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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR XIAO XIN SEE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARLOS ANTONIO ROLON OVIEDO C/ XIAO XIN SEE Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO" AÑO: 2020.- Nº:1131.- 102/03/04 CIVIL 2024 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ochocientos once. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiovatro dias del mes de julio del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala 171 Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR XIAO XIN SEE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARLOS ANTONIO ROLON OVIEDO C/ XIAO XIN SEE Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado JUAN MANUEL VARGAS ROA en nombre y representación del señor XIAO XIN SEE. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Juan Manuel Vargas Roa, en nombre y representación del Señor Xiao Xin See -perdidoso en sede ordinaria, según testimonio de poder agregado a autos, se presenta ante esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia e impugna de inconstitucionalidad varios fallos recaídos en el juicio civil arriba mencionado, que son individualizados como:-..... -Sentencia Definitiva N° 150 de fecha 06 de abril de 2015 (f. 08/15), pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Octavo Turno, de la Capital, que resuelve: "/. RECHAZAR, con costas, la excepción de falta de acción opuesta por el codemandado, SEE XIAO XIN....I. NO HACER LUGAR la demanda de nulidad de acto jurídico de la Escritura Pública No. 48 de fecha 20 de diciembre de 2011, pasada ante el Escribano Salvador Francisco Servían Montanía, promovida por el señor CARLOS ANTONIO ROLÓN OVIEDO contra SEE XIAO XIN, JOSÉ LEONARDO OJEDA NAVARRO Y OSCAR DARIO GOMEZ GOMEZ, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución; III. IMPONER las costas por su orden...".-...- -Acuerdo y Sentencia N° 89 de fecha 09 de octubre de 2015 (f. 16/18), emanado del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, que resuelve: "1- ANULAR la S.D. N° 150/de fecha 06 de abril de 2015 y en consecuencia, decretarse la suspensión del plazo para dictar sentencia definitiva en el fuero civil hasta tanto no se emita la decisión definitiva de la causa penal, por las razones dadas en el exordio del presente fallo; 2.- IMPONER las costas a la parte demandada... -Sentencia Definitiva N° 427 de fecha 27 de julio de 2018 (f. 19/24), dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Givil y Comercial, Noveno Turno, de la Capital, que resuelve: "1. RECHAZAR, con costas, la excepción de falta de acción opuesta por el Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg: Jullo C. Pavón Martinez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro codemandado, XIAO XIN SEE...; 2. HACER LUGAR A LA DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO JURIDICO, promovida por el señor Carlos Antonio Rolón Oviedo contra XIAO XIN SEE, JOSE LEONARDO OJEDA NAVARRO Y OSCAR DARIO GOMEZ GOMEZ, 3 DECLARAR LA NULIDAD de la Escritura Pública N° 48 de fecha 20 de diciembre de 2011, pasada ante el Escribano SALVADOR FRANCISCO SERVIAN MONTANIA, de transferencia de la Finca N° 7592 del distrito de Villeta; 5. ORDENAR la cancelación en los Registros Públicos a nombre del señor XIAO XIN SEE como titular de la Finca N° 7592 del distrito de Villeta y en consecuencia, ordenar la reinscripción de la misma a nombre del señor CARLOS ANTONIO ROLON OVIEDO, en carácter de titular; 6. OFICIAR a la Dirección Nacional de los Registros Públicos...7.IMPONER las costas a los demandados, XIAO XIN SEE Y JOSÉ LEONARDO OJEDA NAVARRO, 8. Exonerar de las costas al Escribano Público OSCAR DARIO GÓMEZ GOMEZ... -Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 24 de abril de 2020 (f. 25/27), emanado del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, que resuelve: "1.- DECLARAR DESIERTOS los recursos de nulidad y apelación contra la S.D. N° 427 de fecha 27 de julio de 2018. 2.-IMPONER las costas al apelante... El accionante, perdidoso en el juicio civil de nulidad de acto jurídico, fuente de esta acción, impugna los fallos de ambas instancias arriba individualizados, pretendiendo sustentar la inconstitucionalidad de los mismos principalmente en que, según asevera, se habrían fundado en normas inaplicables en la especie, como el Art. 1865 del Código Civil, insistiendo en esta sede constitucional acerca de la improcedencia de la prejudicialidad penal en este caso, en virtud de la cual el Tribunal de Apelaciones, a través del primer fallo de Alzada impugnado (Ac. y Sent. N° 89/2015), anuló la sentencia dictada originariamente por el a quo (S.D. N° 150/2015), favorable a su parte, y decretó la suspensión del plazo para dictar sentencia definitiva en el fuero civil hasta tanto se emita la decisión definitiva de la causa penal. Luego de que ello ocurra, finalmente se dictó la segunda sentencia de primera instancia, también impugnada en esta ocasión (S.D. N° 427/2018), que, según refiere, no se compadece de las constancias de autos y se basa en una pericia caligráfica producida irregularmente en el proceso penal, en el que su parte no participó, no se pudo defender y nada tuvo que ver, pues en el mismo solamente fueron procesados y condenados el escribano y el supuesto apoderado del actor en el juicio civil, por producción de documentos no auténticos, concretamente, por fraguar el poder para transferir el inmueble cuya nulidad se pretende en el juicio civil de marras. En cuanto al segundo fallo de Alzada (Ac. y Sent. N° 11/2020), que resolvió declarar desiertos los recursos de apelación y nulidad planteados por su parte, entiende que esta decisión no se ajusta a lo previsto por el Art. 419 del CPC para a dicha declaración, asegurando que su parte fundamentó correctamente los recursos interpuestos. En definitiva, entiende que los juzgadores resolvieron la cuestión expropiando en forma ilícita su propiedad privada, lo que le genera un grave perjuicio a sus derechos y conculca abiertamente los Arts. 15,16,17, 46, 47, 109 y 256 de la Carta Magna. Esta es, en apretada síntesis, la fundamentación esgrimida por el accionante, quien concluye peticionando que esta Sala Constitucional haga lugar a la acción inconstitucionalidad planteada.- La presente acción fue admitida a trámite por A.l. N° 584 del 12/05/2021 (f. 46).- Por providencia de fecha 02/08/2021 (f. 48) se ordenó el traslado de la acción a la contraparte, lo que fue cumplido por cédula de notificación del 25/02/2022, cuya copia obra a f. 51 de autos. El profesional que representa a la parte accionada, Abg. Jose Urdapilleta Fleytas contestó estos agravios en los términos del escrito de fs. 54/56, manifestando que esta acción inclusive debió ser rechazada in limine, en atención a que dos de las cuatro resoluciones impugnadas, la S.D. N° 150/2015 y el Ac. y Sent. N° 89/2015 están firmes, ya que fueron notificadas ese mismo año, y atendiendo a que por vía recursiva se anuló la sentencia de primera instancia y se decretó la suspensión del plazo para dictar sentencia civil hasta tanto se resuelva en forma definitiva la causa penal, ello se reencauzó con las otras sentencias también impugnadas en esta acción, dictadas con posterioridad a la resolución definitiva del 2
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 02103/04/05 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR XIAO XIN SEE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARLOS ANTONIO ROLON OVIEDO C/ XIAO XIN SEE Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO" AÑO: 2020.- Nº:1131. Doroceso penal en cuestión. Agrega que su contraparte se limitó a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizadas por los magistrados en ambas instancias del juicio ¿se ordinario, mencionando además en forma meramente genérica los principios constitucionales supuestamente conculcados y sin expresar ningún agravio en forma clara y concreta, como lo exigen las normas procesales pertinentes. Pone de resalto que su adversa pretende sutilizar esta vía como artimaña para evitar la ejecución de la condena recaída y seguir perjudicando a su mandante, legítimo propietario de un inmueble vendido por instrumentos fraguados. Explica que en la causa penal pertinente, se probó la falsedad del poder especial para vender su inmueble, supuestamente otorgado a José Leonardo Ojeda Navarro en contubernio con el Escribano Oscar Darío Gómez (co-demandados junto con el ahora accionante en el juicio civil fuente de la acción), por el cual se realizó la compraventa sin conocimiento de su mandante, propietario del inmueble litis, y a favor del ahora accionante (Xiao Xin See), por lo que no existe la alegada indefensión del mismo, pues en ese caso penal se juzgó la conducta de quienes confeccionaron el instrumento no auténtico, y en el juicio civil se resolvió la nulidad de la transferencia realizada con ese poder. Dice también que en sede ordinaria fueron declarados desiertos los recursos de la adversa y que ahora pretende introducir cuestiones no planteadas oportunamente. Finalmente, peticiona el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad, ante su notoria improcedencia. . Corrida vista al Ministerio Público, conforme lo establece el Art. 554 del C.P.C., el Fiscal Adjunto, Jorge Sosa García, aconsejó no hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, según Dictamen N° 852 de fecha 18/05/2022, obrante a fs. 58/62 de autos. En lo medular, el dictamen fiscal fundamenta la sugerencia de rechazo en que, por un lado, la acción deviene extemporánea con respecto a la S.D. N° 150/2015 y el Ac. y Sent. N° 89/2015, puesto que este fallo de alzada anuló la mencionada sentencia y fue recurrido ante la Sala Civil de la CSJ, la que dictó el A.l. NRO. 187 de fecha 08 de febrero de 2017, por el cual declaró la caducidad de dicha instancia recursiva. Con respecto a las otras resoluciones judiciales también impugnadas, S.D. N° 427/2018 y Ac. y Sent. N° 11/2020, considera el Fiscal que el accionante no formuló agravios que se vinculan concretamente a lo resuelto en estos últimos fallos citados, sino que guardan relación con los fallos que les anteceden y que ya se encuentran firmes. Además, agrega que al haberse declarado desiertos los recursos contra esta segunda sentencia de primera instancia, la cuestión de fondo no fue analizada en sede ordinaria por el Tribunal de Alzada por exclusiva negligencia del recurrente, hoy accionante, quien no puede utilizar esta via para suplir tal omisión.-.. Reseñadas las posiciones de las partes y la del Ministerio Público, y tras la revisión del expediente civil fuente de esta acción (que corre por cuerda), en cotejo con lo resuelto en las resoluciones judiciales impugnadas, se advierte que se equivoca la parte accionante al tildarlas de arbitrarias, pues se basa en su mera discordancia con lo que aquellas resolvieron, sin advertirse una vulneración constitucional que amerite su nulidad. Es más, se constata que la acción es parcialmente externporánea, y, por otro lado, que el accionante echa mano de la vía de inconstitucionalidad pretendiendo una tercera instancia de revisión del juicio fuente de esta acción, lo que se percibe a lo largo de su escrito.— En efecto, tal como lo hicieron notar tanto la parte accionada como el Ministerio Público, la presente acción deviene ostensiblemente extemporánea e improcedente con especto a la Sentencia /Definitiva N° 150 de fecha 06 de abril de 2015 y el Acuerdo entencia N° 89 de fecha 09 de øctubre de 2015, dado que éste fallo de alzada anuló la S.[ por el ahora accionante ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, instancia en la Cesar M. DieseLJunghanns .Ministro GSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario que se declaró la caducidad de instancia, por A.I. N.° 187 del 08 de febrero de 2017 (fs. 395/396 del expediente civil, agregado por cuerda).-....- Así, debido al abandono de los recursos planteados ante la Sala Civil, el ahora accionante perdió la oportunidad procesal de plantear los agravios con respecto a la prejudicialidad penal, resuelta por la sentencia del Tribunal de Alzada recurrida, la que, con base en ello, decretó la suspensión del plazo para dictar sentencia definitiva en sede civil, resolución judicial que, en el escenario procesal descrito y como se tiene dicho, quedó firme Recordemos, además, que los agravios del accionante en esta sede constitucional giran principalmente en torno a esta cuestión (prejudicialidad penal), sobre la cual ya existe cosa juzgada.- Posteriormente, en el devenir procesal del juicio civil fuente de la acción, luego de haberse resuelto en forma definitiva la causa penal de marras, fueron pronunciados los otros dos fallos impugnados de inconstitucionalidad, la Sentencia Definitiva N° 427 de fecha 27 de julio de 2018, que hace lugar a la demanda por nulidad de acto jurídico, y el Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 24 de abril de 2020, que declara desiertos los recursos de apelación y nulidad planteados por el accionante. En relación a estos fallos, éste no hace sino expresar su mera discrepancia con lo resuelto en los mismos, insistiendo sobre el tema de la prejudicialidad penal que, según se dijo antes, está resuelto por sentencia firme. Cabe hacer notar, además, que el fallo de alzada mencionado -Ac. y Sent. Nº 11/2020- declaró desiertos los recursos justamente con base en que el recurrente pretendió fundar su planteamiento en cuestiones resueltas por las anteriores resoluciones judiciales, que a esas alturas se ya se encontraban firmes.— No se percibe pues, viso de arbitrariedad alguna en el sub examine.- Puestas así las cosas, conviene poner de relieve el criterio que esta Sala vIene sosteniendo en reiterados fallos, en cuanto a que la apertura de la instancia constitucional tiene carácter excepcional, pues está prevista exclusivamente para corregir la conculcación a normas de máximo rango. Por ello, la acción de inconstitucionalidad no es la vía adecuada para revisar el acierto o no de los fundamentos expuestos por los juzgadores de las instancias ordinarias en sus respectivos fallos. Menos aún, cuando la fundamentación se muestra razonable, con estricto apego a las constancias del expediente, a los extremos de la litis y a las pruebas producidas, con sujeción a las normas aplicables al caso y sin que la interpretación aparezca distorsionada, caprichosa o antojadiza. En otros términos, esta Corte no puede constituirse en un tribunal de tercera instancia para la revisión de las cuestiones de fondo y forma que fueron debatidas y resueltas en la instancia ordinaria, salvo que se advierta una ostensible conculcación de derechos, principios o garantías constitucionales en las decisiones emanadas de los juzgadores. De esa manera, la resolución judicial, para ser constitucionalmente irreprochable, debe evidenciar de modo incuestionable que su razón de ser es una aplicación motivada y razonada de las normas al caso concreto, en coherencia con las constancias de la causa, lo que se cumple en la especie puesto que la solución del caso dada por los juzgadores es fruto de una exégesis racional, en armonía con las normas y principios aplicables al caso.—- Por las razones expuestas, al no constatarse vicios de entidad constitucional y en coincidencia con el dictamen fiscal, propongo el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad, con costas. Así voto. A su turno, el Ministro Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo:- 1. Me adhiero al voto del Ministro preopinante y me permito agregar, brevemente, los antecedentes del caso que justifican la decisión.-...- 2. El Señor Carlos Antonio Rolón Oviedo, demandó la nulidad de acto jurídico de una transferencia realizada sobre un inmueble de su propiedad.- 3. Los demandados fueron: a) el comprador del inmueble, Sr. Xiao Xin See; b) el Sr José Leonardo Ojeda Navarro, quien contaba con un poder especial para vender la propiedad del demandante, y; c) el Escribano Oscar Darío Gómez, quien había autorizado y certiticado el Poder especial para vender.- 4. El demandante alegó que el Poder Especial para vender era falso 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR XIAO XIN SEE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARLOS ANTONIO ROLON OVIEDO C/ XIAO XIN SEE Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO" AÑO: 2020.- N°:1131.- in 01102/03 104 0,5 5. Xiao Xin See, planteó en la demanda original, una excepción de falta de acción y los Señores José Leonardo Ojeda Navarro y Oscar Darío Gómez no contestaron la U' . Vanise Cor 6 demanda.- La S.D. N° 150 del 06 de abril de 2015, aquí atacada, rechazó la excepción de falta de acción del Señor Xiao Xin See por considerar que éste debía integrar la demanda por ser el comprador del inmueble cuya transferencia pretendía declararse nula.— TETY Respecto de la demanda en sí, la de nulidad de acto jurídico, fue rechazada por falta de prueba, porque el Juez consideró que no se demostró que la transferencia sea nula y que, en realidad, existe un error por parte del demandante, porque debió pedir - primero- la nulidad del Poder Especial para transferir al sostener que era fals..—.......- 8. Por AyS N° 89 del 09 de octubre de 2.015, el Tribunal de Apelaciones de la Quinta Sala, estudió un recurso de nulidad contra la sentencia 150, donde decidió anularla, porque existia una causa penal contra los demandados sobre Producción de documento no autentico y falso, respecto del Poder Especial para transferir. El Tribunal consideró aplicable el artículo 1865 del Código Civil, que establece que ante la existencia de una causa penal: "Si ésta la hubiere precedido, o fuere intentada pendiente aquella, no se dictará sentencia en el juicio civil mientras no fuere pronunciada en lo criminal".—____ operada la caducidad de instancia, habida cuenta que nunca se corrió traslado del a de asanta ala cuenta de sa al na do el escrito de expresión de agravios.- 10. Interin al dictado de la nueva sentencia, por efecto de la anulación dictada por el Tribunal, en sede penal se dictó la Sentencia Definitiva N° 468 del 14 de octubre de 2016, por la que se condenó a los Señores Oscar Dario Gómez y José Leonardo Ojeda Navarro a penas privativas de libertad por haberse probado en juicio la existencia y la autoría del hecho punible de Producción de documentos no auténticos para el primero y, Producción mediata de documentos públicos de contenido falso, para el segundo. Esta sentencia fue confirmada por el Tribunal. 11. Finalmente, la S.D. N° 427 de fecha 27 de julio de 2018, hizo lugar a la demanda de nulidad de acto jurídico y declaró la nulidad de: 1) El Poder Especial para transferencia y 2) La transferencia del inmueble del demandante Carlos Antonio Rolón Oviedo, ordenando a los registros públicos la cancelación de la inscripción que figuraba a nombre de Xiao Xin See. 12. El Tribunal dictó el AyS N° 11 de fecha 24 de abril de 2020 que declaró desierto el recurso planteado por el Sr. Xiao Xin See contra la S.D. 427, porque éste se limitó a describir los antecedentes del caso sin justificar los eventuales errores de la sentencia atacada. . 13. Entonces hoy, en sede constitucional, primero debemos indicar que la acción dirigida contra aquellas primeras dos sentencias dictadas por el juzgado y el tribunal en el año 2015 son notoriamente extemporáneas y también improcedentes porque el accionante en su tiempo, incluso, planteó correctamente la apelación ante la Sala Civil de la Corte, empero, no dio seguimiento a su caso y por ello fue declarada la caducidad.—— 14. Respecto de las sentencias 427 de Primera Instancia y 11 de Segunda, no existe agravio contra las mismas. El accionante cuestiona las pruebas, empero, indica que fueron mal valoradas en la causa penal, que, en rigor, ya no está en discusión. Contra los demandados existen condenas firmes por producción de documentos falsos y esa 5 realidad, que implica cosa juzgada, fue tenida en cuenta para anular tanto el poder falso para vender como la transferencia de inmueble que fue su consecuencia. 15. La acción debe ser rechazada por extemporaneidad y falta de fundamentación. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo, me adhiero al voto del ministro preopinante Doctor CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santanger •Dars / Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. • Julio Pavón Martinez Secrepario SENTENCIA NÚMERO: 811. Asunción, 24 de julio de 2.024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado JUAN MANUEL VARGAS ROA en representación del señor XIAO XIN SEE, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución.- IMPONER las costas a la perdidosa de conformidad al Art. 192 del C.P.‹ ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santand Minisü Ante mí: ‹Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario PODER TUDICIAL SECRETARIA JUDICIAL I JUS 6
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