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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Gilda Ramona Figueredo Vda. de Noceda c/ Res. N° 1511 del 25 de abril de 2017 dictada por la Dirección de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda"....... RECH 2A ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Dossientos cincuenta y seis Ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los Vein ........ 8. días del mes de..... julo. ...... del año dos mil ..., estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "Gilda Ramona Figueredo Vda. de Noceda c/ Res. N° 1511 del 25 de abril de 2017 dictada por la Dirección de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 62 del 05 de agosto de 2.021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, LLANES OCAMPOS y RAMÍREZ CANDIA.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA, dijo: En cuanto al Recurso de Nulidad, se verifica que el recurrente ha desistido del mismo en forma específica. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad para declarar de oficio su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde tener por desistido el presente Recurso. ES MI VOTO.- A sus turnos, los señores ministros: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia y Dra. María Carolina Llanes Ocampos, manifiestan que se adhieren al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: por medio del Acuerdo y Sentencia N° 62 del 05 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal de Cuentas •Primera Sala, resolvió: "1.- HACER LUGAR, a la presente demanda contençioso administrativa instaurada en estos autos por el abogado Gustavo Raul Noceda en representación de la señora GILDA RAMONA FIGUEREDO VDA. DE NOCEDA contra la Resolución DGJP-B N° 1511 DEL 25/ABR/2017 diftada por LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA 7.- REVOCAR, la Resolución DGJP-B N° 1511 DEL 25/ABR/2017 dictada por Luis María Beníter Riera Ministro, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg, Norme Dominguez V. Secretaria LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA, de conformidad y de acuerdo a los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución y en consecuencia ordenar la actualización solicitada por la señora Gilda Ramona Figueredo Vda. de Noceda de conformidad al Art. 226 de la Ley N° 1115/97. 3.- IMPONER, las costas a la parte vencida. 4.- ANOTAR, registrar... ", según fs. 147/150.- Al momento de fundamentar el Recurso de Apelación interpuesto, la parte demandada, expresó agravios fs. 162/170, manifestó en forma resumida que, el no corresponde la actualización de la pensión a la actora sea conforme al art. 226 de la Ley N° 1115/97 pues esta normativa se encuentra derogada por la Ley N° 2345/03. Finalizan solicitando se revoque el Acuerdo y Sentencia apelado, y se impongan las costas a la perdidosa.- Al contestar el traslado que le fue corrido, la parte actora fs. 173/175, solicita se confirme el Acuerdo y Sentencia dictado. Entrando a analizar la cuestión de fondo, se concluye que la cuestión a determinar es si corresponde conceder la actualización y equiparación de los haberes solicitados en estos autos. Esta Sala, Penal de la Corte Suprema de Justicia, al analizar en grado de apelación el litigio suscitado, debe abocarse a lo que consagra Nuestra Carta Magna en su artículo 103: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". De las constancias obrantes en autos se visualiza que la parte actora obtuvo la declaración de inaplicabilidad de los artículos 8 y 18 inc. W) de la Ley N° 2345/2003 y la inaplicabilidad del artículo 6 del Decreto N° 1579 del 30/01/2004.- Por lo expuesto, corresponde aplicar en el presente caso de estudio las disposiciones establecidas en el artículo 226 del Estatuto del Personal Militar: "La pensión correspondiente a los herederos del personal militar, inclusive la de aquellos que obtuvieron su haber de retiro antes de la vigencia de la presente ley será equiparada anualmente al sueldo establecido en el Presupuesto General de la Nación para el personal militar en situación de actividad", tal y como lo dispuso el Tribunal de Cuentas, pues en el caso concreto, es la legislación que se encuentra vigente...
28. 00101 DEL CORTE% SUPREMARES Expediente: "Gilda Ramona Figueredo Vda. de Noceda c/ Res. N° 1511 del 25 de abril de DE JUSTICIA". 24 202k 2017 dictada porla Dirección de Jubilaciones Lic. VAnte cutada y Pensiones del Ministerio de Hacienda".- Entonces, al encontrarse vigente la normativa precitada, corresponde conceder la equiparación y actualización solicitada por la señora Gilda Ramona Figueredo Vda. de Noceda, en estos autos.-.- Así, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 62 del 05 de agosto de 2.021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben, deben imponerse a la parte perdidosa en virtud del principio contenido en el art.192 del C.P.C. ES MI VOTO.- A su turno, el señor ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Disiento con la opinión del distinguido colega que me antecedió, por las siguientes razones.:- El Tribunal de Cuentas, hace lugar a la acción contenciosa administrativa sosteniendo que, corresponde la actualización de la pensión solicitada por la parte actora, equiparándola al monto que percibe un personal militar de igual rango y antigüedad que el causante, en virtud a lo dispuesto en el art. 226 de la Ley Nro. 1115/97, norma aplicable al caso, teniendo en cuenta lo resuelto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 978 del 18 de septiembre del 2006.- La Abg. Vivian Becker, en representación del Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda) se agravia contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 62 de fecha 05 de agosto del 2021 (fs. 162/170), sosteniendo -entre otras cosas- que el Tribunal de Cuentas cometió un error al ordenar la equiparación de los haberes de la parte actora aplicando una norma derogada (art. 226 de la Ley Nro. 1115/97). Además, lo que garantiza la ley es la actualización de los haberes no la equiparación, y siendo que la Administración ya procedió a actualizar el monto del haber en base a lo establecido en el artículo 1 de la Ley Nro. 3542/08 no corresponde lo solicitado por la parte actora. Por estos motivos, solicita que la sentencia recurrida sea revocada.- En primer lugar, cabe mencionar que, según consta en el escrito inicial de demanda (fs.40/43) la parte actora, señora Gilda Figueredo Vda. de Noceda, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, recurre ante la instancia contencioso-administrativa la Resolución DGJP-B.Nro.1511de fecha 25 de abril del 2017 dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda que rechaza la solicitud de actualización de la pensión ya que las mismas han sido actualizadas conferme a lo establecido en la ley (fs. 33/34), también recurre la Resolución DGJP Nre. 3506 de fecha 5 de septiembre del 2017 que rechaza el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolûción DGJP- B.Nro.1511/2017 (ts.36/37). Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO tull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguas V. Storchuia Entonces, de los antecedentes administrativos se observa que, la parte actora no impugna en el juicio la resolución que le otorga la pensión, sino, la Resolución DPNC- B. Nro. 1511de fecha 25 de abril del 2017 que fue emitido en respuesta a la solicitud de actualización del monto de la pensión que se le había otorgado por medio de la Resolución DGJP Nro. 1975/15. Pasando a analizar el agravio expuesto por la recurrente, cabe mencionar que, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha declarado por Acuerdo y Sentencia Nro. 978 del 18 de septiembre del 2006 la inaplicabilidad de los arts. 8 y 18 inc. W) de la Ley Nro. 2345/2003 y el art. 6 del Decreto Nro. 1579 del 30/01/2004, con relación a la accionante (fs.4/6). Entonces, el Tribunal de Cuentas al aplicar el art. 226 de la Ley Nro. 1115/97 -para resolver la cuestión- no aplico una norma derogada con respecto a la accionante, como entendió el apelante. Siguiendo con el análisis, lo que corresponde es verificar si el Tribunal de Cuentas obró correctamente al equiparar el monto de la pensión concedido por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, en base a lo establecido el art. 226 de la Ley Nro. 1115/97.- Al respecto, resulta necesario analizar lo que dispone el art. 103 la Constitución que en lo pertinente menciona: "….. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad...".-_ De lo transcripto en el párrafo anterior se puede concluir que, la igualdad de tratamiento contemplada en la referida norma constitucional implica que los aumentos resueltos a favor de los activos, deben favorecer de igual modo a los pasivos -jubilados v pensionados-, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción a los activos, pero esto no implica que deban percibir la misma remuneración; en otras palabras, si los funcionarios activos obtienen un aumento salarial, dicho aumento (en la misma proporción) debe beneficiar igualmente a los haberes jubilatorios.- En efecto, la norma Constitucional lo que garantiza (art. 103) es el derecho a la actualización de los haberes no la equiparación de los mismos, pues por más que el art. 226 de la Ley Nro. Nro. 1115/97 establezca que los haberes de la pensión correspondientes a los herederos del personal militar deban ser equiparados anualmente al sueldo del que está en actividad, dicha norma legal va en contra de la norma constitucional. Por tanto, al existir una antinomia entre la Ley Nro. Nro. 1115/97 (art.266) y el art. 103 de la Constitución, debe prevalecer la de mayor jerarquía, es decir, el art. 103 de la Constitución, conforme a lo establecido en el art. 137 de la Constitución.
100 23 CORTE Expediente: "Gilda Ramona Figueredo Vda. SUPREMA ''de Noceda c/ Res. N° 1511 del 25 de abril de DE JUSTICIA ATE 21242017 dictada por la Dirección de Jubilaciones 24 e Colmiy Pensiones del Ministerio de Hacienda"....- tien Entonces, lo que corresponde en autos es la "actualización" de los haberes de la pensión a favor de lalaccionante, y habiendo la Administración procedió a actualizarlos conforme a lo dispuesto en el art. 1 de la Ley Nro. 3542/08 en la suma de Gs. 5.191.300, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, no se ajusta a derecho.-.... Por tanto, en base a todo lo expuesto precedentemente, corresponde Hacer Lugar al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Vivian Becker, en representación del Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda) y, en consecuencia, REVOCAR el fallo apelado. En cuanto a las costas, considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a lo dispuesto en el art. 193 del C.P.C. ES MI VOTO.- A su turno, la señora ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, dijo: me adhiero al voto del distinguido colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por sus mismos fundamentos, en el sentido de HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas, debiéndose en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 62 de fecha 05 de agosto de 2021 dictado por el Tribual de Cuentas - Primera Sala, eNMPONER las costas en el orden causado. ES MI VOTO.-. Dr. "tanuel Dejesus Ramírez Candi Quet Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo pór ante minimes o. de que lo certitico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Matía Benítez Riera Ministro ACUERDO Y SENTENCIA N° 25.6. онимо и Abg. Norma Domínguez V. Asunción, 23 de julio VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. de 2024.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad 2. HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en conseetrencia, 3. REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 62 del 05 de agosto de 2.021, dictado por el Tribuhar de Cuentas, Primera Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos 4. IMPONER las costas en el orden causado. 5. ANOTAR registrar y notificar.- Luis Maria benítez Riera Ministro Ante mí: ODER Dr. Manuel Dejesús Ra miret MINISTR SECRETARIA DIC CONTENCIOSO FR ADMINISTRATIVO Laul Carolina Llanes 0. Ministra Полина Abg. Norme/ Deminguez V.
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