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EXPEDIENTE: "J. C. R. B. S/ FEMINICIDIO. EXPTE. N° 1016. AÑO 2020".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mi, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "J. C. R. B. S/ FEMINICIDIO", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número 96 de fecha 28 de noviembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA.- En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO:- 1. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 96 de fecha 28 de noviembre del 2022, que confirmó la Sentencia Definitiva Número 309 de fecha 22 de agosto del 2022, que condenó a J. C. R. B.a veinte años de pena privativa de libertad.- 2. El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- 3. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado, en razón a los fundamentos que paso a exponer:- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 -primera parte- del C.P.P'1.- 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P2.- 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado J. C. R. B. en fecha 02 de diciembre de 2022, y el recurso fue interpuesto en fecha 19 de diciembre del mismo año, a los diez días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.- 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Defensor Público Abg. Luis Osmar Fretes Giménez, ejerce la defensa técnica del acusado J. C. R. B.. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P3.- 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P4.- 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- 10. Respecto al primer motivo de casación invocado, la defensa alega inobservancia de un precepto constitucional, pero no menciona expresamente cuál es la norma constitucional que considera ha sido inobservada, en ese contexto, siguiendo las reglas generales en materia de recursos, el impugnante debe identificar la norma y explicar las razones fácticas y jurídicas que causaron su inobservancia, lo cual no ocurre en el caso particular.- 1 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo p ara resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
11. En ese sentido, al invocar el motivo previsto en el Art. 478 numeral 1) del Código Procesal Penal, se debe indicar de forma puntual cual es la norma constitucional vulnerada, fundamentar fáctica y jurídicamente como se produjo esa violación, es decir, indicar que actuación procesal provocó la inobservancia del precepto constitucional que se invoca, lo cual el recurrente no ha realizado, simplemente se limita a invocar el motivo señalado sin mencionar de forma puntual la norma constitucional inobservada y la manera en que se produjo su afectación, por consiguiente, el deber legal de fundamentación exigidos por los Arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, y en consecuencia, el motivo invocado debe ser declarado inadmisible.- 12. El recurrente invocó también el art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P., exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende art. 468, párrafo primero C.P.P.- 13. En ese sentido, el recurrente expone como primer agravio la violación de las reglas de la sana crítica, al respecto, alega que el Tribunal de Sentencia omitió la valoración ya sea en positiva o negativa de los medios de prueba producidos en el juicio oral y público, y en especial aquellos que de haber sido valorados pudieron determinar una solución jurídica diferente.- 14. En virtud de lo expuesto por el recurrente, se observa que no desarrolla de forma puntual su agravio, pues en primer término, no señala de manera concreta qué medios de prueba no fueron valorados por el Tribunal de Mérito, y que porción fáctica se acreditaría o no con los mismos, pues se limita a solo a mencionar de forma genérica que podría haberse determinado una solución jurídica diferente, sin decir siquiera cuál sería. Asimismo, continúa su exposición recursiva transcribiendo fragmentos de la declaración de testigos y mencionando que respecto a las pruebas documentales el Tribunal de Sentencia se limitó a citar sin fundamentar su relevancia, pero no dice cuáles son los medios de prueba a los que se refiere, por consiguiente, este cuestionamiento invocado por el recurrente carece de la fundamentación legal exigida en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, razón por la cual debe ser declarado inadmisible.- 15. Con relación al segundo agravio, el recurrente menciona que el Tribunal de Mérito realizó una incorrecta subsunción de los hechos acreditados en juicio, alegando que la conducta no podía subsumirse dentro de las disposiciones previstas en el art. 50 de la Ley N° 5777/2016, mencionando que no existió ninguna prueba que sea concluyente para afirmar una conducta misógina por parte del acusado.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 16. En el contexto expuesto precedentemente, se observa que el impugnante no explica jurídicamente cuál fue el error material cometido por el Tribunal de Mérito al momento de realizar el análisis de subsunción respecto de los hechos que fueron acreditados en el juicio oral y público, se limita a referirse a una cuestión probatoria o a la supuesta falta de ella "manifestando que no se ha podido probar la conducta misógina por parte del autor", sin describir cuál fue la incorrección jurídica al calificar la conducta dentro del tipo legal mencionado, por consiguiente, este agravio invocado por la defensa tampoco cumple con los requisitos previstos en las normas procesales citadas precedentemente, razón por la cual debe ser declarado inadmisible. Es mi voto.- A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifiesta cuanto sigue: Me adhiero al voto del ministro preopinante, pues considero que el recurso no se encuentra fundamentado debidamente atendiendo a lo siguiente: En cuanto al inciso alegado por la recurrente (inciso 1°, " ... cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional". Conforme esta disposición legal, y acorde a la conjunción "Y" es obligatoria la co- existencia de los 2 requisitos necesarios para la procedencia del recurso. Del cotejo de la sentencia impugnada, se acredita que J. C. R. B. fue condenado a veinte (20) años de pena privativa de libertad, sin embargo no ha mencionado ningún principio constitucional y la manera en que este fue afectado en el caso, por lo cual el motivo no puede ser estudiado.- Con relación al inciso 3ro. señala que el Tribunal de Sentencias no ha valorado de forma positiva o negativa todos los medios probatorios producidos en el juicio oral y público. Seguidamente, transcribe las declaraciones de testigos diciendo que en el acta de juicio no se expuso la totalidad de los dichos.- Por otra parte, el recurrente reclamó la errónea subsunción legal, puesto que no se halló reunido el elemento de dar muerte a una mujer "por su condición de tal" como tampoco existió prueba alguna que refiera que existió dicho elemento en el caso.- Sin embargo, de ninguna manera el casacionista ha señalado específicamente cuál fue la respuesta del Ad quem respecto a estos cuestionamiento, sencillamente tildó la resolución de infundada lo cual resulta insuficiente en esta instancia, ya que es requisito exponer en concreto el vicio o error incurrido, las normas transgredidas y el agravio en concreto ocasionado.- Debemos recordar que el acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Al respecto, el Prof Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994).- Este deber implica que el impugnante debe exponer el motivo que habilita al recurso y relacionarlo coherentemente con los agravios que necesariamente deben surgir de la sentencia impugnada, los cuales a su vez, deben ser desarrollados mediante argumentos que de forma razonada y autosuficiente identifiquen y expliquen los vicios que adolece el fallo del tribunal de alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error en el que se ha incurrido, el modo como se afecta los derechos.- En este caso, el recurrente omitió vincular sus quejas con puntos concretos de la resolución impugnada, ya que, simplemente manifiesta su desacuerdo con la respuesta otorgada por el tribunal de apelaciones, obviando marcar con claridad cuáles fueron los agravios no fundados, tampoco señaló los motivos que hacen que el fallo se encuentre entre las decisiones que deben ser casadas y más, cuando su único objetivo debió ser demostrar que se halla manifiestamente infundada; siendo evidente que la presentación no configura el escrito técnico-jurídico exigido para un recurso de esta naturaleza: argumentos precisos, concretos y coherentes.- Por las razones expuestas, considero que el recurso debe ser declarado inadmisible. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro BENITEZ RIERA manifiesta cuanto sigue: Me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes por los mismos fundamentos y en idéntico sentido. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el Defensor Público Abg. Luis Osmar Fretes Giménez, por la defensa del acusado J. C. R. B., contra el Acuerdo y Sentencia Número 96 de fecha 28 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CA DEL PAR Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CA DEL RAR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SER PEE PAR Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 26 de julio de 2024 con Nro. AyS: 229 D.
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