Nro. 1462/35 y, en consecuencia, corresponde en consecuencia, ANULAR todo el proceso, ordenando el finiquito y archivo del presente juicio.-.... En cuanto a las costas, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas, en ambas instancias, en el orden causado en virtud a lo establecido en el artículo 193 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que se adhiere al voto del Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por
DEL CORTE SUPREMA BE USTICIA EXPEDIENTE: "SODRUGESTVO PARAGUAY S.A. CONTRA RES. 71800000597, DEL 05/DIC/2019 DE LA SUB SECRETARÍA ESTADO DE TRIBUTACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA". 18. TICA CIVIL 2024 Acuerdo Sentencia N° 427 de fecha 30 de diciembre de 2022, Re 501 vid "1- RECHAZAR, la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos, por SODRUGESIVO BALAGUAY S.A. de RUC 80080186-5 contra la Resolución N° 71800000597 del 5 de diciembre de 2019 dictado por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN del MINISTERIO DE HACIENDA, conforme con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y en consecuencia; 2- CONFIRMAR, la Resolución N° 71800000597 del 5 de diciembre de 2019 y la Resolución N° 72600000553, dictadas por la SECRETARÍA DE . ESTADO DE TRIBUTACIÓN del MINISTERIO DE HACIENDA. 3- IMPONER LAS COSTAS, la parte perdidosa, de conformidad al Artículo 192 del C.P.C. 4- ANOTAR, registrar, notificar".- Contra lo resuelto por el Tribunal, se alza la abogada Natalia Alarcón, representante convencional de la firma SODRUGESTVO PARAGUAY S.A., y de la lectura de su escrito de expresión de agravios (fs. 88/94 de autos) surge que este puede resumido en: Cuestiones formales: I) La Administración Tributaria dispuso la devolución de la totalidad del crédito peticionado, no obstante, y sin que exista una resolución contraria, se ordenó la ejecución de la garantía bancaria, decisión que no contenía fundamento alguno. II) Afirmó que una simple comunicación de ejecución de garantía no puede modificar una Resolución, y que, además, el primero de ellos siquiera identifica al funcionario que lo emitió. III) Aseguró que el informe de análisis del crédito solicitado en devolución, fue elaborado por un funcionario que carece de competencia para ello. IV) Cuestionó que el informe de análisis y la comunicación de ejecución fueron notificados por correo electrónico, cuando la ley exige que fuera notificada personalmente o por cédula. Cuestión de fondo: V) Sobre crédito de /G. 218.848.053 que fue cuestionado -supuestamente no reunir los requisitos legales y reglamentarios, que el Cribunal no tuvo en cuenta que las operaciones omerciales se realizaron y qué 1o7 tributos ingresaron arda de estado, del Estado, prueba de ella que la Abc. Norma Dominguez V.lis Magia Bentiez Riera V Miistro Secretaria Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra Administración no lo cuestionó, y solo se limitó a sostener -en forma genérica- que los proveedores de la firma Sodrugestvo Py SA incumplieron con lo establecido en el art. 69 del Decreto N° 1030/2013 al momento de librar los comprobantes, dejando de lado la Administración el principio de oficialidad que faculta realizar las diligencias necesarias, tendiente a llegar a la verdad material de lo efectuado. VI) Por último, peticionó el pago de intereses y Accesorios legales, respecto a la demora en la devolución de los crédito solicitados, y que fueran reconocidos en autos. Terminó por solicitar que se haga lugar a su recurso de apelación, con imposición de costas. A fojas 101/110 de autos, obra el escrito de contestación del traslado, presentado por el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, en el cual sostuvo -entre otras cosas- que la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas es totalmente coherente, congruente y racional, ya que es reflejo de la aplicación lisa llana de la norma. Afirmó que los comprobantes no reúnen los requisitos legales exigidos para la devolución del crédito -Resolución General N° 52/11, Decreto N° 6539/2005 y Art, 86 de la Ley 125/91- al no contener las descripciones de las operaciones comerciales realizadas. Terminó por solicitar el rechazo del recurso de apelación interpuesto por su contraparte. A los efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que la firma SODRUGESTVO PARAGUAY S.A. solicitó, en sede administrativa, y por régimen acelerado, la devolución de IVA crédito de exportación, correspondiente al periodo fiscal 07/2017, por G. 4.832.691.613, siendo ello aprobado y acreditado por la SET, vía Resolución N° 7930003780 de fecha 19/10/2017 (f. 6), tras el aval bancario presentado por la firma solicitante, tendiente a garantizar el monto peticionado en devolución. Posteriormente, y tras culminar el análisis de las documentaciones que respaldan el crédito fiscal solicitado por la firma, la Autoridad Tributaria -por intermedio de su funcionario- emitió un Informe de Análisis N° 77300008686 de fecha 20/02/2018, el cual arrojo que los comprobantes que
01 RC ESTE 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "SODRUGESTVO PARAGUAY S.A. CONTRA RES. 71800000597, DEL 05/DIC/2019 DE LA SUB SECRETARÍA ESTADO TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Respaldan. el crédito por G. 4.613.843.560, se encuentran ajustados® a la normativa, no así ciertos comprobantes cuyos impuestos totalizan G. 218.848.053, recomendado la ejecución de la garantía bancaría para el recupero de este último importe, más los intereses y accesorios legales. Finalmente, la firma SODRUGESTVO PARAGUAY S.A. fue anoticiada de la Comunicación de Ejecución de Garantía N° 75500001231 de fecha 28/02/2018, sobre importe del impuesto cuestionado y acreditado en su oportunidad, G. 218.848.053 (f. 7). De la lectura del escrito de demanda, surge que la suma reclamada en devolución -G. 259.553.790- emerge de la sumatoria de: G. 218.848.053 (Rechazado por la Administración por estar respaldado en comprobantes que no cumplen con 10 establecido en las reglamentaciones pertinentes, y que no cuestionados en la certificación) y G. 40.705.737 (Monto ejecutado en concepto de intereses y multas por la mora). Entrando en el análisis de caso, corresponde abordar -primeramente- los cuestionamientos formales alegados por la firma Accionante, que hacen a los puntos I) y II) antes mencionados. A los efectos de iniciar el presente estudio, corresponde recordar el procedimiento previsto para la devolución del crédito fiscal IVA exportador, por régimen acelerado, -para luego- y tras el análisis de las constancias de autos, decidir si existió algún vicio o irregularidad en el. actuar de la Administración.- Reiterar que la firma SODRUGESTVO PARAGUAY S.A. solicitó la devolución de IVA exportador, por régimen acelerado, del periodo fiscal 07/2017. Al ser así, corresponde analizar la Resolución General N° 15 de fecha 31 de enero de 2014, dictado por la Subsecretaría de Estado de Tributación, normativa que se encontraba Agente al momento de la tramitación y que fuera aplicad Institución Estatal al momenta de decidir Ate Norma Domingues y Secretarla pedido devolución realizado firma accionan Luis Maria Boniter Kiera Ministro Dr. Manudl Dejesús Ramír 2 Candi MINISTE Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Al respecto, el art. 24 de la Resolución General mencionada, reza: "..Una vez que el solicitante haya optado por el régimen acelerado, en la siguiente solicitud no podrá aptar por el régimen general, salvo que la solicitud anterior haya sido finiquitada. Para el caso de devolución por el régimen acelerado, será indispensable que el solicitante presente una garantía bancaria • póliza de seguro ajustadas las precisiones del Art. 12 del Decreto N° 1.029/2013, cuyo plazo de vigencia deberá ser de 150 (ciento cincuenta) días, computados desde la fecha en que la solicitud sea ingresada en el sistema de Gestión Tributaria Marangatú. La diferencia a favor del fisco, que surja entre el monto acreditado y el resultante de la verificación de los documentos y registros contables afectados a la solicitud de devolución de impuestos, será cobrado por la SET con la garantía presentada por el solicitante del crédito que haya optado por el régimen acelerado. El monto será notificado a la entidad garante por intermedio de una nota de reclamo para ingreso correspondiente, el que deberá realizarse en un plazo no mayor a 48 (cuarenta y ocho) horas, para lo cual la misma deberá utilizar la boleta de pago correspondiente. El monto a cobrar comprenderá el valor del crédito otorgado indebidamente más los accesorios que correspondan". (negritas son propias). Tras la verificación de las constancias de autos, surge que la Administración observó el procedimiento establecido -art. 24 transcrito- para la devolución de IVA exportador, por régimen acelerado. Cabe señalar que la Administración -por Resolución N 7930003780 de fecha 19/10/2017 (f. 6)- dispuso la devolución del crédito fiscal peticionado en fecha 09/10/2017, por la firma SODRUGESTVO PARAGUAY S.A., tras reunir exigencias formales requeridas para tal efecto, entre ellas la presentación de una póliza o garantía bancaria. Esta última, responde a la necesidad de que la Administración asegure el recupero del importe del crédito reconocido y acreditado al solicitante indebidamente, previo al examen exhaustivo de los documentos y registros contable por parte de los funcionarios de la SET.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "SODRUGESTVO PARAGUAY S.A. CONTRA RES. 71800000597, DEL 05/DIC/2019 DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA" 81 11T de autos, la Autoridad Tributaria Auego de la auditoría efectuada -por la Analista María Laura Andrada- sobre los comprobantes presentados por la firma SODRUGESTVO PARAGUAY S.A., las cuales constan en el informe N° 77300008686 de fecha 20/02/2018 (fs. 8/9), donde se detallan las observaciones efectuadas. Al ser así, surge que la Administración empleó los trámites previstos en la normativa para el recupero del crédito otorgado -según la administración- de forma indebidamente, a tenor de 10 dispuesto en el art. 24, que es con la ejecución de la garantía bancaria presentada. . Al ser así, no se observan las irregularidades aludidas por la firma accionante, por lo que corresponde confirmar -respecto a los puntos analizados- la actuación seguida por la Administración. Continuando con el análisis del caso, y en lo que hace al punto III), en el que se cuestiona la competencia del funcionario que elaboró el informe de análisis del crédito solicitado en devolución, corresponde decir: Que de la verificación -nuevamente- de las constancias de autos, surge que lo aludido por el representante convencional de la firma SODRUGESTVO PARAGUAY S.A. no fue confirmado dentro del proceso, ya que no existen pruebas que demuestren tal extremo. Recordar que el art. 249 del Código Procesal Civil, establece que quien sostenga la existencia de un hecho controvertido tiene la carga de demostrarlo, circunstancia no acontecida en lo que respecta a este punto.-. De igual forma, la parte apelante sostuvo -en el punto IV- que el informe de análisis y la comunicación de ejecución fueron comunicados vía correo electrónico, cuando que la ley Nº 125/21 -en art. 200- exige que se realice la notificación personalmente o por cédula. Respect Administrac est punto, - efectivamente- corresponde señalar que la notificó firma contribuyen -vía nreo electrónico- invocardo p Luis Mana Benítez Riera Ministro Aba Norma dominguez y. Secretara Dr. Manuel Dejesús Rafiez Candi MINL ello lo Aull Dra, Ma. Carotma Llanes O. Ministra dispuesto en el art. 21 de la Resolución General N° 15/2014 de la SET, que reza: "Para todos los casos, se establece que las. notificaciones requerimientos de la Administración Tributaria que, en el desarrollo de los trámites solicitados conforme a las disposiciones de la presente resolución, se envien a la dirección de correo electrónico registrada en el RUC del solicitante, tendrán la misma validez y efecto que el respectivo documento escrito y firmado". Cabe resaltar que si bien la parte apelante sostiene la existencia de defectos en la forma de notificación de la Administración, no obstante, para decretar la nulidad de una actuación resulta necesario que quien alude un vicio de nulidad, derecho. comunicar acredite el menoscabo o perjuicio sufrido en su En el caso de autos, se observa que la notificación practicada por la Administración cumplió con su objetivo de al interesado lo resuelto por la Autoridad Tributaria, quedando ello acreditado con las posteriores presentaciones efectuadas, en sede administrativa, por la firma contribuyente. Por lo dicho, no cabe más que rechazar los cuestionamientos efectuados por la firma apelante, respecto a este punto.-... Prosiguiendo con el análisis del caso, corresponde abordar el estudio de las alegaciones realizadas por la firma Accionante, y que hacen al fondo de la cuestión.- Con relación al punto V), que versa sobre créditos rechazados por no estar, los comprobantes, debidamente detallado el servicio o bien adquirido, corresponde recordar que la Ley N° 125/91, en su redacción dada por la Ley N° 2421/04, establece en su art. 86 en cuanto a la liquidación del impuesto: "...El crédito fiscal estará integrado por: a) La suma del impuesto incluido en los comprobantes de compras en plaza realizadas en el mes, que cumplan con lo previsto en el Artículo 85. b) El impuesto pagado en el mes al importar bienes, c) Las retenciones de impuesto efectuadas a los beneficiarios radicados en el exterior por la realización de operaciones gravadas en territorio paraguayo. No dará derecho al crédito fiscal el Impuesto incluido en los comprobantes que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/o
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "SODRUGESTVO PARAGUAY S.A. CONTRA RES. 71800000597, DEL 05/DIC/2019 DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". aquéllos Edocumentos visiblemente adulterados o falsos...". ¡osfon forme artículo transcripto se puede asegurar que todo comprobante que recoja los conceptos señalados sinterales del art. 86 de la Ley N° 125/91 (texto actualizado) puede ser reconocido como crédito fiscal imputable al contribuyente que los invoque, siempre que cumpla con los requisitos que establezca, conforme sus facultades reglamentarias la Administración Tributaria. En ese contexto resulta relevante -igualmente- 10 establecido en el art. 85 del plexo legal tributario en el que se establecen los lineamientos de la documentación con relevancia impositiva: "Los contribuyentes, están obligados a extender y entregar facturas por cada enajenación y prestación de servicios que realicen, debiendo conservar copias las mismas hasta cumplirse la prescripción del impuesto. Todo comprobante de venta, así como los demás documentos que establezca la Reglamentación deberá ser timbrado por la Administración antes de ser utilizado por el contribuyente o responsable. Deberán contener necesariamente el RUC del adquirente o el número del documento de identidad sean o no consumidores finales. Todos los precios se deberán anunciar, ofertar o publicar con el IVA incluido. En todas las facturas . o comprobantes de ventas se consignará los precios sin discriminar el IVA, salvo para los casos en que el Poder Ejecutivo por razones de control disponga que el IVA se discrimine en forma separada del precio. La Administración establecerá las demás formalidades y condiciones que deberán reunir los comprobantes de ventas y demás documentos de ingreso o egreso, para admitirse la deducción del crédito fiscal, la participación en la lotería fiscal, o para permitir un mejor • control del impuesto...". Con la redacción dada la Ley, observa que esta última realiza una delegación demás requisi efectos de piamentaria -de forma expresa- en cuanto a los que deberán contener los comprobantes, a los idez| para sustentar un crédito fiscal Dicha reglamental Luis Maria Benitez Riera Ministro on está dada por el Dr. Manuel Dejesús Ramilaz Candi MINISTRO Abg. Norma Domínguez V Secretaria Decret N° auer Dra, Ma. Carolina Llanes O. Ministra 6539/05, actualizado por el Decreto N° 10.797/13, que en los arts. 19 y 20 establecen taxativamente los requisitos que otorgan validez a las facturas para poder sustentar el crédito fiscal a los efectos del I.V.A.- De igual forma, y en 10 que respecta al caso de estudio, surge que el art. 69 del Decreto 1030/13, establece las exigencias que deben contener los comprobantes, en caso de que surjan ajustes en el precio del producto comercializado, debiéndose hacer referencia al documento del la venta original, especificando el bien o servicio que fue adquirido.-. Cabe recordar que la Administración cuestionó las facturas que sustentan el crédito reclamado, por G. 218.848.053, por defectos en su llenado, en vista de que -solo- se indica, como detalle o concepto de la operación "Ajuste de Precio". . Al ser asi, se puede concluir que resulta válido y regular el actuar de la Administración al denegar la devolución de los créditos solicitados, por las inconsistencias formales y legales que adolece las facturas presentadas por la firma SODRUGESTVO PARAGUAY S.A. Recordar que si bien es obligación del emisor del documento dar cumplimiento a los requisitos pre-impresos y de su correcto llenado, no es menos cierto que el adquirente al recibir las facturas debe asegurarse que se cumplan los requisitos mencionados para sustentar válidamente el crédito fiscal invocado. Por último, y en cuanto a los intereses y accesorios legales reclamados, corresponde decir que atendiendo a como quedó resuelto el punto anterior, queda claro que ya no cabe el análisis del presente punto, tras concluir que no existe irregularidad en el actuar de la Administración al rechazar del crédito peticionado en devolución por la firma accionante. En base a lo dicho, corresponde Rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por la representante convencional de la firma SODRUGESTVO PARAGUAY S.A., debiéndose -en consecuencia- confirmarse el Acuerdo y Sentencia N° 427 fecha 30 de
CD T191 T3 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "SODRUGESTVO PARAGUAY S.A. CONTRA RES. 71800000597, DEL 05/DIC/2019 DE LA SUB SECRETARÍA ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". . haitiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera conforme a los fundamentos antes expuestos. En relación costas, y atendiendo a como quedó resuelto el caso, "corresponde que las mismas sean soportadas por la parte perdidosa, a tenor de lo dispuesto en los arts. 192, 203 inc. a) y 205 del C.P.C. Es mi voto.- A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: En atención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad de todo el proceso, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que se adhiere al voto del Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por los mismos fundamentos. Es mi voto. Con todo por Ant Sentencia que inme alatamente sique: Luis Marin Bonftea Kiera Ministro por terminado el acto, firmando SS. EE. certifico, quedando acordada la Haws Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Dr. Nianuei Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ante Secretarla 266 Asunc VISTOS: Excelentisima Luis María Benitez Riera Mrnistro ACUERDO Y SENTENCIA N°: de ritos julio del 2.024. del Acuerdo que Dr. Manuel Dojesús Hamírez Candi MINISTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL antecede la Saul Dra. Ma. Carolina Llaner ' Ministra bg, Norma Dominguez Secretari RESUELVE: TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto a la representante convencional de la firma SODRUGESTVO PARAGUAY S.A., conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representante convencional de la firma SODRUGESTVO PARAGUAY S.A., conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. CONFIRMAR =1 Acuerdo y Sentencia N° 427 de fecha 30 de diciembre de fypf, pactado por el Tribunal de Cuentas, Primera sala, con os fundamentos expuestos en el exordio de la presente ción. IMPONER s costas en la parte perdidosa. ANOTAR registrar y notificar. Luis María Bentez Riese Naves Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Ante mi • Manufi Dejesús Ramírez Candi MINISTRO отимори Abg. Norma Domínguez V. Secretaria * * SECRETARIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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