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REPUBLICA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIO DAMIAN PANIAGUA EN LOS AUTOS: MARIO DAMIAN PANIAGUA S/ 23.00/01/02 APROPIACION. CAUSA 589/2019". N° 1838. Año 2023. 21/22 03104/05/08 CIVIL A.I. Nº. 853 207 4 ESTAL 19 25 UL Yanise Colman Asunción, 22 de Julio de 2024.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Sr. Mario Damián Paniagua, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Gertrudis Irene Mareco C., contra la Sentencia -Definitiva N° 144 de fecha 28 de abril del 2023, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado 7! integrado por los Jueces Abg. Inés Galarza (Presidenta), Abg. Víctor Manuel Medina Silva y Abg. Federico Rojas (Miembros Titulares) y el Acuerdo y Sentencia N° 48 de fecha 08 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital; y, CONSIDERANDO: Que el accionante ataca las resoluciones dictadas tanto en primera como en segunda base a que éstas resultan ser arbitrarias por vulnerar principios fundamentales consagrados en los Arts. 17, 45, 46, 47 y 137 todos de la Constitución Nacional. Que con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad, el artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: " ...Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación d e la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, sin más trámite la acción... Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". . En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos, debemos recordar que es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción d e inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine. De las constancias de autos, se advierte ab initio que el accionante no ha adjuntado a su escrito de presentación obrante a fs. 03/14, copia de los fallos impugnados. Si bien individualiza l as resoluciones atacadas, no existen constancias que sirvan de parámetro a los efectos de proceder al análisis de éstas en base a las normativas correspondientes, lo cual dificulta el correcto estudio p ara la tramitación de la presente acción, en consecuencia, al no encontrarse reunidos todos los recaudos pertinentes, corresponde el rechazo in limine de la Acción de Inconstitucionalidad planteada.-..... Que, al tratarse la Acción de Inconstitucionalidad de una demanda introductoria de un proceso autónomo - aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso - para tener expedita esta vía excepcional de revisión debe, por lo tanto, bastarse por sí misma. En efecto, la provisión de los documentos señalados son de cardinal importancia y se erige como requisito implícito, al ser ésta la única forma en la que se puede verificar la observancia por part e del accionante del requisito de presentación de la acción dentro del plazo y demás formalidades establecidos por el Art. 557 del C.P.C., por ende y sin entrar a examinar el cumplimiento de los demás requisitos formales exigidos, considero que corresponde el rechazo in límine de la acción de inconstitucionalidad promovida por el accionante. -...... OPINION DEL MINISTRO, DR. VICTOR RIOS OJEDA. A la cuestión planteada el Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo: En fecha 22 de agosto de 2023, el Señor Mario Damián Paniagua por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, promovió acción de inconstitucionalidad y del escrito inicial se desprende que no acompañó las copias de las...!II... .../l... resoluciones impugnadas y ante tal circunstancia, no es posible determinar -con la certeza necesaria- si la tacha de arbitrariedad se correlaciona con el discurso argumentativo esgrimido por los juzgadores ordinarios, dado que no se conoce la razón de la decisión adoptada en la instancia 2- En consecuencia, de tal situación se origina una imposibilidad material para analizar los requisitos de admisión de la presente acción, en cuyo acaso, soy del parecer de que debe intimarse al accionante a que presente dicha copia dentro del plazo de 5 días, bajo apercibimiento de tener por rechazada esta pretensión. 3- Cabe destacar, que dicha postura ha sido plasmada en casos anteriores, a los efectos de garantías tales como el derecho a la defensa material del procesado, en concordancia con la tutela jurisdiccional efectiva y el acceso a la justicia. - 4- Por lo tanto, voto por intimar al accionante a que presente las copias de las resoluciones impugnadas dentro del plazo citado y bajo el apercibimiento señalado más arriba. Es mi OPINION DEL MINISTRO, DR. CESAR DIESEL J.: A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS dijo: - Analizada la presentación, se observa que el impugnante promueve Inconstitucionalidad en contra de la S.D. N° 144 de fecha 28 de abril de 2023 dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado y el Ac. y Sent. N° 48 del 08 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital. Previo al análisis de autos, es necesario señalar que la acción de inconstitucionalidad interpuesta debe "autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente. . Revisadas las constancias que debieron ser arrimadas por el accionante, notamos que no se hallan agregadas a la presentación las copias autenticadas de las resoluciones impugnadas, las cuales son de fundamental importancia a los efectos de poder constatar, en su caso, la conexión entre la relación fáctica de los hechos y las circunstancias alegadas con las supuestas normas constitucionales conculcadas. - En las condiciones señaladas, corresponde el rechazo in limine de la presente acción. Es mi voto.. POR TANTO la: - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de la instrumental presentada RECHAZAR in limine la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Sr. Mario Damián Paniagua, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Gertrudis Irene Mareco C., contra la Sentencia Definitiva N° 144 de fecha 28 de abril del 2023, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado integrado por los Jueces Abg. Inés Galarza (Presidenta), Abg. Víctor Manuel Medina Silva y Abg. Federico Rojas (Miembros Titulares) y el Acuerdo y Sentencia N° 48 de fecha 08 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR y notificar por cédula. Ante sar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Gustavo E. Santander Dans inistro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro • Julio C. Pavón Martínez SECAETARIA Secretario JUDICIAL I Tri
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