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CORTE SUPREMA DE USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "R.H.P DE SEGUNDA INSTANCIA DE LOS ABGS. PEDRO NORBERTO SANTACRUZ ACOSTA Y UBALDINO CRISTALDO ACOSTA EN LOS AUTOS: GOBERNACION DE BOQUERON S.A S/ CUMPLIMIENTO DE CLAUSULA PENAL Y COBRO DE GUARANIES" ANO: 2022 N°:2724. ESTAD 81 41 00 01102/037 CIVIL 2024 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ochocientos trece. jul Can'En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatso dias Mandel mes de del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, quien integra esta Sala para este caso en concreto, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "R.H.P DE SEGUNDA INSTANCIA DE LOS ABGS. PEDRO NORBERTO SANTACRUZ ACOSTA Y UBALDINO CRISTALDO ACOSTA EN LOS AUTOS: GOBERNACIÓN DE BOQUERÓN S.A SI CUMPLIMIENTO DE CLAUSULA PENAL Y COBRO DE GUARANIES", a fin de resolver la Consulta Constitucional elevada por el Tribuna de Apelación Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es inconstitucional el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal"? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VICTOR RÍOS OJEDA, GUSTAVO SANTANDER DANS y CÉSAR DIESEL JUNGANNS. A su turno, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo 1. Por A.I. N° 557 de fecha 19 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, se ordenó la remisión de los autos "R.H.P DE SEGUNDA INSTANCIA DE LOS ABGS. PEDRO NORBERTO SANTACRUZ ACOSTA Y UBALDINO CRISTALDO ACOSTA EN LOS AUTOS: GOBERNACIÓN DE BOQUERON S.A SI CUMPLIMIENTO DE CLAUSULA PENAL. Y COBRO DE GUARANIES", a la Corte Suprema de Justicia. - La citada remisión, dice el fallo, fue realizada en virtud a lo establecido en el art 18 inc a) del Código Procesal Civil, a efectos de que ésta Sala de la Corte se expida sobre la constitucionalidad o no del Art. 29 de la ley 2421/04, disposición que el mencionado tribunal estima aplicable al caso de Regulación de Honorarios arriba referido. 3. El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: "Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribumales podrán, aun sin requerimiento de parte: Cesar M. Diesel Junghann Ministro CS). Gustavo E. Santander Dans Minisiro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Jullo C. Pavón Martinez Secretario a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales... En primer lugar, la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal Civil, que faculta la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Artículo 200 de la Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constitución de 1967 tampoco hacía referencia a la vía de la consulta constitucional, contemplando únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, "el artículo 18 inciso a) hace una remisión a una Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la existencia de la vía que motiva la remisión en primer En definitiva, las normas citadas en el punto anterior, aprobadas en plena dictadura, quedaron automáticamente sin el más mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Democrático de Derecho, a partir de la Constitución de 1992. Cabe apuntar que las leyes aprobadas en democracia tienen mayor legitimidad, o como bien señalaba Carlos Santiago Nino 2, tiene mayor valor epistémico.-... 6. El Artículo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las normas jurídicas, y contundente al determinar que carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella. 7. En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de señalar que el poder judicial en todas sus instancias es el custodio de la misma, le atribuye la función de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. Es importante también agregar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que los Estados no solo deben realizar el control de constitucionalidad, sino también el de convencionalidad, "evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes... " 3 estableciendo, finalmente, que el control de convencionalidad recae en "cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judiciar'4.—- Respecto al caso sometido a estudio - consulta constitucional, las leyes dictadas con posterioridad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema. Establecida nuestra tesis de carencia normativa para el planteamiento oficioso del control de constitucionalidad -mal denominada consulta constitucional5- cabe ahora preguntarse ¿qué camino debe seguir un juzgador ante la situación de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstitucional? La respuesta se encuentra establecida 1 En la Carta Magna del año 1.967, encontramos por primera vez regulado de forma expresa el control constitucional, concretamente en su artículo 200. El mismo rezaba cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconst itucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efect o con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El incidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia". - Ortiz Rodriguez, J. F. (2017). Control Constitucional - la consulta constitucional. Revista Jurídica De La Universidad Americana, 5(1). Recuperado partir de https://revistacientifica.uamericana.edu.py/index.php/revistajuridicaua/article/view/171. 2 Nino, Cs.- Etica y Derechos Humanos. Bs As., Astrea.1989. 3 Corte IDH. Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. ^ Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urug uay. s "No es una consulta que el Juez o Tribunal formula a la Corte Suprema de Justicia. Es un sometimie nto oficioso de una cuestión constitucional; es decir, un sometimiento de oficio a la Corte Suprema de Justicia en una cuestión en que la norma aplicable a la solución del conflicto puede ser inconstitucional" Mendonca, J.C. (2007). Cuestiones constitucionales (p.86). Asunción: Litocolor S.R.L. 2
21 14100101102/00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "R.H.P DE SEGUNDA INSTANCIA DE LOS ABGS. PEDRO NORBERTO SANTACRUZ ACOSTA Y UBALDINO CRISTALDO ACOSTA EN LOS AUTOS: GOBERNACION DE BOQUERON S.A S/ CUMPLIMIENTO DE CWIL CLAUSULA PENAL Y COBRO DE GUARANIES" 2024 AÑO: 2022 N°:2724.- en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro diseño constitucional. La interpretación de normas constitucionales y convencionales es una labor que compete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplicar normas juridicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que sí tiene la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judiciales (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna).- Néstor Pedro Sagüés, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros Poder Judicial, se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitucionalidad. En ese sentido, expresa que "...en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo del enfoque constitucionalista de esa misma norma. Es decir, que le toca, inevitablemente, interpretarla, adaptarla, conformarla, armonizarla, rescatarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución"6. 10. Juan Carlos Mendonca, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 1992, la cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la competencia de todos los órganos jurisdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judicial. O sea que la facultad de control es compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiccionales". 11. Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advertía que ...la norma consagra dos principios: el de la lex superior, al declarar que la Constitución es la ley suprema de la República; y el principio de jerarquía', al establecer el orden de prelación de los instrumentos normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. En lo cual consiste finalmente, el principio de lex superior"8. El principio de supremacía constitucional "postula que todo el complejo normativo juridico se organiza en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evitar contradicciones internas que hagan colapsar el sistema./ Según el modelo adoptado (o si se prefiere, adaptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de velar por el respeto y el mantenimiento de dicho orden" 9 _. 13. Pablo Villalba Bernié, ha dicho-de manera lúcida que "La noción de supremacía constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento jurídico EGosatsNnieselontrungonstitucionadad y convencio alidadi va E"Constución. Coriventionalizada". Néstor Pedro Sagües. Librotef/ia Cento de Estudios Constitucionales de Chile. Santiago de Chile. 2014. ' Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonea. Inte continental Editora. 2011: Pág. 47. ° La interpretación Literal en el Derecho. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental. Año 2016. Pág. Amaya, J. A. (2014). La Jurisdicción Constitucional. Asunción, Daraguay: La Ley Paraguaya. Pág. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg: Julle O. Pavón Marnez Seeretarie implicando reconocer a la Constitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el ejido legal estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella, todo dentro de ella. Trasluce erigir a la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión fundamental consiste en regular la vida humana en sociedad"10. Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candia, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sostenemos, al referir que: "..... para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional no se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la obligación de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinomia entre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación al criterio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa inconstitucional, por el criterio de jerarquía como mecanismo de resolución de antinomia, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la Consulta"1. 15. En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incompatibilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantías constitucionales; deberá -por el principio de jerarquía- aplicar directamente la Constitución o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, todos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la norma fundamental, que, con claridad y, en primer término, expresa: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución...". - En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la via de consulta como mecanismo de control de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cuentan todos los jueces de la República, la pretensión esbozada por la Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, debe ser rechazada por improcedente. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Me adhiero al voto del Dr. Víctor Ríos Ojeda, por los mismos fundamentos, agregando cuanto sigue:- Sostenemos la improcedencia de la pretendida consulta en razón de los siguientes instructorias. Los Jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos -miento de parte. previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales..." (Sic): Ahora bien, convengamos que la remisión aludida se refiere a un artículo contenido en la Constitución de 1967 que ha sido derogado por la Ley Fundamental de 1992 vigente actualmente, entonces, evidentemente la normativa del ritual procesal que estriba en un artículo constitucional abolido ha quedado sin soporte. Sin embargo, somos del criterio que la práctica anterior del rodaje procesal fue ocasionando el error de su remisión a una norma que evidentemente no contenía 10 Villalba Bernié, Pablo, Sistema Interamericano de Derechos Humanos, La Ley Paraguaya, Asunción, 2014, Pág. 26. 1 Control de Constitucionalidad. Manuel Ramírez Candia. Arandurá. 2019. Pág. 75 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "R.H.P DE SEGUNDA INSTANCIA DE LOS ABGS. PEDRO NORBERTO SANTACRUZ ACOSTA Y UBALDINO CRISTALDO ACOSTA TnD|01/02/03 EN LOS AUTOS: GOBERNACION DE BOQUERON S.A S/ CUMPLIMIENTO DE CIVIL CLAUSULA PENAL Y COBRO DE GUARANIES" AÑO: 2022 N°:2724. 2024 ESTAL en su plexo facultativo evacuar la mentada consulta, incluso en el vigente tampoco avizoramos 23 A anise Su existencia. 41/91 911 Abordando las disposiciones relacionadas a las potestades de la máxima instancia, el si ciait. 259 de la Constitución Nacional donde establece los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, no se incluye la facultad de evacuar consultas constitucionales. También se descarta tal posibilidad en el art. 260 de la Carta Magna, referida a los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional. En efecto, el artículo 259 de la Ley Fundamental, en disposición única referida a las cuestiones constitucionales, dispone en su numeral 5 el deber y la atribución de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad". A su vez, en el art. 260 la Carta Magna, con respecto a los deberes y atribuciones concretos y exclusivos de la Sala Constitucional menciona: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leves y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso; 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución", agregando que el procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte. - La máxima instancia judicial en reiterados pronunciamientos ha dejado sentado de que solo pueden iniciar la acción de inconstitucionalidad quienes se ven directamente afectados por la norma o resolución judicial que reputan de inconstitucional, conforme al art. 550 del Código Procesal Civil que dispone: "Toda persona lesionada en su legítimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, principios o normas de la Constitución, tendrá facultades de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por disposiciones de este Capítulo ". Así también el art. 552 del mismo cuerpo legal establece: " Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionara claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, impugnado o en su caso, la disposición inconstitucional. Citara además, la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición" Sic). Sobre el punto, es importante señalar que la promoción de una acción de inconstitucionalidad implica acreditar la titularidad de un interés particular y directo, en contrapartida, se han dado andamiaje a consultas constitucionales remitida por jueces y Tribunales, quienes no se encuentran legitimados para hacerlo. En concreto, de las normas constitucionales transcriptas precedentemente no surge que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remitidas por los Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer y resolver la inconstitucionalidad de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, únicamente por las vías procesales de la acción y excepción. En ese contexto, estando taxativamente establecidas por la Ley Fundamental las facultades de Cesar M. Diesel Jungh Ministro CS. bustavo E. Santander Dans - Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 5 Abg. Julio G. Pavón Martinez Secretario esta Sala y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consultas, dicha figura resulta absolutamente inexistente. - Los Jueces de cualquier rango, fuero y jurisdicción están obligados a fundar sus resoluciones en las disposiciones constitucionales y legales (Art. 256 CN y 15 inc. b CPC), y deberán hacerlo, conscientes de que sus fallos estarán sujetos a revisión por los superiores en cumplimiento del doble conforme, con advertencia de nulidad en caso de incumplimiento, en estricto mandamiento del art. 137 de la Carga Magna. Además, sería un contrasentido que los magistrados apliquen una norma reputada inconstitucional a sabiendas, siendo dicho control fundamental y obligatorio de la función jurisdiccional interpretar y aplicar el derecho positivo nacional vigente, inclusive el control de convencionalidad en cada proceso. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionalidad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa e importa, para lo cual tienen los resortes jurídicos procesales pertinentes. Coincidente con nuestra línea de pensamiento un autorizado en la materia como Germán José Bidart Campos afirma: " ...en control de constitucionalidad hace parte esencial e ineludible de la función judicial de interpretación y aplicación del derecho vigente para cada proceso, y por eso debe efectuarse por el juez aunque no se le pida la parte, porque configura un aspecto del iura novit curia. El juez tiene que aplicar bien el derecho, y para eso, en la subsunción del caso concreto dentro de la norma, debe seleccionar la que tiene prioridad constitucional. Aplicar una norma inconstitucional es aplicar mal el derecho, y esa mala aplicación - derivada de no preferir la norma que por su rango prevalente ha de regir el caso - no se purga por el hecho de que nadie haya cuestionado la inconstitucionalidad. Es obligación del juez suplir el derecho invocado, y en esa suplencia puede y debe fiscalizar de oficio la constitucionalidad dentro de lo más estricto de su función. Negar aplicación a una norma inconstitucional sin petición de parte es solo y exclusivamente cumplir con la obligación judicial de decidir un "conflicto de derecho" entre normas antagónicas y rehusar la utilización de la que ha quebrado la congruencia del orden jurídico. De aquí arranca el siguiente enunciado: cada vez que un juez al dictar sentencia tropieza con una inconstitucionalidad, debe declararla por sí mismo, aunque nadie se lo haya pedido, en virtud del "iura novit curia" y de la obligación de aplicar bien el derecho que rige la causa..." (Bidart Campos, Germán. La interpretación y el control constitucional en la jurisdicción constitucional. Bs As, Ediar, 1° Ed. 1987, pág. 154). Ratificamos que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, inclusive desde un punto de vista práctico, seguir haciéndolo desemboca en un prejuzgamiento evidente, y una disipación redundante de la actividad jurisdiccional. — En atención a las consideraciones que anteceden, la pretendida consulta debe ser rechazada por improcedente. Es mi voto. A su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Mediante Al N° 557 de fecha 19 de agosto de 2022 (f. 41/42), el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Quinta Sala, resuelve remitir estos autos a la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de que la misma declare si el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" es o no constitucional.-..- El Tribunal requirente considera que el referido Art. 29 de la Ley N° 2421/04 podría quebrantar la garantia constitucional de la igualdad, y, considerando que la declaración de inconstitucionalidad puede producirse solamente en el seno de la Sala Constitucional o por decisión del pleno de la Corte, remite estos autos para que esta Sala se expida respecto de la constitucionalidad -o no- del aludido artículo. 6
23/00/01/02. 103/ 21|22) DEL CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "R.H.P DE SEGUNDA INSTANCIA DE LOS ABGS. PEDRO NORBERTO SANTACRUZ ACOSTA Y UBALDINO CRISTALDO ACOSTA EN LOS AUTOS: GOBERNACIÓN DE BOQUERÓN S.A SI CUMPLIMIENTO DE CLAUSULA PENAL Y COBRO DE GUARANIES" ANO: 2022 N°:2724.- 10240 me a sus era consula el Al ge de la te N gague a responde man con la patrimonial por los servicios profesionales de todos los abogados intervinientes no podrá exceder el 50% del arancel mínimo legal dispuesto por la Ley N°1376/88 de honorarios de Abogados y Procuradores, hasta cuyo importe deben atenerse los jueces al regular los honorarios de aquellos.- Sin embargo, en el caso de autos surge que el Tribunal interviniente ha impuesto las costas en ambas instancias a la parte perdidosa, esto es a la firma Consorcio Boquerón S.A En virtud de que en este caso las costas no recaen sobre el Estado, el Art. 29 de la Ley N° 2421/2004, sobre cuya constitucionalidad versa la consulta elevada, no es aplicable a los efectos del justiprecio de los honorarios de los Abgs. Pedro Norberto Santacruz у Ubaldino Cristaldo Acosta por los trabajos realizados en alzada en el juicio "GOBERNACIÓN DE BOQUERÓN C/ CONSORCIÓ BOQUERÓN S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CLÁUSULA PENAL Y COBRO DE GUARANIES".- Por lo tanto, en consideración de que esta Sala no puede pronunciarse "en abstracto" es decir, fuera del caso concreto en que la norma cuestionada deba aplicarse, no corresponde que la consulta constitucional sea evacuada. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifica, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans esar M. Diesel Junghanns Ante mi: pavón Martikazistro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Jullo Secretario SENTENCIA NÚMERO: 813 Asunción, | 24 de julio de 2.024.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO EVACUAR la Consulta Constitucional elevada por el Tribunal de Apelación en Civil Comercial, Quinta Sala de Ja Capital, por improcedente. - ANOTAR y registrar. E SECRETARIA 31 JUDICIALI -002 Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanhs Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Minisero Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg, Julio C. Pavón Martinez Secretario 7
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