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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 2300.0 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DELIA MARLENE BENITEZ DE GONZALEZ Y MARCOS GONZALEZ ALMADA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FINANCIERA RIO S.A. C/ DELIA MARLENE BENITEZ DE GONZALEZ Y OTROS S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". N° 1713, Año 2020. RET ESTAL 2.3 JUV 2024 A.INº. 837. Asunción, 22 de julio de 2074.- Yanise Colmán VISTA La acción de inconstitucionalidad presentada por los señores Delia Marlene Benítez de González y Marcos González Almada, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D N° 183/2018/01, de fecha 18 de mayo del 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civi l y Comercial del Primer Turno de la Circunscripción Judicial de Itapúa, con sede en la ciudad de Encarn ación, y contra el A.I. N° 33/20/03, de fecha 28 de febrero del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y; CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, se promueve la presente acción constitucional contra las resoluciones arriba mencionadas, por l as cuales en Primera Instancia se resolvió no hacer lugar, con costas, la excepción de inhabilidad de t ítulo opuesta por la parte demandada y llevar adelante la ejecución. Y en el Tribunal de Alzada se resolvió, decla rar operada la caducidad en esa instancia y devolver los autos al juzgado de origen. -.........- Que, se agravia la parte accionante manifestando que las resoluciones impugnadas son arbitrarias e inconstitucionales, pues a su criterio, son producto de aplicaciones e interpretaciones de la volunt ad caprichosa de los juzgadores y no se encuentran respaldadas en la ley y la doctrina. En ese sentido, alega que los juzgadores se apartaron de las normas aplicables al caso, realizando interpretaciones violatorias al precepto l egal que regula el instituto de la caducidad recursiva y sobre las formas de presentación de los documentos base de una demanda, así como de los endosos de los títulos de créditos entre personas jurídicas. Señala puntual mente la conculcación de las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17 numerales 3) y 9) y 137 de la C onstitución Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. En este sentido, la parte impugnante debe indic ar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vuln eración de la normativa constitucional. ........- Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte acciona nte es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin just ificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicarnente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervi nientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. -. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión escrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertin a la Acci ón de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está ved ado en est natanera extraordinaria. Ell o, porque la esfera dela Madeinez Stitucionalidad y la competencia de la pal Abg. Julio Ci Pavon Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro ESJ. Br: Victor Rios Ojeda Ministro Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordin aria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Que, por lo demás, para la procedencia del control de constitucionalidad se requiere que el decisori o atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y se hayan agotado las instancias ordi narias. Tratándose de juicio ejecutivo, la parte accionante cuenta con la vía procesal ordinaria -en su caso - para el restablecimiento de los derechos que considere lesionados (Art. 471 del C. P. C.). Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. - A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: 1. Adhiero al sentido del voto esgrimido por los distinguidos colegas de Sala, únicamente, con base a las siguientes consideraciones: 2. La parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al requisito del art. 557 del C.P.C., que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien se hac e alusión a artículos constitucionales supuestamente conculcados, 1, 9, 16, 109, 131, 132, 137, 247, 256, 259 y 260, sin embargo, no se hace mención al perjuicio concreto que la decisión cuestionada le causa, ni cómo o po r qué se violaron esos articulos. Básicamente, hay ausencia de un interés jurídico específico o determinado. Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción. Es mi voto A su turno, el Ministro Alberto Martínez Simón, dijo: Adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. César Diesel Junghanns, por cuanto considero que la presente acción debe ser rechazada in limine, permitiéndome agregar cuanto sigue: - Antes de analizar el escrito promocional en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para l a admisión de esta acción, es importante señalar que la accionante no ha agotado los recursos ordinari os para habilitar la vía constitucional. En efecto, conforme surge del escrito presentado por los Sres. Delia Marlene Benítez de González y Marcos González Almada, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado (fs. 7/12), se promuev e la acción contra la S.D. N° 183/2018/01 del 18 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Insta ncia en lo Civil y Comercial de Encarnación, Primer Turno y el A.I. N° 33/20/03 del 28 de febrero de 2020, d ictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Itapúa, Terce ra Sala. La resolución de primera instancia desestimó la excepción de inhabilidad de título opuesta y ordenó llevar adelante la ejecución seguida por Financiera Rio S.A. contra los hoy accionantes. Recurrida q ue fuere dicha sentencia, en segunda instancia, el Tribunal de Apelación, a través del auto hoy impugnado, de claró operada la caducidad de la instancia recursiva. Ambas resoluciones fueron impugnadas de inconstituci onales Sin embargo, es preciso tener en cuenta que el A.I. N° 33/20/03 del 28 de febrero de 2020, dictado p or el Tribunal de Apelación, es una resolución originaria de dicha instancia que causa gravamen irrepar able, pues produjo la terminación de la instancia recursiva contra la sentencia por un medio anormal, ya que lo normal sería que esta termine con la correspondiente sentencia revisora de aquella de primera instancia. Al tratarse de una resolución originaria de segunda instancia, los hoy accionantes tenían disponible , contra dicha resolución, el recurso de apelación ante la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia. de conformidad a cuanto manda el art. 403 in fine del C.P.C. Por consiguiente, los accionantes podía n echar mano de los recursos de nulidad y apelación contra el interlocutorio para revertir la decisión dicta da en la segunda instancia, a través de recursos ordinarios. .. No obstante, estos no han interpuesto recurso alguno contra el interlocutorio hoy tildado de inconstitucional. En consecuencia, por este motivo puntual y, sin siquiera entrar a analizar los dem ás requisitos establecidos en la ley para la admisión de la acción, considero que no se ha acreditado el agotamien to de los recursos ordinarios que exige el art. 56l del C.P.C. para que se habilite la vía de la acción de inconstitucionalidad contra las resoluciones hoy impugnadas. En consecuencia, los accionantes no han habilitado la posibilidad de promover la acción de inconstitucionalidad contra las resoluciones hoy impugnadas, habida cuenta que -se reitera- recién a gotados los recursos ordinarios contra ellas podría procederse por esta vía. -_- En igual sentido, cabe señalar que el juicio ordinario contemplado en el art. 471 del C.P.C. constit uye un juicio independiente al juicio ejecutivo en el que no se revisa la regularidad o validez de las r esoluciones emanadas en este -que ya pasaron en autoridad de cosa juzgada formal-, sino la causa de la obligació n que funge de sustento al título base del juicio ejecutivo. Por ende, no puede imponerse a la parte que s e dice afectada por una resolución inconstitucional que deba primeramente transitar el engorroso proceso ordinario p ara habilitar la vía constitucional contra la sentencia del juicio ejecutivo, pues este juicio no se tra ta de un recurso s0 ,094 1is 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 23 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DELIA MARLENE BENITEZ DE GONZALEZ Y MARCOS GONZALEZ ALMADA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FINANCIERA RIO S.A. C/ DELIA MARLENE BENITEZ DE GONZALEZ RF Y OTROS S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO ESTAD CM!L EJECUTIVO". N° 1713, Año 2020. 23 JUK 2024 ordinario contra dicha sentencia. En consecuencia, una vez agotados los recursos ordinarios contra l a sentencia. ella puede ser impugnada por la vía constitucional en el plazo previsto en el art. 557 del C.P.C. -. . En virtud de todó lo mencionado, al no haberse dado cumplimiento a lo exigido por el art. 561 del C.P.C., pues no se agotaron los recursos ordinarios contra las resoluciones impugnadas, procede el r echazo in limine de la acción de inconstitucionalidad promovida, tal y como lo ha entendido el Ministro preopi nante. . ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentados a los recurrentes en et carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los señores Delia Marlene Benítez de González y Marcos González Almada, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 183/2018/01, de fecha 18 de mayo del 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la Circunscripción Judicial de Itapúa, con sede en la ciudad de Enca rnación, y contra el A.I. N° 33/20/03, de fecha 28 de febrero del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos e n el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Alberto Martinez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C$J. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez secretario CORTE CECRETARIA JUDICIAL I sor JARE
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