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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "FLORENCIO DANIEL VILLALBA GARCIA C/ PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS" N° 694, Año 2017. ESTAD 17|18 CIVIL 23 JUL : 2024 AIN. 835 Lic. Yanise Colméne Asunción, 22 de l ulio de 2024.- La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Roberto Moreno Rodríguez A., Procurador General de /la República; Abg. Silvia Santander, Procuradora Delegada de la Procuraduría General de la República, bajo patrocinio del Abg. Víctor Antonio Silvera, contra la S.D. N° 441 de f echa 14 de junio de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Tur no de la Capital, y; contra el Ac. y Sent. N° 12 de fecha 08 de marzo de 2017, dictado por el Tribunal de Ape lación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital, y; CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo:- Que, el accionante promueve acción constitucional contra las resoluciones mencionadas. La primera resolvió rechazar la excepción de falta de acción con beneficio de excusión planteada por la parte h oy accionante y; hacer lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios presentada por el Seño r Florencio Daniel Villalba García. La segunda resolución declaró desierto el recurso de nulidad y con firmo con costas la sentencia apelada. Sostiene el accionante, que las resoluciones atacadas son contrarias a la Constitución, pues se han apartado sistemática y substancialmente de las normas aplicables al caso. Cita como vulnerados los a rtículos 14 y 256 de la Constitución Nacional, alegando que para la solución del caso fueron aplicadas normas de forma retroactiva. Asimismo, afirma que el los juzgadores no se han pronunciado sobre las defensas o puestas, dictando, por ende, fallos arbitrarios. —.... Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención , garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y c oncretos su petición (...). En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos: En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norm ativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - Que, los fundamentos expuestos por la parte accionante hacen referencia a la supuesta vulneración de principios constitucionales, por arbitrariedad en las resoluciones impugnadas. Al respecto, analizad o el escrito de promoción, surge que el accionante se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesal es ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamen te conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus ag ravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpr etación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones pie han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala considera que la parte accionante, pretende convertir a la Acc ión revisión de decisiones judiciales, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios , derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Ministro Alberto J. Martínez Simón, dijo: Disiento con el voto del Ministro que me antecede en orden de votación. Esta Excma. Corte Suprema de Justicia, con carácter previo y liminar, debe corroborar el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de toda acción de inconstitucionalidad. A ello nos abocaremos a continuación. ..... El art. 557 del Cód. Proc. Civ, textualmente dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en qu e hublese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que Alberto Martinez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghantis Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y precisos su petición (...) En todos los c asos la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimar á sin Asimismo, el art. 12 de la Ley 609/95 textualmente estatuye: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitu cional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definit iva o interlocutoria" (las negritas son mías). Analizando la promoción de la presente acción, surge que la misma se ajusta a las disposiciones formales establecidas en el citado artículo. Así pues, el accionante ha formulado su pretensión por escrito, dentro del plazo previsto para el efecto; ha individualizado la resolución impugnada así como el jui cio en el que fue dictada; ha citado las normas constitucionales que considera conculcadas a través de las res olución impugnada, fundando en términos claros y precisos su petición e indicando la lesión concreta lamenta da. -...- Por las consideraciones precedentes, resulta procedente se dé trámite a la presente acción de inconstitucionalidad conforme a lo establecido en el Art. 557, y concordantes, del C.P.C.- En esta inteligencia, de conformidad con los argumentos vertidos en el escrito de demanda, y sin delantar opinión sobre el fondo, se demuestra con creces que la acción ha cumplido con los requisit ormales que hacen a la admisibilidad. ... En conclusión, esta acción de inconstitucionalidad debe ser estudiada en cuanto al mérito consecuentemente, corresponde darle trámite de conformidad con lo dispuesto por el art. 558 del Cód. Proc A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundameritos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Roberto Moreno Rodríguez A., Procurador General de la República; Abg. Silvia Santander, Procuradora Delegada de la Procuraduría General de la República, bajo patrocinio del Abg. Victor Antonio Silvera, contra la S.D . N° 441 de fecha 14 de junio de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de l Quinto Turno de la Capital, y; contra el Ac. y Sent. N° 12 de fecha 08 de marzo de 2017, dictado por el Tri bunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el ex ordio de la presente resolución. - ANOTAR y notifiear/por décul Ministro SECRETARIA JUDICIAL I 000 2
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