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21/22|23/00 01 03 ESTADEGICA CIVIL 25 JUL 2024 Lic. Yarise Colmán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Asunción, REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABG. AURELIO SOSA MENDOZA EN LOS AUTOS: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL CONSORCIO ASUNCIÓN TOURS S.R.L. Y FUN TRAVEL S.R.L. C/ MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GUARANIES". ANO: 2020 N°:2613.-—— A.I. NO 843 22 de julio de 2.024.- VISTO: El escrito presentado por el Abg: AURELIO R. SOSA MENDOZA, у;—..- CONSIDERANDO: A la cuestión planteada, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante esta Sala el abogado Aurelio R. Sosa Mendoza a solicitar la regulación de sus honorarios profesionales, por los trabajos realizados ante esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como apoderado y procurador de la parte accionante. Revisadas las constancias de los autos principales que obran por cuerda separada, se advierte que el Abg. Aurelio Sosa Mendoza, efectuó los trabajos profesionales en doble caracter, en calidad de procurador y patrocinante de la parte accionante y ganaciosa. Sus labores concluyeron con el dictado del Acuerdo y Sentencia N° 286 de fecha 7 de octubre de 2020, que resuelve hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad en consecuencia, declarar la nulidad del A.l. N° 057 del 19 de marzo de 2015 dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de esta Capital. Se advierte que los abogados peticionantes han obtenido un resultado favorable a su parte en vistas a que la acción fue admitida.- Por lo que corresponde justipreciar estos honorarios no de manera porcentual, sino en jornales, a la luz de lo dispuesto por el Art. 62 in fine de la Ley 1376/88, ya que si bien la acción fuente de estos honorarios involucra un contenido patrimonial las resoluciones fueron declaradas nulas, por lo que no puede ser considerado como un provecho económico obtenido por los peticionantes en beneficio de su cliente, ya que por la declaración de la inconstitucionalidad de las resoluciones y su consecuente nulidad, el resultado es el reenvio al siguiente Juzgado y Tribunal en orden de turno a los efectos de obtener un nuevo pronunciamiento. - Por tanto, considero que en este caso se debe aplicar la segunda parte del Art. 62, más el articulo 3 y 25 de la ley 1376/88, teniendo en consideración ademas el jornal minimo vigente a la fecha, G. 103.091 (guaraníes ciento tres mil Noventa y uno), según Decreto del Poder Ejecutivo N° 9584/23 de fecha 29 de junio de 2023.- También debe considerarse la circunstancia de que Ministerio de Industria y Comercio Estado Paraguayo- fue condenado en costas en la acción fuente de estos honorarios. Po tanto, corresponde la aplicación del Art. 29 de la Ley N° 2421/2004 y la consecuente Gustavo E. Santander Dans Ministro avón Martinez Cesar M. DieseT Júnghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojed: Ministro reducción en un 50% del justiprecio de los honorarios profesionales, en aplicación del Art. 29 de la Ley N° 2421/2004. Si bien debo mencionar que hubo casos concretos en que he declarado la inconstitucionalidad de la norma en cuestión, considero que en el presente caso, disposición legal aplicable, me hallo vedado de inaplicarla de oficio por mandato del Art 260 constitucionalidad de un acto normativo a la competencia de la Sala Constitucional y establecen expresamente que la declaración de inconstitucionalidad únicamente tendrá efectos con relación al caso concreto.—- En consecuencia, corresponde regular los honorarios del Abg. Aurelio Sosa Mendoza, por su actuación en doble caracter, en representación de la parte accionante y gananciosa de acuerdo con el siguiente cálculo:- G. 103.091 x 200 (patrocinante)= G. 103.091 x100 (procurador)= Sub total: Art 29 Ley Nº2421/04 (-50%) IVA 10% (Acord. N°337/04) TOTAL= 20.618.200.- 10.309.100.- 30.927.300.- 15.463.650.- 1.546.365.- 17.010.015.- Consecuentemente, corresponde regular los honorarios profesionales del Abg. Aurelio Sosa Mendoza, por los trabajos realizados en esta instancia en su carácter de patrocinante y procurador, en la suma de G. 17.010.015. (Guaraníes diecisiete millones diez mil quince), I.V.A. incluido. Voto en este sentido. A su turno el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: El Abg. Aurelio Sosa Mendoza solicita la regulación de sus honorarios profesionales por los trabajos realizados en esta instancia, en carácter de patrocinante y procurador y que concluyó con el dictado del Ac y Sent. N° 286, del 7 de octubre del 2020, que resolvió hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad, por la cual se declaró la nulidad del A.I. N° 057 del 19 de marzo del 2015, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital.- Conforme la forma en que fue resuelto lo principal, y al no haber un monto base a ser establecido dentro del juicio, pues se anula y se resuelve el reenvío para estudio, no existe un provecho económico, en consecuencia el sub-examine se encuadra en el Art. 62 in-fine de la Ley Arancelaria debiendo calcular en jornales para actividades diversas no especificadas en la República del Paraguay, en concordancia con los Artículos 3, y 25 de la misma normativa. Ahora bien, resultaría aplicable asimismo el art. 29 de la Ley N°2421/04; sin embargo, considero que no debe ser así en el caso concreto. En efecto, pues ya he entendido ante anteriores fallos que cuando los Jueces de cualquier rango, fuero u jurisdicción funden sus resoluciones en las disposiciones constitucionales y legales (Art. 256 de la CN y 15 inc. b) del C.P.C.) deben ser conscientes que sus fallos estarán sujetos a revisión por sus superiores en cumplimiento del doble conforme (art. 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos, Ley N° 1/89), con la advertencia de nulidad en caso de incumplimiento por mandato del art. 137 de la Carta Magna. En tal sentido, los magistrados no se encuentran constreñidos a la aplicación de una norma inconstitucional pues tal es la función propia del órgano jurisdiccional que debe interpretar y aplicar el derecho positivo nacional prefiriendo el Derecho Supremo de la Nación, en caso de incongruencias entre ambos órdenes. En su caso, son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionalidad o no de las normas aplicadas en la decisión del caso, conforme con los resortes procesales pertinentes. ... 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABG. AURELIO SOSA MENDOZA EN LOS AUTOS: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL CONSORCIO ASUNCIÓN TOURS RECI ICA CIVIL ESTADI 25 JOL 2024 Lic Yanise Colmán S.R.L. Y FUN TRAVEL S.R.L. C/ MINISTERIO DE INDUSTRIA S Y COMERCIO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO: 2020 Nº:2613. Coincidente'con la línea de pensamiento, un autorizado en la materia como Germán José Bidart Campos sostiene: " ...en control de constitucionalidad hace parte esencial e ineludible de la función judicial de interpretación y aplicación del derecho vigente para cada proceso, y por eso debe efectuarse por el juez aunque no se le pida la parte, porque configura un aspecto del iura novit curia. El juez tiene que aplicar bien el derecho, y para eso, en la subsunción del caso concreto dentro de la norma, debe seleccionar la que tiene prioridad constitucionalidad. Aplicar una norma inconstitucional es aplicar mal el derecho, y esa mala aplicación-derivada de no preferir la norma que por su rango prevalente ha de regir al caso- no se purga por el hecho de que nadie haya cuestionado la inconstitucionalidad. Es obligación del juez suplir el derecho invocado, y en esa suplencia puede y debe fiscalizar de oficio la constitucionalidad dentro de lo más estricto de su función. Negar aplicación a una norma inconstitucional sin petición de parte es solo y exclusivamente cumplir con la obligación judicial de decidir un "conflicto de derecho" entre normas antagónicas y rehusar la utilización de la que ha quebrantado la congruencia del orden jurídico. De aquí arranca el siguiente enunciado: cada vez que un juez al dictar sentencia tropieza inconstitucionalidad, debe declararla por sí mismo, aunque nadie se lo haya pedido, en virtud del "iura novit curia" (Bidart Campos, German. La Interpretación y el control constitucional en la jurisdicción constitucional. Bs As, Ediar, 1° Ed. 1987, pág. 154).- CALCULO ARITMETICO: Abg. Aurelio Sosa Mendoza Art 62 2° parte Art 25 (50%) procurado 103.091 x 200 Sub total Acordada N°337/04 (IVA 10%) Total Gs. 20.618.200.- Gs. 10.309.100.- Gs. 30.927.300.- Gs. 386.591.- Gs. 31.313.891.- En consecuencia, corresponde DECLARAR la inconstitucionalidad del art. 29 de la Ley N° 2421/04 y su consecuente inaplicabilidad al presente caso y REGULAR los honorarios profesionales del Abogado Aurelio Sosa Mendoza por las actuaciones cumplidas en esta instancia en el carácter de patrocinante y procurador de la parte gananciosa, dejándolos establecidos en la suma de Gs. 31.313.891 (Guaranies treinta y un millones trescientos trece mil ochocientos noventa y uno). Es mi voto. 3 A su turno, el DOCTOR VICTOR RIOS OJEDA, manifestó que se adhiere al voto del ministro preopinante el DOCTOR CESAR DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: REGULAR los honorarios profesionales del Abogado AURELIO R. SOSÁ MENDOZA por los trabajos realizados en su carácter de Patrocinante y procurador, en la suma de G 17.010.015. (GUARANÍES DIECISIETE MILLONES DIEZ MIL QUINCE), I.V.A. incluido ANOTAR, registrar у notificar. Cesar Mi. Diêsel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro ing. Julio C. Papón Martin Secretak SECRETARIA JUDICIAL 1 sor
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