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21/22/35 PARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AURIA CELESTE VILLALBA SALINAS EN LOS AUTOS "RECURSO DE APELACIÓN GENERAL INTERPUESTO POR LA SRA. AURIA CELESTE VILLALBA SALINAS EN C/ DEL A.I. N° 3631 DE FECHA 08 DE NOVIEMBRE DE 2022 EN LA CAUSA: MP C/ RUBEN MENDOZA PEREZ Y ALBA JAZMIN ARZAMENDIA CABRERA S/ HOMICIDIO CULPOSO Y USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS Y C/ AURIA CELESTE VILLALBA SALINAS S/ HOMICIDIO CULPOSO". AÑO 2.023 N° 1247. CIVIL A.I. N°..... 851 202k AI Asunción, 22 de Julio de 2024.- SOFISTA: Delación de inconstitucionalidad presentada por la Sra, Auria Celeste Villalba Salinas por défecho propio y bajo patrocinio de Abogado contra el A.I. N° 3631 de fecha 8 de noviembre de 2022 dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Paraguarí y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 200 de fe cha 25 dé mayo dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, y; CONSIDERANDO Se cuestiona la constitucionalidad de las resoluciones mencionadas expresando que los decisorios son inconstitucionales, se encuentran infundados y vulneran los artículos 11, 16, 17 inc. 7, 8, 10, y 256 de la Constitución Nacional.- Que, el art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición.... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requi sitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". Que, el art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". — Efectuado el análisis de cumplimiento de los requisitos formales de la acción, se verifica que en el escrito de promoción no se justifica concretamente la conculcación de las normas de rango constituci onal invocadas. En efecto, los argumentos de la accionante, únicamente denotan una mera disconformidad co n la decisión asumida por los magistrados intervinientes; esta mera disconformidad es insuficiente para d ar viabilidad a la apertura de la instancia constitucional, pues se podrá discrepar con los fundamentos de los jueces, pero mientras no se realice una conexión directa entre resolución y norma constitucional, di cha situación resulta insuficiente para sustentar una acción de esta naturaleza.- Corresponde traer a colación la doctrina internacional que señala: "La simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto como se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada" (Néstor Pedro Sagues, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As. Ed. Astrea, Tomo II, Pág. 70). . . Al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Opinión del Señor Ministros Dr. Víctor Ríos Ojeda: . 1. La parte accionante constituyó domicilio procesal, individualizó el juicio así como las resolucio nes impugnadas y en la presentación de su escrito, se constata que al desarrollar sus argumentos, expres ó que se han vulnerado los arts.1l, 16, 17 inc. 7,8,10 y 256 de la Constitución de la República del Paraguay exponiendo que tanto el A.I. N° 3631 de fecha 08/11/2022 dictado por el Juzgado Penal de Garantías y el A.I. N° 200 de fecha 25/05/2022 dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Pen al, ambos de la Circunscripción Judicial de Paraguarí son arbitrarios ya que cercena el derecho a la def ensa tanto al no hacer lugar a los incidentes planteados por su defensa, como así también al declarar inadmisib le el Recurso de Apelación respectivamente, violando así las formalidades y garantías previstas en la Constitución. 2. Ante estas circunstancias, estamos ante un eventual agravio constitucional, en cuyo caso menester corroborar la existencia o no de tal extremo, con los autos principales a la vista.—- 3. Finalmente se constata que la acción fue planteada dentro del plazo, conforme al asiento del 4. En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la accción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse los oficios correspondientes, de conformidad a lo previsto en el art. 558 del CPC, Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Sra. Auria Celeste Villalba Salinas por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado contra el A.I. N° 3631 de fecha 8 d e noviembre de 2022 dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Paraguarí y, contra el Acuerdo y Sent encia N° 200 de fecha 25 de mayo dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente ANOTAR y notificar por cédu Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Al SECRETARIA JUDICIAL I
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