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19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR WILFRIDO RAUL CABALLERO VEGA EN LOS AUTOS "MIGUEL ANGEL SERVIN PALACIOS Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO EXPTE 1-1-2-1-2020-7797.- A.I.N.857.. 20214 Asunción, 24 de julio de 2024.- ESTA: diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Especializado en Delitos Económieos y Crimen Organizado de la Capital y. Si 5 EL 2 CONSIDERANDO OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO E. SANTANDER DANS Analizando la presentación, es importante destacar que la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza autónoma, y por tal razón no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. En ese delineamiento, la tesis sostenida en mayoría por esta Sala es la obligatoriedad que tiene todo aquel quien pretende promover una acción de inconstitucionalidad, de acreditar la representación invocada mediante poder especial o general, en todo caso por medio de una carta poder otorgada para el efecto. En el caso que nos asiste, se verifica que el accionante no ha cumplido con tal requisito conforme lo dispone el art. 57 del Código Procesal Civil que reza: "Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio. La persona que se presente e n juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que enviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47 y denunciar el domicili o real de la persona representada" (Sic). Dicha normativa concuerda con la establecido en los arts. 87 y 88 del Código de Organización Judicial, razón por la cual el Abogado Rigoberto Manuel López carece de representación procesal, siendo este impedimento motivo suficiente para el rechazo liminar de la acción-promovida. ES MI VOTO.. OPINIÓN DEL PROF. DR. VICTOR RIOS OJEDA: 1-Preliminarmente, conforme al escrito de promoción se puede señalar que el Abg. Rigoberto Manuel López, con Mat. C.S.J. N° 8891, invocando la representación de Wilfrido Raúl Caballero Vega, promovió la presente acción de inconstitucionalidad en fecha 28 de diciembre de 2022, contra el A.L. N° 328 de fecha 19 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado, decisión dictada en el marco de la causa caratulada: "MIGUEL ANGEL SERVIN PALACIOS Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO". En ese sentido, se observa que el mencionado profesional, carece de representación procesal en la presente acción de inconstitucionalidad.- 2-Todo aquel que pretende promover una acción de inconstitucionalidad debe acreditar la representación invocada por medio de poder. En el caso de autos, se constata que el abogado no cuent a con poder o eventualmente carta poder para representar al Señor Wilfrido Raúl Caballero Vega. 3-La simple mención de que la personería del abogado, queda acrecitada con la personería reconocida en los autos principales, no es suficiente argumento para dar cumplimiento al estudio de la presente, atendiendo a que la acción de inconstitucionalidad es una acción autónoma 4-Finalmente, se debe señalar que no se ha agregado constancia alguna de tal extremo, de modo que en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legale s para la admisión, por parte del accionante, atendiendo la ausencia de la representación por parte de su abogado. 5-Por último, antes de emitir una opinión sobre el trámite o rechazo de la acción de inconstitucionalidad impetrada, debe intimarse a la parte accionante a que presente poder o carta poder. Es mi voto.- OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: En el caso traído a estudio soy de la opinión que corresponde rechazar in limine la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Rigoberto Manuel López, invocando la representación del Señor Wilfrido Raúl Caballero Vega, contra el A.I. N° 328 de fecha 19 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado, por el siguiente motivo:- Para dar trámite a una acción de inconstitucionalidad, es preciso el cumplimiento por parte del accionante de todos los requisitos formales exigidos por el Art. 557 segundo párrafo del C.P.C y 12 de la Ley 609/95. Aderás de estos requisitos, existe otra exigencia que también debe ser cumplida, como la presentación del poder habilitante por parte de aquel que pretenda impugnar por un derecho que no es el suyo propio (Art. 57 del C.P.C). En ese sentido, examinada la presentación del recurrente, precisamente el Abogado Rigoberto Manuel López, no ha dado cumplimiento al Art. 700 inc. f del C.C.P, en concordancia con el Art. 57 del C.P.C, 87 y 88 del C.O.J; esto es, acompañar con el escrit o presentado el poder habilitante que justifique la representación procesal del señor Wilfrido Raúl Caballero Vega, invocada por el mismo en el proceso independiente y autónomo inconstitucionalidad. En tales condiciones y ante el incumplimiento de la exigencia legal señalada, considero que corresponde el rechazo in limine de la referida acción de inconstitucionalidad promovida, sin más trámites. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Rigoberto López R. por la defensa de Wilfrido Raúl Caballero Vega, contra el Auto Interlocutorio N° 328 de fecha 19 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario CORTE SUPRE DE JUSTICIA
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