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CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "ADRIAN AUGUSTO PEREZ ARGUELLO C/DICTAMEN Nº 381 DEL 26/10/2021 Y OTRA DE LA DIRECCION 10 01 02 03 3. Од. CIVIL GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE REC 06 ESTAD 20260 HACIENDA" 2 ' anise Colmán ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO. Doscientos encuenta y nuave En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los... veintitres. días del mes de .... ... del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, CAROLINA LLANES Y MANUEL RAMIREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ADRIAN AUGUSTO PEREZ ARGUELLO C/DICTAMEN Nº 381 DEL 26/10/2021 Y OTRA DE LA DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver los Recurso de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 23 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- CUESTIONES ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: La abogada Fiscal Luz Marín Romero Castillo, fundamentó el Recurso de Nulidad en que la Sentencia recurrida fue dictada en violación de los requisitos formales que rigen para el afecto, es decir en violación del Principi o de Congruencia, en directo perjuicio a los intereses del Ministerio de Hacienda. Que al respecto debo señalar, que la nulidicente realizó una enumeración de los artículos del C.P.C. que guardan relación con el Principio de Congruencia que debe contener todo fallo que se precie de legal. Asimismo citó el contenido diferente Sentencias que relacionan con este tema. Lo que no hizo la recurrente en su expresión de agravios, es argumentar porqué la Sentencia impugnada es incongruente y, como se relaciona esa supuesta incongruencia con las normas legales que meneionó. Que ante la ontandad argumentativa de la mencionada profesional y, no observándose en lá Resolución recurodaricios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nufíalad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Prodesal Civil, corresponde desestimar el presente Recurso ES MI VOTO.- Luis Matia Benítez Riera Ministro Dr. Manuel/Dejesús Ramírez Candi MINISTRO tell Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez v Secretaria A su turno el Dr. RAMIREZ CANDIA, manifiesta que se adhiere al voto que antecede por los mismos fundamentos. A su turno la Dra. LLANES OCAMPOS, dijo: Me permito disentir respetuosamente del voto sustentado por el colega preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, pues considero que corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad, con base en las consideraciones que paso a expresar a continuación Tal como se desprende de la lectura del escrito de expresión de agravios presentado por la parte demandada, ésta expuso sus argumentos de nulidad desde fs. 92 hasta fs.94. De dichos supuestos agravios se entresaca que la parte nulidicente se limitó a verter consideraciones doctrinarias y jurisprudencia, sin expresar de manera concreta de qué modo o manera se encuentra viciado de nulidad el Acuerdo y Sentencia recurrido. Así pues, esta Magistratura lo tiene sostenido ya en reiterados fallos constantes, que el mero disenso con el modo en que fue resuelto el fondo de la cuestión en un expediente dado, no se erige en motivo suficiente para declarar la nulidad de un fallo judicial.- Muy por el contrario a lo pretendido por la representación de la parte demandada, en el Acuerdo y Sentencia recurrido no se observan vicios o defectos que ameriten el pronunciamiento de la nulidad, en los términos autorizados por los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil , por lo que, tratándose solo de una fundamentación aparente que no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 419 del Código Procesal Civil, corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por la representación del entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Economía y Finanzas. ES MI VOTO.—.. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 23 de marzo de 2023, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1.- HACER LUGAR a la presente demanda Contenciosa Administrativa promovida por el Sr. ADRIAN AUGUSTO PEREZ CONTRA DICTAMEN N° 381 DEL 26/10/2021 Y OTRA DE LA DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA, de conformidad a lo dispuesto en el exordio de la presente resolución y, en consecuencia. 2.- REVOCAR el Dictamen-Resolución N° 381 de fecha 26 de octubre de 2021, suscripto por la Directora General de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda. 3.- ORDENAR a la Administración a que otorgue al Sr. Adrián Augusto Pérez Arguello las pensiones que les corresponden con la debida aplicación del 20% establecido en el Art. 6º de la Ley N° 2345/2003 modificado por Ley N° 4622/2012, sin descuento de ninguna naturaleza. 4. IMPONER, las costas a la perdidosa. 5. ANOTAR, registrar, notificar y remitir Copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia. (fs. 74/78). Que el apelante se agravió en contra del fallo impugnado, señalando que no se puede obligar a la Administración a actuar fuera de la Ley (art. 167 de la Ley Nº 1115/97, art. 6º de la L ey Nº 2345/03 modificado por Ley Nº 4622/12, art. 120 de la Ley presupuestaria de 6026/2018,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 123/00/03 21/22 20 Expediente: "ADRIAN AUGUSTO PEREZ ARGUELLO C/DICTAMEN Nº 381 DEL 26/10/2021 Y OTRA DE LA DIRECCION REC ESTAD 12024 GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA"... jUL • Yanise Colmán ordenando a la DGJP a que pague un monto que categóricamente no corresponde y lo que es peor aun imponiendo las costas. Sostuvo que el Tribunal interviniente a pesar de haber reconocido que para el cálculo de la pensión del periodo comprendido entre el fallecimiento del causante (24/03/2918 y abril 2018) la Administración aplicó correctamente el porcentaje establecido por Ley; no es menos cierto que se apartó del texto legal aplicable, al sostener erróneamente que el periodo mayo 2018 a julio 2019 tiempo en el que la viuda percibió el beneficio del 50% del sueldo del causante al momento de su deceso, de conformidad al art. 167 de la Ley N° 1115/97 al Sr. Adrián Pérez Arguello (hijo) se le debió calcular sus haberes atrasados en su totalidad (20%) y no en el 15 % (resultante de la diferencia entre el tope del porcentaje de 65% para determinar la pensión y el porcentaje del 50% ya percibido legalmente en ese periodo de tiempo por la viuda), como correctamente lo determino la Dirección de Jubilaciones y Pensiones, pretendiendo de esta manera obligar a la Administración a hacer un cálculo equivocado, violando las normativas vigentes aplicables al tema. Resalto que se pretende obligar a la Administración a que pague un monto que ya fue otorgado conforme a derecho a la Sra. Mariana De Jesús Vda. de Pérez. Concluyó peticionando la revocación con costas del Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 23 de marzo de 2023.- Que pasando a auscultar el fondo de la cuestión planteada, advierto que Adrián Augusto Pérez Arguello, por derecho propio, bajo patrocinio del abogado Víctor A. Alcaraz Díaz, promovió demanda contencioso administrativa en contra del Dictamen N° 381 del 26 de octubre de 2021, emitido por la Dirección de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, que rechazó el Recurso de Reconsideración interpuesto por el mismo en contra de la Resolución Particular Nº 7581/2019, pretendiendo la revocación del descuento que se le hiciera y el pago de una diferencia salarial en la pensión que se le otorgara. A su vez el Tribunal de Cuentas, hizo lugar a la demanda arguyendo la pensión que le corresponde al Sr. Adrián Pérez Arguello, debe ser abonados en su totalidad desde la fecha del fallecimiento del Sr. Adriano Pérez, desde el 24 de marzo de 2018, sin descuentos de ninguna naturaleza, aplicando lo establecido en el art. 6º de la Ley Nº 2345/2003 modificado por Ley Nº 4622/2012, aplicando el porcentaje del 20% y abonando los haberes atrasados sin descuento alguno. Agregaron que en cuanto al cálculo de los haberes de pensión del periodo comprendido entre el fallecimiento del causante y abril de 2018, la Administración ha establecido correctamente el porcentaje a ser aplicado, sin embargo por el tiempo que la en que la viuda percibió el benencio de la Ley Nº 1115/97, solamente determino que al actor le corresponde ( 15%, siendo la nopa plata y determinante que a los hijos de los herederos le correspone el 20%, por tanto la Administración debe proceder a liquidar los haberes atrasados impagos a partir del Luis Marie Benítez Riera /Ministro Abg. Norme Dominguez V. Scorciaria Dr. Maniel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra ia. Caropha Lianes O. Ministra porcentaje.- Que dada la manera en que ha quedado trabada la presente litis, los dos puntos de cuya elucidación seguidamente me ocuparé, primeramente radica en determinar si la compensación efectuada por la Administración sobre los haberes atrasados del recurrente se ajusta no a las normas legales. En segundo lugar, si el porcentaje del 15% del haber de retiro a su favor en el periodo comprendido entre mayo de 2018 a julio de 2019, es el que le corresponde. En ese orden de cosas, visualizo que la Administración por medio del Dictamen AJ N° 381 (fs.1/2), determinó descontar la suma de Gs. 4.271.981 de los haberes atrasados debidos al accionante, en razón a que se detectó la existencia de cobros indebidos posteriores a la muerte del causante. Efectivamente de los antecedentes administrativos adosados a esta causa, se puede colegir la existencia de cobros indebidos posteriores a la muerte del causante, por la cantidad arriba indicada. Estos cobros indebidos, transgredieron el art. 251 de la Ley de Organización Administrativa. Siendo el demandante heredero del causante Adriano Pérez, conforme está acreditado, le es aplicable el art. 2444 del Código Civil, que en su segundo párrafo determina lo siguiente: "La herencia comprende todos los bienes, así como los derechos y obligaciones del causante que no se hubieren extinguido por el fallecimiento". Del mismo modo que al Sr. Adrián Augusto Pérez Arguello le asisten derechos en su carácter de heredero, el mismo tiene la obligación devolver lo percibido indebidamente, que es lo que estipulo con respaldo legal la Administración por medio del Dictamen impugnado. Una determinación contraria a la postura que sostengo, generaría un enriquecimiento sin causa a favor del actor, sin basamento legal. Consecuentemente, el Dictamen AJ N° 381 de fecha 26 de fecha 26 de octubre, debe ser confirmado en este punto. Que en lo que atañe al segundo punto en discusión, concuerdo con el ad-quem, en que la Administración no aplicó correctamente el porcentaje establecido en el art. 6º de la Ley Nº 2345/03 modificado por la Ley Nº 4622/12, determinando sin basamento legal alguno que al actor le corresponde un 15%, cuando dicho plexo legal expresamente determina que el porcentaje que le corresponde en su carácter de heredero debe ser del 20%, máxime no habiendo otro heredero declarado, pese a que en el periodo comprendido entre mayo de 2018 a julio de 2019, dicho beneficio fue compartido en ese lapso de tiempo por la Sra. Mariana de Jesús Amarilla Vda. de Pérez (fs.4/5). En consecuencia, la Administración debe proceder a recalcular la pensión a ser percibida por al administrado en el periodo comprendido entre mayo de 2018 y julio de 2019, aplicando el porcentaje del 20% que le corresponde por ley. En consecuencia el Dictamen AJ N° 381 de fecha 26 de octubre emitido por | Dirección de Jubilaciones y Pensiones, debe ser revocado en este apartado.- Que por tanto, teniendo en cuenta la consideraciones legales realizadas, no me resta otra opción que revocar el Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 23 de marzo de 2.023, emitido por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, haciendo lugar parcialmente Recurso de Apelación planteado, lo cual trae aparejado la revocatoria parcial de la Resolución Nº 381 de fecha 26 de octubre de 2.021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 23 00 01/03 21 22 'Сі, Expediente: "ADRIAN AUGUSTO PEREZ ARGUELLO C/DICTAMEN Nº 381 DEL 26/10/2021 Y OTRA DE LA DIRECCION RECIBIDO GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE ESTADIO* 12024 HHACIENDA".-. •Sas mal recie a sece de tenes remies el misero de lactada. tr cuanto a las costas, habiendo vencimiento parcial y mutuo entre ambos litigantes, las mismas deben ser distribuidas en ambas instancias en proporción al éxito obtenidas por cada una de ellas en virtu d de lo dispuesto en el art. 195 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, el Dr. RAMIREZ CANDIA, manifiesta que se adhiere al voto que antecede por los mismos fundamentos. A su turno, la Dra. LLANES OCAMPOS dijo: me adhiero al voto del distinguido colega preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia REVOCAR parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 23 de marzo de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas - Primera Sala. Como corolario, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda y revocar parcialmente el Dictamen AJ N° 381 de fecha 26 de octubre de 2021 dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, y en consecuencia, con los términos y alcances expuestos en el voto preopinante. En cuanto a las costas, concuerdo en que deben imponerse de manera proporcional en virtud al éxito obtenido, debiéndose establecer en 50% a cada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO Colo que se dio por yerminado el acto firmando s..E.E. todo por apte mi queo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Dr. Manuel Dejesús Ramírez Caho Hêul Quis Mara Benitez Fiera Minisyo MINISTRO Ministra ACUERDO Y SENTENCIA Nº 259 лона Abg. Norma Dominguez/V Cocter Asunción, 23 de julio 2024.- VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. 2.- REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 23 de marzo de 2023, emitido por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente Resolución y EN CONSECUENCIA HACER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE APELACION INCOADO revocando parcialmente la Resolución N° 381 de fecha 26 de octubre de 2021, dictada por la Dirección General de Jubilaciones у Pensiones del Ministerio de Hacienda.- 3.- IMPONER las costas en ambas instancias en proporción al éxito obtenido por cada uno de los litigantes, de sonformidad al art 195 del ERC.- 4.- ANOTAR y petificar Ante mí: Luis Maria Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 800 SECRETARIA Abg. Nerma Dominguezy. JUDICIAL IV Secretaria В ОНИВ КАТИЮ CONTENCIOSO SUPREM Curan: 110
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