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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RICARDO BARBUDEZ CRISTALDO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RICARDO BARBUDEZ CRISTALDO S/ FRUSTRACIÓN DE LA PERSECUCIÓN Y EJECUCIÓN PENAL EN VILLARRICA". AÑO 2.021 N° 2802. 23100 01/02037 DO CA CIVIL 5 JUL 2024 05/09 A.I. N°.. .B48.. Asunción, 22 de Julio de 2024 Lie. Canise Col VISTA. La acción de inconstitucionalidad presentada por Ricardo Barbudez Cristaldo, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, en contra de la providencia de fecha 30 de setiembre de 2021 y del A.I. N° 421 de fecha 5 de octubre de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías del Tercer Turno de Villarrica; como también en contra del A.I. N° 279 de fecha 28 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Guairá, y; CONSIDERANDO Voto del Ministro Gustavo Santander Dans:- Que, por la providencia impugnada se dispuso el tratamiento del incidente de prejudicialidad planteado por el ahora accionante para la audiencia preliminar; en tanto que, por el A.I. N° 421 del 5 de octubre de 2021, se rechazó el recurso de reposición y se dio trámite al recurso de apelación en subsidio. Finalmente, por A.I. N° 279 de fecha 28 de octubre de 2021, el tribunal de apelaciones confirmó la providencia recurrida. Al respecto, manifiesta el accionante que fueron vulneradas las garantías constitucionales establecidas en los arts. 16, 17 y 256 de la Constitución. - Que, el art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, a los efectos de realizar el examen formal de la acción, es importante recordar que, en diversos pronunciamientos esta Corte Suprema de Justicia ha expresado que la acción de inconstitucionalidad no constituye una instancia para una nueva apreciación probatoria, ni cercena facultades de la sana crítica de los magistrados, ni es un recurso de apelación. Su ambito no es otro que el de validar garantías constitucionales, siendo insuficiente la mera disconformidad con la apreciación adoptada por los juzgadores para la viabilidad de sus pretensiones, si no se justifica la lesión o agravio concreto constitucional que le ocasionan las resoluciones impugnadas. En ese sentido, en la presente demanda autónoma se observa que el accionante realiza una exposición somera de las garantías que habrían sido vulneradas sin conectar dichas conculcaciones con los hechos, requisito ineludible para dar apertura a esta instancia constitucional.- Que, la acción de inconstitucionalidad no repara el error de justicia por parte de instancias ordinarias, sino que actúa para validar garantías constitucionales y para que aquellos procederes puedan tener idoneidad a tales efectos, para lo cual debe contener elementos contigurativos de la arbitrariedad por carecer de bases aceptables, conforme a préceptos constitucionales y legales que integran el derecho positivo, hechos que tampoco se visualizar Len el escrito de presentación de la acción. -Julio C, Pavón Meten en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigi dos declaritas disposiciones citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más Cesar M. Diesel Junghanns Ministre 6SJ. Gustavo E. Santander Ministro Dr. Víctor Ríos Ojada Ministr A la cuestión planteada el Ministro Víctor Ríos Ojeda dijo Me adhiero al sentido del voto del colega Dr. Gustavo Santander Dans, empero por los siguientes fundamentos: El señor Ricardo Barbudez Cristaldo, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del Proveído de fecha 30 de setiembre de 2021; A.I. N° 421 de fecha 05 de octubre de 2021, ambas decisiones dictadas por el Juzgado de Garantías de Villarrica, y contra el A.I. N° 279 de fecha 08 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Guairá, en el marzo de los autos caratulados "RICARDO BARBUDEZ CRISTALDO S/ FRUSTRACIÓN PERSECUCIÓN Y EJECUCIÓN PENAL EN VILLARRICA".- DE LA El proveído en cuestión, resolvió "Téngase por planteado el incidente de prejudicialidad por la Defensa Técnica, en los términos del escrito que antecede. Téngase presente para su tratamiento para el momento de la sustanciación de la audiencia preliminar oral y pública señalada en autos. De la suspensión de la audiencia preliminar oral y pública planteada por la Defensa Técnica, no ha lugar por improcedente, conforme a lo dispuesto en esta misma providencia.—. La Defensa Técnica repuso y apeló en subsidio el proveído, dictándose en consecuencia el A.I. N° 421 de fecha 05 de octubre de 2021, (por el cual el Juez Penal confirmó su proveído) y el A.I. N° 279 de fecha 08 de octubre de 2021 (por el cual el Tribunal de Apelaciones confirmó el proveído y el A.I. N° 421). Contra estas resoluciones es que se ha promovido la presente acción de inconstitucionalidad. las mismas hayan sido dictadas en forma arbitraria, pues las mismas han tenido su génesis en las facultades plenas otorgadas a los órganos jurisdiccionales conforme al procedimiento que los regula. .. accionante alega en lo medular: que las resoluciones impugnadas de inconstitucionales transgreden los artículos 11, 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional, y sus fundamentos se centran principalmente en que: durante la tramitación de la presente causa se ha violentado el debido proceso, por el Juzgado de Garantías, el Ministerio Público y el Tribunal de Apelación, vulnerando a través de sus decisiones y actuaciones garantías constitucionales como la defensa en juicio. Además explica que el incidente de prejudicialidad fue planteado en razón de que el instrumento público (informe y acta policial) no fue refutado como falso y no se ha obtenido una declaración expresa de su falsedad material ni ideológica alguna, conforme a la legislación vigente en materia instrumental pública, pues el accionante fue imputado por los hechos de producción inmediata de documentos públicos de contenido falso, frustración de la persecución y ejecución penal. Sin embargo, el Juzgado de Garantías, en abuso de interpretación en desmedro del procesado, maliciosamente ha obviado en perjuicio del mismo imprimir el trámite legal pertinente en lo que señala la norma procedimental en este tipo de incidentes y/o excepciones ("art. 327 del CPP, que establece: "El Juez tramitará la cuestión prejudicial en forma de incidente"; al respecto el art. 330 del CPP reza: interposición de una cuestión prejudicial o de una excepción se tramitarán en forma de incidente, sin interrumpir la investigación... El juez dará traslado a las otras partes por tres días para que contesten y ofrezcan prueba"). Posteriormente el accionante se agravia contra la resolución del Tribunal de Apelación, en razón de que supuestamente el accionante se agravia contra la fundamentación, por ende se torna contraria a la norma constitucional (art. 256 CN). que establece que toda sentencia judicial debe estar fundada en la Constitución y en la Ley. Finalmente, solicitó la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, pues corresponde la tramitación del incidente de prejuidicialidad previamente a la realización de la audiencia preliminar, ya que toda resolución judicial emanada en un proceso penal, es recurrible, a excepción del auto de apertura a juicio y si dicho incidente se lleva adelante en la mencionada audiencia preliminar, ante un eventual rechazo, impedirá la recurribilidad de dicha decisión por medio de una apelación general en tiempo y forma, pues el mencionado incidente seria resuelto en el mismo fallo que dispondría también la apertura de la causa a juicio oral y público, el cual es irrecurrible según lo establece la norma procesal penal (art. 461 del CPP).- Cabe traer a colación el art. 552 del CPC, el cual prescribe: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición. En caso ../...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 21/g 00 01 02 03 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RICARDO BARBUDEZ CRISTALDO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RICARDO BARBUDEZ CRISTALDO S/ FRUSTRACIÓN DE LA PERSECUCIÓN Y EJECUCIÓN PENAL EN VILLARRICA". AÑO 2.021 N° 2802. SACIVIL ,JUL 2024 90 2 ./i contrario, desestimará sin más trámite la acción" Asimismo, el art. 12 de la Ley N° 609/95 "QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, preceptúa: "Rechazo "in limine". No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo sentencia definitiva o interlocutoria". En principio, se han cumplimentado los siguientes requisitos: se ha constituido domicilio, se torna innecesaria la presentación de un poder ya que el peticionante lo hace en causa propia y bajo patrocinio de abogados tal como dispone la ley, se han individualizado claramente las resoluciones impugnadas y el juicio en el que han recaído, se han citado las normas supuestamente conculcadas, se han agotado los recursos ordinarios, la cuestión es efectivamente justiciable y por no tratarse de un acto normativo no fue necesaria la oposición de una excepción de inconstitucionalidad de forma previa como condición indispensable para la presentación de la acción. Empero, no se han satisfecho las siguientes exigencias prescriptas por ley: no se ha fundado la acción de inconstitucionalidad con argumentos claros y concretos respecto al quebrantamiento de los derechos constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio, tampoco se justificó la lesión concreta que le ocasiona las resoluciones impugnadas. El agravio aducido por el accionante, está basado en el hecho de que el Juzgado Penal de Garantías, difirió el estudio del incidente de prejudicialidad, al momento de la sustanciación de la audiencia preliminar, que a su entender, es el momento adecuado remitiéndose a lo dispuesto en los arts. 353 y 356 del CPP, y la confirmación por parte del Tribunal de Apelación a ese respecto. Sin embargo, que la interpretación de los Organos Juzgadores, respecto a la ocasión oportuna para estudiar el mencionado incidente, teniendo en cuenta las particularidades del presente caso, sea en otro sentido, no implicaría el rechazo del estudio del planteamiento incidental, mucho menos conllevaría a la vulneración del derecho a la defensa, tampoco considero que resultaría contrario a las reglas del debido proceso. El accionante refiere acerca de la imposibilidad de recurrir la resolución de su incidente, en segunda instancia, en caso de encontrarla insatisfactoria, en razón de que culminada la Audiencia Preliminar, se resolvería en un mismo fallo, el incidente de prejudicialidad, junto con los demás planteamientos de las partes y eventualmente se dispondría la Apertura de la Causa a Juicio Oral y Público, que por imperio legal es irrecurrible (art. 461 del CPP), al respecto, lo expuesto es a lo sumo, un agravio hipotético puesto que, se refiere a una cuestión a decidirse en un futuro, no pudiendo traerse a colación resultados hipotéticos para demostrar la afectación concreta de un derecho constitucional. Además, cabe señalar respecto a lo mencionado en el párrafo anterior, que soy del criterio de que toda resolución judicial (aun tratándose de un auto que resuelva la apertura de la causa a juicio oral), debe ser necesariamente sometible a segunda instancia de revisión, de manera a salvaguardar el derecho de defensa del procesado, en los casos en los cuales los magistrados pudieran resolver erróneamente las cuestiones sometidas a su arbitrio, por ende, creo que nada impide que todas las cuestiones incidentales que sean planteadas en la audiencia preliminar, puedan ser evaluadas por el Tribunal de Apelaciones de forma posterior, a través del resorte procesal correspondiente. Por último, el accionante dice que las resoluciones impugnadas por esta vía, son arbitrarias, pues contienen una absurda apreciación e interpretación extensiva de los derechos procesales y no se encuentran fundadas en las constancias obrantes en el expediente. Al respecto, creo que si las premisas asentadas contienen un error interpretativo y en la aplicación de la norma procesal idónea, como lo sugiere el accionante, de todos modos, la vía de la acción no es la adecuada para cuestionar tal extremo dado que, en puridad, ello constituirá, a lo sumo y en esencia, un defecto in iudicando, cuestión no pasible de abordaje en esta sede. La doctrina se expide en ese sentido cuando menciona que: ...Si el fallo apelado, dictado por los jueces de la causa, es fundado y serio, aun cuando pueda discutirse con base legal la doctrina que consagra o sus consecuencias prácticas, no resulta aplicable la jurisprudencia excepcional establecida en materia de arbitrariedad, que... no cubre supuestos " (Carrió, G. (1983). El recurso extraordinario por sentencia arbitraria. Buenos Aires, Argentina. Abeledo Perrot. Pág. 30/31). En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo liminar de la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto.- A su turno, el Ministro César Diesel Junghanns manifiesta que se adhiere al voto emitido por el Ministro Gustavo Santander Dans por los mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Ricardo Barbudez Cristaldo, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, en contra de la providencia de fecha 30 de setiembre de 2021 y del A.I. N° 421 de fecha 5 de octubre de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías del Tercer Turno de Villarrica; como también en contra del A.I. N° 279 de fecha 28 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Guairá, por los fundamentos expuestos exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula- Ante mí: Cesar M. Diesel Junghann Ministro Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez sacretario SECRETARIA JUDICIAL 1
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