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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FRANCISCO JAVIER GAMARRA NOTARIO EN LOS AUTOS CARATULADOS. "M.P. C/ RUBEN DARIO GAMARRA Y OTRO S/ H.P.C/ LA VIDA (HOMOCIDIO DOLOSO) Y OTROS.- CAUSA N° 6742/2017.- D A.I. N° 00. Asunción, 24 de julio de 2024.- 25 VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Ernesto Luis Bogado en representación de Francisco Gamarra, contra la Sentencia Definitiva N° 103 del 13 de agosto de 2019 L SI A Boca 0 do diciembre de 2021 dicado por el Tribunal de Apelocienes en lo Pena Primera dictado por el Tribunal de Sentencia Permanente N° 3 de Ciudad del Este, Acuerdo y Sentencia N° Sala de Alto Paraná y el Acuerdo y Sentencia N° 590 del 26 de octubre de 2022 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y. CONSIDERANDO OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO E. SANTANDER DANS. Analizando la presentación, es importante destacar que la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza autónoma, y por tal razón no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. En ese delineamiento, la tesis sostenida en mayoría por esta Sala es la obligatoriedad que tiene todo aquel quien pretende promover una acción de inconstitucionalidad, de acreditar la representación invocada mediante poder especial o general, en todo caso por medio de una carta poder otorgada para el efecto. En el caso que nos asiste, se verifica que el accionante no ha cumplido con tal requisito conforme lo dispone el art. 57 del Código Procesal Civil que reza: "Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio. La persona que se presente e n juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que enviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47 y denunciar el domicili o real de la persona representada" (Sic) Dicha normativa concuerda con la establecido en los arts. 87 y 88 del Código de Organización Judicial, razón por la cual el Abogado Ernesto Luis Bogado Torres carece de representación procesal, siendo este impedimento motivo suficiente para el rechazo liminar de la acción promovida.- Otra displicencia detectada es que una de las resoluciones atacadas proviene de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en ese sentido el art. 17 de la Ley 609/05 dispone: "Irrecurribil idad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptible s del recurso de aclaratoria y tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios profesionales originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas la inconstitucionalidad" (Sic). En condiciones, nítidamente corresponde rechazar la acción impetrada. Es mi voto. . A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL PROF. DR. VICTOR RIOS OJEDA DIJO: 1-Preliminarmente, conforme al escrito de promoción se puede señalar que el Abg. Ernesto Luis Bogado Torres, con Mat. C.S.J. N° 10,058, invocando la representación de Francisco Javier Gamarra Notario, promovió la presente acción de inconstitucionalidad en fecha 18 de noviembre de 2022, contra la S.D. N° 103 de fecha 13 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Sentencia Permanente N° 3, contra el Acuerdo y Sentencia N° 141 de fecha 30 de diciembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y contra el Acuerdo y Sentencia de fecha 26 de octubre de 2022, emanado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisiones dictadas en el marco de la causa caratulada: "M. C/ RUBEN DARIO GAMARRA Y OTROS/H.P. C/LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO) Y OTROS". En ese sentido, se observa que el mencionado profesional, carece de representación procesal en la presente acción de inconstitucionalidad.-. 2-Todo aquel que pretende promover una acción de inconstitucionalidad debe acreditar la representación invocada por medio de poder. En el caso de autos, se constata que el abogado no cuent a con poder o eventualmente carta poder para representar al Señor Francisco Javier Gamarra Notario.- 3-La simple mención de que la personería del abogado, queda acreditada con la personería reconocida en los autos principales, no es suficiente argumento para dar cumplimiento al estudio de la presente, atendiendo a que la acción de inconstitucionalidad es una acción autónoma. 4-Finalmente, se debe señalar que no se ha agregado constancia alguna de tal extremo, de modo que en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legale s para la admisión, por parte del accionante, atendiendo la ausencia de la representación por parte de su S-Por último, antes de emitir una opinión sobre el trámite o rechazo de la acción de inconstitucionalidad impetrada, debe intimarse a la parte accionante a que presente poder o carta poder. Es mi voto.- A SU TURNO, AI MINISTRO CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS DIJO: En el caso traído a estudio soy de la opinión que corresponde rechazar in limine la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Ernesto Luis Bogado Torres, invocando la representación del Señor Francisco Javier Gamarra Notario, por el siguiente motivo: Para dar trámite a una acción de inconstitucionalidad, es preciso el cumplimiento por parte del accionante de todos los requisitos formales exigidos por el Art. 557 segundo párrafo del C.P.C y 12 de la Ley 609/95. Adernás de estos requisitos, existe otra exigencia que también debe ser cumplida, como la presentación del poder habilitante por parte de aquel que pretenda impugnar por un derecho que no es el suyo propio (Art. 57 del C.P.C).- En ese sentido, examinada la presentación del recurrente se advierte ab-initio que precisamente el Abogado Ernesto Luis Bogado Torres, no ha dado cumplimiento al Art. 700 inc. f del C.C.P, en concordancia con el Art. 57 del C.P.C, 87 y 88 del C.O.J; esto es, acompañar con el escrito presenta do el poder habilitante que justifique la representación procesal del señor Francisco Javier Gamarra Notario, invocada por el mismo en el proceso independiente y autónomo de inconstitucionalidad. En tales condiciones y ante el incumplimiento de la exigencia legal señalada, considero que corresponde el rechazo in limine de la referida acción de inconstitucionalidad promovida, sin más trámites. Es m i voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Ernesto Luis Bogado en representación de Francisco Gamarra, contra la Sentencia Definitiva N° 103 del 13 de agosto de 2019 dictado por el Tribunal de Sentencia Permanente N° 3 de Ciudad del Este, Acuerdo y Sentencia N° 141 de fecha 30 de diciembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Primera Sala de Alto Paraná y el Acuerdo y Sentencia N° 590 del 26 de octubre de 2022 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula.- Gustavo E. Santander Dan Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: PODER Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I 000 SUPRENT Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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