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02 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FERNANDO JAVIER CASACCIA ARIAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FERNANDO JAVIER ESTAFA Y OTRO", AÑO 2021, Nº 1833.—- CANA COSARIAS 03 A. I. Nº... 349. 90- Asunción, 22 de Julio de 2-24.- 12024 VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por Fernando Javier Casaccia Arías, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.i. N° 617 de fecha 5 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, Y: CONSIDERANDO Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans Que, por la resolución impugnada el tribunal de apelaciones confirmó el A.I. N° 393 de fecha 08 de abril de 2021, dictado por el juzgado penal de ejecución que había revocado la suspensión condicional del procedimiento. Al respecto, manifiesta el accionante que la resolución impugnada ha vulnerado el deber de fundamentar garantizado en el art. 256 de la Constitución al confirmar una decisión a todas luces arbitraria.- Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, primeramente debe acotarse que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión. Esta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales.- Que, en el caso sometido a estudio, surge que el recurrente pretende reanudar el debate en esta instancia extraordinaria, sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento por los magistrados intervinientes. La cuestión aducida por el accionante fue debidamente argumentada por los magistrados del Tribunal de Apelaciones. Por otra parte, según las constancias de autos, el caso ha sido juzgado conforme a derecho, resultando los agravios vertidos, meros desacuerdos con el pronunciamiento que se cuestiona, por tanto, insuficiente para dar trámite a la acción de inconstitucionalidad. Que, esta Sala viene sosteniendo que: "(...) La acción de inconstitucionalidad es una acción autónoma cuya finalidad esencial es la de cuidar la vigencia del orden constitucional que pudiera verse afectado por cualquier norma o decisión. Pero de ninguna manera puede sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que estos no configuren decisiones arbitrarias o aberrantes que lo desvirtúen (...)" (Ac. y Sent. N° 186, del 16 de julio de 1998).- Que, alno haberse dado cumplimiento a las disposiciones que anteceden, у teniendo en cuenta/las decisiones contestes de esta Sala referente al tema, corresponde el rechazo in limine de la acción deducida.- Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda:- Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso al respecto cuant Abg. Julio C. Psiyin Mar El señor Fernando Javier Casaccia Arias, por sus derechos propios y bajo patrocinio de Abogada, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de A.l. N° 617 de fecha 05 de Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro le Central, en el marco de la cansa de pal caratulada FERNANDO JALER CASAC e Central, en el marco de la causa penal caratulada: ARIAS S/ ESTAFA Y OTRO". El primer auto interlocutorio fue dictado por el Tribunal de Apelaciones, por el cual resolvió: confirmar el A.I. 393 de fecha 08 de abril de 2021 dictado por el Juzgado de Ejecución Penal de la Circunscripción Judicial de Central, éste último a su vez, resolvió: la revocación de la suspensión condicional del procedimiento otorgada a favor del señor Fernando Javier Casaccia Arias. El accionante aduce la conculcación de los arts. 9, 17 y 256 de la Constitución Nacional. En esencia, refiere cuanto sigue: "...La manifiesta violación al deber de fundar las resoluciones judiciales en la Constitución y en las leyes, además de la revocación de la privación de libertad violando lo previsto en la Constitución Nacional, torna a esta resolución ilógica, injusta, ilegítima, arbitraria e inconstitucional y específicamente, deriva en revocatoria de una salida procesal otorgada legal y fundadamente a mi favor, dado que argumentando una condición inexistente en el ordenamiento procesal, me obliga de someterme nuevamente a proceso a sabiendas de la finalidad y propósito de la figura empleada como salida alternativa al proceso que por la comisión del hecho punible de estafa que me sigue...La presente acción es promovida en la inteligencia de que la resolución cuestionada es evidentemente arbitraria y no cuenta con la debida fundamentación y motivación legal que exige y requiere la Constitución Nacional...además del artículo 9 de la Constitución Nacional 2° párrafo, que nos consagra la garantía de la seguridad jurídica y que expresamente señala que nadie está obligado a lo que la ley no ordena ni privado de lo que ella no prohíbe...alego además que: ".. '...la alzada lejos de responder el cuestionamiento que hizo mi parte hacia la decisión de primera instancia, simplemente transcribió la norma en crisis e inclusive agregó a la norma (subrogándose funciones de legislador una condición para la revocación de la suspensión condicional de procedimiento que NO EXISTE. Luego, sin más trámite, confirmó la sentencia recurrida..Por último solicita a la Excma. Corte Suprema de Justicia que: "...visualicen la diferencia que existe entre lo que se planteó y lo que resolvió la cámara además de la orfandad argumentativa y jurídica de la resolución que hoy se ataca... "_. Abogado al estudio de admisibilidad de la presente acción, considerando lo dispuesto en los artículos 556, 557 y 561 del Código de Procedimientos Civiles, en concordancia con el artículo 12 de la Ley N° 609/95, son requisitos normativos que hacen a la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad, conjuntamente con los requisitos extra-normativos de orden jurisprudencial: a) la constitución de un domicilio procesal; b) la presentación de poder suficiente; c) la individualización clara de la resolución impugnada y el juicio en el que hubiese recaído; d) citar la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional supuestamente infringido; 3) fundar en términos claros y concretos la petición; f justificar la lesión concreta ocasionada por la resolución judicial; g) deducir la acción en tiempo hábil; h) haber agotado los recursos ordinarios, y i) que sea cuestión de las consideras justiciables.- Del análisis de las constancias de autos se colige el cumplimiento de cada una de las formalidades requeridas previamente mencionadas: a) El accionante fija domicilio real procesal en su escrito en la casa de la calle Río Blanco 175 esquina Genaro Romero de la ciudad de Asunción; b) se torna innecesaria la presentación de un poder ya que el impugnación lo hace en causa propia y bajo patrocinio de abogada, tal como dispone la ley; c) se individualiza claramente los actos jurisdiccionales atacados (A.I. N° 617 de fecha 05 de julo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central); en el marco de los autos caratulados: "FERNANDO JAVIER CASACCIA ARIAS S/ ESTAFA Y OTRO"; d) en el escrito de promoción de la acción expresamente se citan las normas conculcadas (artículos 9, 17 y 256 de la Constitución Nacional); se fundamenta la petición de nulidad de los actos jurisdiccionales atacados en la conculcación de los artículos precedentes; f) con respecto a la justificación concreta de la lesión sufrida por el peticionaste, como consecuencia de la resolución, además de que la misma ha sido expresada y demostrada de forma fehaciente, también se materializa desde el momento que la petición de nulidad el fallo jurisdiccional tacado, fundado en la arbitrariedad del mismo por acaecer del vicio de falta de fundamentación -vicio de mayor gravedad que puede padecer toda resolución judicial que debe estar fundada, por lo cual se considera cumplimentado el presente requisito; g) la acción fue deducida en tiempo hábil en consideración a que la resolución atacada de fecha 05 de julio de 2021, empero, notificado por cédula en fecha 23 de julio de mismo año. El escrito de promoción de la acción de inconstitucionalidad fue presentado en fecha 09 de agosto de 2.021,
T 21/22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 100/01/02(03) ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FERNANDO JAVIER CASACCIA ARIAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FERNANDO JAVIER CASACCIA ARIAS S/ ESTAFA Y OTRO", AÑO 2021, Nº 1833. CIVIL .conforme al cargo obrante en autos y por lo tanto dentro del plazo legal preceptuado en el rtículo 557 del Código Procesal Civil; h) no existe otro recurso ordinario pasible de ser interpuesto conforme a nuestro sistema penal, por lo cual se considera cumplimentado lo yanis establecido en el artículo 561 del código de forma civil; i) la resolución judicial atacada fu e dictada, en el marco de un proceso penal, por lo cual es a todas luces una cuestión justiciable y competencia de esta Sala Constitucional, tornándose inocuo un mayor análisis respecto al 171| El punto.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos de promoción, debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad y librarse oficios a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, el Ministro César Diesel Junghanns manifiesta que se adhiere al voto emitido por el Ministro Gustavo Santander Dans por los mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Fernando Javier Casaccia Arias, por derecho propio у bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 617 de fecha 5 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro , Julio C. Pavón Martinez Secretario SECRETARIA JUDICIAL I TICIA JUs
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