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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ETT INVERSIONES AGROPECUARIAS . S.A. C/ RES. N° 72700000618/2019 DEL 13 DE DICIEMBRE OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET" -, 30 02/03 IDA CIVIL. ACUERDO I SENTENCIA No Doscientos encuento y sinte ESTAD TUL 2024 24 Yanse CAnal cundad de Asunción, Capital de la República del Pataguay, a Es veintitresdías, del mes de julio año dos veinticuatro, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentisimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "FTT INVERSIONES AGROPECUARIAS S.A. C/ RES. N° 72700000618/2019 DEL 13 DE DICIEMBRE Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN .- SET", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, contra el Acuerdo y Sentencia N° 154 de fecha 30 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes- CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada?- En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo. El abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, José Manue ndrés Pedrozo, desistió expresamente de su recurso lidad interpuesto contra la resolución dictada por el/ 77/0412 e cuentas.- De igual forma, se observa eni la resolución impugnada vicios defectos que lameriten la declaraci Luis Maria Beniez Riera Ministro vbg- Norma Dominguez N avenal Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 10 2 tC10 0000) Dra. Ma. Carolina Itunes O. Ministra su nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo expuesto, corresponde tener por desistido de su recurso de nulidad interpuesto al abogado fiscal del Ministerio de Hacienda. Es mi voto. A su turno, los Ministros MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos.-.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 154 de fecha 30 de mayo de 2022, resolvió: "1) HACER LUGAR, a la presente acción contencioso administrativa instaurada autos, por la firma ETI INVERSIONES AGROPECUARIAS SA, por . los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución, y en consecuencia. 2) REVOCAR la Res. Particular N 72700000618 del 13 de diciembre, y Res. Particular N° 71800000890 del 16 de setiembre, dictadas por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET. 3) IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa. 4) ANOTAR, registrar,... Contra lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se alza el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, y en su escrito de fundamentación (fs. 94/105) expresó -entre otras cosas- que el Tribunal omitió analizar las argumentaciones de hecho y derecho consignadas por su parte, lo que desnuda una arbitrariedad contra el Estado Paraguayo. Aseguró que la Administración culminó el procedimiento de fiscalización dentro del plazo -45 días hábiles- establecido en el art. 31 de la ley 2421/04, y que el Tribunal cometió un error en su cómputo del tiempo transcurrido. No obstante, señaló que si bien la Ley N° 125/91 dispone de plazos de actuación en el procedimiento de fiscalización, estos no son perentorios sino meramente ordenatorios, situación que también acurre con los sumario administrativo, por lo que tales procedimientos no pueden caducar. Terminó por solicitar que se haga lugar a su recurso de apelación.-
03 A CORTE 00 01 SUPREMA DE JUSTICIA CIVIL ESTAD 2024 JoL 2 4 Lic. Vanise Colmin turno, EXPEDIENTE: "FTI INVERSIONES AGROPECUARIAS S.A. C/ RES. N° 9. 72700000618/2019 DEL 13 DE PICIEMBRE OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET".- Su el/ abg. José Eduardo Fleitas, en representación de La firma ETT INVERSIONES AGROPECUARIAS SA, al contestar el traslado corrido, manifestó (fs. 109/113) que tanto 1a fiscalización realizada, como el sumario administrativo instruido caducaron en sede administrativa, tras superar los plazos establecidos por la propia administración, y luego de configurarse los efectos del art. 11 de la ley 4679/12, al igual que 1o dispuesto en el art. 17 núm. 10 de la Constitución y el art. 8, núm. 1 de la • Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). Terminó por solicitar la confirmación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Entrado en el análisis del caso y de acuerdo a los antecedentes administrativos agregados, surge que la SET inició -a la firma ETT INVERSIONES AGROPECUARIAS SA- procedimiento fiscalización de fiscalización puntual, por Orden de N° 65000002148, la que fue notificada a La firma accionante en fecha 17/05/2018, y en el cual se requirieron la presentación de varios documentos contables relacionados a operaciones comerciales declaradas con ciertos proveedores, y que abarcó las obligaciones IRACIS Gral. (Periodos: 2013, 2015 y 2016), IRAGRO (Periodos: 2015 y 2016) e IVA Gral. (Periodos: 01/2013 a 12/2013, 01/2015 a 02/2015, 05/2015 a 11/2015, 01/2016, 03/2016, 05/2016 a 08/2016, 12/2016 a 12/2017). De igual forma, surge -de la lectura de los instrumentos agregados- que la parte fiscalizada solicitó una prórroga de 15 días hábiles, para hacer entrega de las documentaciones requeridas, concediendo la Administración la prórroga peticionada. Que por Resolución Particular N° 6600000600 de fecha 26/07/2018, Administración decidió ampliar el plazo original de /lizacion por igual término -45 días-, siendo ello notifidadd la la accionante en fecha 31/07/2018 Finalmente, los tri apajos desplegados por los auditores de la SET culminaron cof el Acta final susaripta Aba- Norma Dominguez V. Dr. Manuel Dejesús Ramírez/CandI MINISTRO Lus Marid Benitez Riera Ministro en fecha Quel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 10/10/2018. Ante la no aceptación de las conclusiones arrojadas por parte del contribuyente, la Administración dispuso -por Resolución N° 71100000856 de fecha 14/12/2018 (f. 20 de los Antec. administrativos)- la instrucción de un sumario administrativo, el cual culminó con la Resolución Particular N° 72700000618 de fecha 13/12/2019, dictada por el Viceministro de Tributación, que resolvió calificar la conducta de los sumariados como "Defraudación", con base a 10 dispuesto en el art. 172 de la ley N° 125/91, y sancionarlo con la aplicación de una multa equivalente al 140% sobre el impuesto defraudado, totalizando la suma reclamada por la SET -Impuestos ingresar, más la multa aplicada-, G. 4.450.423.995. Cabe señalar que la decisión de la Administración fue reconsiderada por el contribuyente, y rechazada por Resolución Particular Nº 71800000890 de fecha 16/09/2020, dictada por el Viceministro de Tributación. A los efectos de resolver la cuestión planteada corresponde verificar si la fiscalización puntual ordenada por la Administración caducó, tal como concluyó el Tribunal de Cuentas.-.. Corresponde recordar que las tareas de fiscalización están previstas en el art. 189 de la ley N° 125/91, y los arts. 31 y 32 de la Ley N° 2421/04, la que se encuentra reglada por Resolución General N° 4/2008 (Modificada por la Resolución General N° 25/2014), "POR LA CUAL SE REGLAMENTA LAS TAREAS DE FISCALIZACIÓN, REVERIFICACIÓN Y DE CONTROL PREVISTA EN LA LEY• N° 125/91 Y SU MODIFICACIÓN LEY N° • 2421/04, Y EN CONSECUENCIA SE DEROGA LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 18/07", dictada por la Subsecretaría • de Estado de Tributación, que en su art. 26 reza: "Las fiscalizaciones integrales se llevaran a cabo en un plazo máximo de 120 (ciento veinte) días y las fiscalizaciones puntuales en un plazo máximo de 45 (cuarenta y cinco) días, que podrá ampliarse por un periodo igual. Los plazos se computarán desde el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la orden de fiscalización hasta la suscripción del acta final. Cuando las actuaciones se realicen en días inhábiles,
CORTE SUPREMA OL DE JUSTICIA Оз IDYEIVIL RE ESTAD.S: C/ 24 JUL 2024 Lic Yarise Colmãn sen EXPEDIENTE: "FTT INVERSIONES AGROPECUARIAS S.A. C/ RES. N° 972700000618/2019 DEL 13 DE DICIEMBRE Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". considerados para el cómputo de los Abg. Norma Bomínguez V. estos deberan plazos". Resaltar que los plazos máximos de duración de los trabajos, representan una garantía reconocida a favor de los contribuyentes, de que los mismos no se extenderán sine die, cuya inobservancia vulnerará un derecho reconocido a favor del administrado, como así también lo dispuesto en el art. 17, núm. 10), de nuestra Constitución, es por ello que la Autoridad debe observarlos, a los efectos de no incurrir en • una irregularidad en su actuar. Volviendo al caso de estudio, y tras efectuar el cómputo del tiempo transcurrido, desde el día siguiente de la notificación de la Orden de Fiscalización -18/05/2018-, a la fecha del Acta final que pone fin a los trabajos -10/10/2018- , surge que la fiscalización puntual culminó dentro del plazo establecido -90 días hábiles (plazo original más la ampliación del plazo original)- esto, luego de descontar los 3 días feriados nacionales y los 15 días hábiles de prórroga concedidos a la firma fiscalizada, a tenor de lo dispuesto en el art. 17 de la Resolución General N° 25/2014.- Al ser así, queda claro que no se observa actuar irregular -de la administración- en lo que respecta al tramitar del procedimiento de fiscalización iniciada contra la firma FTT Inversiones Agropecuarias SA. Continuando con el estudio del caso, corresponde verificar si el sumario iniciado a la firma accionante caducó, tras haber estado -supuestamente- paralizado, de manera infundada, por más de seis meses, siendo este otro de los fundamentos plasmados por el Tribunal inferior para hacer lugar a la demanda. Cabe reiterar que el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, An escrit de expresión de agravios, sostuvo que los plazos a tramitación del sumario no son perentorios, por 10 que dicho protedimiento no puede caducar, sin embargo, corresponde señalar que Ley 4679/1 De Trámite Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Administrativos", claramente dispone: "Artículo 11.- Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la última actuación. Artículo 12.- La perención de instancia tiene lugar incluso contra el Estado, las municipalidades, y toda autoridad administrativa". (Negritas son propias). Resaltar que la normativa transcripta resulta aplicable al presente caso, en razón de que la Ley N° 125/91 no regula en absoluto -en su procedimiento- sobre la caducidad del trámite sumarial, por inactividad, requisito este necesario para la aplicación de la normativa señalada (Ley N° 4679/12), conforme reza su art. 17. . Que de la verificación minuciosa de las constancias del sumario, obrantes entre los antecedentes administrativos, surge que el sumario quedó paralizado -injustificadamente- más de seis meses, desde la Resolución N° 72900000428 de fecha 18/03/2019 (f. 44 de los antec. administrativos) por la cual se llama "Autos para Resolver" el sumario, hasta la Resolución Particular N° 72700000618 de fecha 13/12/2019 (fs.46/48 de los antec. administrativos), dictada por el Viceministro de Tributación. De esta manera, surge de manera inequívoca que el expediente sumarial caducó en sede administrativa, a tenor de 10 dispuesto en. la Ley N° 4679/12 "De Trámites Administrativos", resultando así irregular los actos dictados por la Sub Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, como consecuencia de tal tramitación. Ante tal situación, estrictamente procedimental, ya no corresponde hacer referencia a las demás cuestiones planteadas por el apelante, por resultar estudio inoficioso. En base con todo lo expuesto, y atendiendo a como quedó resuelto el caso, corresponde No hace lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar lo decidido en el
CORTE SUPREMA a oy DE JUSTICIA RECIEIDO CNIL EXPEDIENTE: "ETT INVERSIONES AGROPECUARIAS S.A. C/ RES. N° 72700000618/2019 DEL 13 DE DICIEMBRE Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET" Senten cine gran de fecha 30 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos antes expuestos.- En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte perdidosa, en virtud a 1o dispuesto en los arts. 192 y 203 inc. al, del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el Ministro Manuel Ramírez Candia dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA en el sentido de Confirmar el Acuerdo y Sentencia Nro. 154 de fecha 30 de mayo del 2022. Sin embargo, disiento en relación a las costas ya que considero que las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular. En el presente proceso, el acto administrativo impugnado fue declarado nulo en esta instancia, por lo que se configura su carácter de acto administrativo irregular y el art. 106 de la Constitución 1o pertinente dispone que "Ningún funcionario empleado público está exenta . de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables..". En efecto, cuando el acto administrativo declarado nulo por la autoridad competente es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo revocado. En este sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargara con las consecuencias de esos hechos. con hacer responsable al Estado, responsable 1o que resulta es una ¡Acidencia injusta de esa responsabilidad los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado aso, resuelve en contribuyentes honest o no culpables de lasn faltas funcionar Os" (BIELSA RAFAEL; Estudios Derecho Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Apg. Norma Dominguez Y. Coord Dra. Mu. Caroling Llanes O. Ministra Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires.1962. Págs. 309/310).Es mi voto.-___ A Su manifiesta que BEXÍTEZ RIERA turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS se adhiere al voto del Ministro LUIS MARÍA por los mismos fundamentos. En mi voto. Con todo por Sentencia Ante que e se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. que lo certifico, quedando dada la inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ante mi Abs: Marma Dominguez vi ACUERDO Y SENTENCIA N°: 257 Asunción, 23 de julio VISTOS: Los méritos del Excelentísima Acuerdo que del 2024. antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- TENER POR DESISTIDO de su recurso de Nulidad, al abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar Acuerdo y Sentencia N° 154 de fecha 30 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 ESTAL 2024 EXPEDIENTE: AGROPECUARIAS 72700000618/2019 ¿DICIEMBRE SUBSECRETARÍA "FTT INVERSIONES S.A. C/ RES. DEL 13 OTRA DE ESTADO DE N° DE LA DE IRIBUTACION - SET" Segunda Sala, Con anise Colman orme /los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3. - IMPONER costas a la parte perdidosa, conforme a los fundamo ritos estos en el exordio de resolución 4.7 ANOTAR y notificar Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis Maria Benitez Riera Miniatro Ante míl Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Vionar отийо м ting. forma Dominguez SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO SISTEMA DE
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