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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CESAR ADERITO GUERRERO CAPDEVILLA CI ART. 1° DE LA LEY N°3542/2008, MODF. DEL ART. 8 DE LA LEY N°2345/2003. ANO: 2019 N°:1526. 23 00. 101/02 RE CIVIL ESTAD: 25 JU 2024 Ric. Yan Ise Colman 3 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setecientos setenta y nueve. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidos del año dos mil veinticuatro, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CESAR ADERITO GUERRERO CAPDEVILLA C/ ART. 1° DE LA LEY N°3542/2008, MODF. DEL ART. 8 DE LA LEY N°2345/2003", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Cesar Aderito Guerrero Capdevilla por derecho propio y bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El señor CESAR ADERITO GUERRERO CAPDEVILA, promueve Inconstitucionalidad contra el Articulo 1° de la Ley N° 3542/2008, modificatoria del artículo 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO".- Consta en autos copia de la documentación que acredita que el accionante reviste la calidad de jubilado como funcionario de la Administración de Justicia -Resolución N° 555 del 27 de abril de 1998- dictada por el Ministerio de Hacienda. La parte recurrente manifiesta que las normas impugnadas vulneran disposiciones consagradas en los Articulos 46, 47, 57, 103, 132, 137 y 247 de la Constitución Nacional, al discriminar a los jubilados en relación a los demás funcionarios, obligándolo a vivir con menos decoro del que le corresponde. Solicita se haga lugar a la acción y se declare inaplicable a su parte la disposición cuestionada.- La acción se centra en la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su artículo 1° dispone: ('Mod|ficase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8°.- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones у Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Gustavo E. Santander Dans Ministro I Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra Victor-Rios Ojeda Ministro Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos principalmente el Articulo 103 de la Constitución Nacional:- "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad"._._....... En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una breve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual en lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe acotar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea desarrollada por los trabajadores.- Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Articulo 103 in fine de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos.- Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Nacional en su Articulo 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igualdad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje correspondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualización a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Central del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas.-... En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo ningún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo dispuesto por el Articulo 137 de la CN.—-. Conforme a lo precedentemente expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Articulo 1° de la Ley N° 3542/08 modificatoria del artículo 8° de la Ley N° 2345/03, en relación al señor CESAR 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 123 PROMOVIDA POR CESAR ADERITO GUERRERO CAPDEVILLA CI ART. 1° DE LA LEY N°3542/2008, 1D0 RE MODF. DEL ART. 8 DE LA LEY Nº2345/2003. CA CIVIL ESTAD ANO: 2019 N°:1526.. JUL 2024 1e. anise CARERITO GUERRERO CAPDEVILA, ello de conformidad al Articulo 555 del CPC.- ES MI VOTO A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 03/05/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 17/05/23 El Señor CESAR ADERITO GUERRERO CAPDEVILLA , promueve Acción de Inconstitucionalidad Por derecho propio bajo patrocinio del Abogado Oscar Medina contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO". Obra en autos la constancia que la accionante tiene la calidad de jubilado de La Administración Publica y de Justicia, conforme a la Resolución DGJP-B N° 555 del 27 de abril de 1998. El recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 46, 47, 57, 103,137 y 247 de la Constitución Nacional, al alterar el mecanismo de actualización y alterar el sistema de determinación de la remuneración base.- En relación a las objeciones contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que dispone: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. . La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3 constitucional, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacía constitucional.-.-. Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08," en lo que afecta a los derechos de la señor CESAR ADERITO GUERRERO CAPDEVILLA, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. Es mi voto. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor DIÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministr6 CSJ. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Pavón ilakincz Sco ciano SENTENCIA NÚMERO: 779. Asunción, 22 de julio de 2024 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la ley N°3542/2008 que modifica el Art. 8 de la Ley Nº2345/03 y del art. 18 inc. y) de la Ley N°2345/2003, en relación al señor CESAR ADERITO GUERRERO CAPDEVILLA de conformidad a lo establecido en el art. 555 del CPC.- ANOTAR, registrar notificar. Ante mi Cesar Mi. Diesel Junghanns Ministro CSJ. intander Dans Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro g. Julio C Pavón Marinez O SECRETARIA JUDICIAL I 4
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