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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CELIA ELIZABETH BECKELMANN ACOSTA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ELADIO FRANCO AVALOS S/ LEY 1881/2022 QUE MODIFICA LEY 1340 EXPTE N° 01-01-01-01-2016-10747". AÑO 2022 N° 2830. n?. 100 01/02/03 D CIVIL A.I. N°Bot. 2024 07 Sanise Colmán Asunción, 24 de julio de rozu VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Agente Fiscal Celia Elizabeth Beckelmann Acosta contra el Auto Interlocutorio N° 280 del 03 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal - Especializado en Delitos Económicos y 7l Crimen Organizado de la Capital, y; CONSIDERANDO Voto del Ministro Gustavo Santander Dans: Que, la parte accionante impugna la resolución individualizada más arriba, por la cual se ha resuelto confirmar el A.I. N° 927 del 29 de junio de 2022 que a su vez ha resuelto no hacer lugar al pedido de salidas transitorias y promover el periodo de prueba en un centro de régimen semiabierto al condenado Eladio Franco.- Que, la accionante sostiene que la resolución atacada contiene fundamentación insuficiente, violación del principio de juez natural, violación del principio de legalidad, errónea interpretación, alega que el auto impugnado quebrante el art. 256 de la Constitución Nacional.— Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, en primer lugar, cabe referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derecho consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad del fallo mencionado, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, la misma se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la estera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. sodebate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepeional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríds Ojeda Ministro únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.- Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión de Doctor Víctor Ríos Ojeda: . 1.- Adhiero al voto esgrimido por el distinguido colega, Dr. Gustavo Santander en el sentido de rechazar in limine la acción intentada, pero, conforme a los fundamentos que a continuación se pasan a esbozar. 2.- En efecto, la disposición legal contenida en el art. 557 CPC refiere que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y concretos determinando el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días. 3.- En ese sentido, se observa que la parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento en lo referente al cuarto requisito arriba citado, es decir, referente al deber de fundamentación clara y, sobre todo concreta. En tal sentido, si bien se hace alusión a la conculcación del art. 256 de la norma fundamental que exige que "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la ley...", sin embargo, hace referencia a hechos y actuaciones procesales, no logrando exponer la lesión concreta que la resolución impugnada le genera en concordancia y conexión con la norma constitucional supuestamente vulnerada en la resolución dictada por los miembros del Tribunal de Apelación. 4.- Ahora bien, la vía de la acción quedará activada, toda vez que aquella labor, llevada adelante por los juzgadores, no esté constituida de una argumentación correspondiente, o en su caso, que esta última, sea insostenible por una notoria falta de razonabilidad. Este no es el caso de estos autos, por cuanto que se observa, preliminarmente, que los juzgadores expusieron sus razones a los efectos de sostener su decisión, sin que se perciba, la existencia de una argumentación caprichosa o antojadiza que permita, causalmente, la apertura de esta instancia de carácter excepcional:- 5.- Atendiendo a los argumentos esgrimidos por la accionante, resulta visto que la presenta acción no reúne el requisito exigido por el art. 557 del CPC y mucho menos la exigencia establecida en el art. 12 de la Ley 609/95 que refiere a la existencia de una verdadera lesión constitucional. 6. Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, y en atención a que el cuarto requisito no ha sido cumplido, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción. Es mi voto.- A su turno, el Ministro César Diesel Junghanns manifiesta que se adhiere al voto emitido por el Ministro Gustavo Santander Dans por los mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por reconocida la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.——__…
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CELIA ELIZABETH BECKELMANN ACOSTA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ELADIO FRANCO AVALOS S/ LEY 1881/2022 QUE MODIFICA LEY 1340 EXPTE N° 01-01-01-01-2016-10747". AÑO 2022 N° 2830.-—— c/071 RECIE ESTAD 1024 yoL ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas • Sanise Colmin RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada la Agente Fiscal Celia Elizabeth Beckelmann acosta contra el Auto Interlocutorio N° 280 del 03 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal - Especializado en Delitos Económicos у Crimen Organizado de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Golstavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Aby. Jullo C. Pavón Martínez Secretario SECRETARIA JUDICIAL I
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