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CORTE SUPREMA DE USTICIA? 22 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TEODORO LEIVA RODRÍGUEZ CI ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL ANO 1909; ART. 16 INC.F) Y 143 DE LA LEY 1626/2000 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA" (MODIFICATORIA POR LA LEY N°3989/10). ANO: 2018 N°:2591. 19 20 RECIBI ONIL ESTADISTI 150 JOL 2024 ACUERDO Y SENTENCÍA NUMERO: Setecientos cineventa y nueve. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidos dias del mes de El det año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TEODORO LEIVA RODRÍGUEZ C/ ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL AÑO 1909; ART. 16 INC.F) Y 143 DE LA LEY 1626/2000 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA" (MODIFICATORIA POR LA LEY N°3989/10)", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Teodoro Leiva Rodríguez por derecho propio y bajo patrocinio de abogado.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor DIÉSEL JUNGHANNS dijo: El Señor Teodoro Leiva Rodríguez, por derecho propio у bajo patrocino de Abogado, se presenta a promover acción de inconstitucionalidad a fin de solicitar la inaplicabilidad de los Arts. 16 Inc. f) y 143 de la Le y N° 1626/00 "DE LA FUNCION PÚBLICA"; modificados por la Ley N° 3989/2010, y contra el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa. Manifiesta el accionante que es Jubilado de la Fuerzas Armadas de la Nación conforme a las instrumentales a fs. 4/8. Igualmente declara que, está siendo considerado para ser contratado en caracter de funcionario de la Secretaria Nacional de Inteligencia a fs. 13 de autos.f disposiciones legales mencionadas supra obligan inconstitucionalmente a optar entre los haberes jubilatorios y el salario que podría percibir en carácter del contrato en la Secretaria Nacional de Inteligencia, lo que constituye una clara discriminación y violación de los Arts. 46, 47, 85, 88, 92, 102 y 109 de la Constitución Nacional. La Ley N° 1626/00 en su Artículo 16 inc. f) establece: "Están inhabilitados para ingresar la funcion publica, asi como para contratar con el Estado:... 1) los jubilados con jubilacion completa o total de la administración pública". El Artículo 143 dispone: Los funcionarios que se hayan acogido al régimen jubilatorio no podrán ser incorporados a la administración 0q.. Julio c. Pavon Martine Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSt. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro La Ley de Organización Administrativa N° 22/1909 en su Art. 251 dispone: "Los jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese nacional o municipal sin excepción, deberán optar entre la jubilación o la remuneración del cargo o empleo que acepten, ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones, el importe de la distribución que dejen de percibir".- Es importante resaltar en primer lugar que los Artículos 16 Inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/00 fueron modificados por la Ley N° 3989/10, sin embargo las modificaciones establecidas en dicho cuerpo legal no ha variado en lo sustancial con relación a los agravios expuestos por la accionante, por lo que corresponde su estudio Así las cosas, yendo al fondo de la cuestión planteada, relativa a la aptitud legal para desempeñar función pública a los que gozasen de jubilación obtenida mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para conseguir dicho beneficio, puedo mencionar cuanto sigue:- De acuerdo con autorizadas opiniones doctrinarias de tratadistas de Derecho Administrativo cabe puntualizar que el haber jubilatorio no es un favor que hace el Estado, es una devolución de los aportes que el funcionario ha hecho durante todo el tiempo que se halla establecido en la ley. No es una remuneración o salario que el jubilado percibe por trabajos realizados. Es considerado simplemente como una deuda del Estado que tiene con el funcionario que ha pasado de la actividad a la pasividad.——- El Art. 105 de la Constitución prohíbe la doble remuneración del funcionario público al establecer que ninguna persona podrá percibir como funcionario público, más de un sueldo o remuneración simultáneamente, con excepción de los que provengan de la docencia. La norma constitucional mencionada es sumamente clara y no ofrece ninguna duda. Pero se refiere a la doble remuneración del empleado público en servicio activo y no pasivo (jubilado), estableciendo en forma precisa una excepción al referirse al salario que provenga de la docencia. Es decir, la excepción está dada a favor del funcionario público activo que puede percibir su salario como tal y a la vez el proveniente del ejercicio de la docencia a tiempo Con referencia a lo expresado sobre la doble remuneración, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia ya se expidió con respecto a este tema, a través del Acuerdo y Sentencia N° 566 de fecha 07 de setiembre de 2001 y las que se emitieron posteriormente con referencia a la misma cuestión.- De lo expuesto precedentemente podemos sostener que, los referidos Artículos 16 Inc. O y 143 son conculcatorios del Art. 109 de la Constitución, en razón de que la jubilación constituye un patrimonio del jubilado con carácter vitalicio y ninguna autoridad puede privarle de este beneficio, salvo la excepción expresa de la mencionada norma constitucional. Por las consideraciones que anteceden opino, que corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia declarar inaplicables el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa, los Arts. 16 Inc. f), y 143 de la Ley N° 1626/00 (modificados por Ley N° 3989/10), en relación al accionante. Asi también ordenar el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por el Al N° 2798 de fecha 14 de noviembre de 2018. ES MI VOTO.- A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA dijo:- El señor Teodoro Leiva Rodríguez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra la Ley 3989/10, que modifica el art. 16 inc. f)
SUPREMA DE ASTIGIADO AMR ESTADI 24 JUL /2024 06/071 Lic. Yanise Colman ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TEODORO LEIVA RODRIGUEZ C/ ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL AÑO 1909; ART, 16 INC.F) Y 143 DE LA LEY 1626/2000 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA" (MODIFICATORIA POR LA LEY N°3989/10). ANO: 2018 N°:2591. de la Ley Nro. 1686/2000. Asi también cuestiona la constitucionalidad del Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa del Estado del 1909 La primera norma impugnada inhabilita el ingreso para la función pública a los jubilados de la administración estatal, en cuyo caso, éstos se encuentran privados de presentarse, siquiera, a los concursos públicos. El aquí accionante es un jubilado de la administración pública conforme se desprende de la Resolución DGJP Nro. 2794 del 21 de junio de 2018; por lo que, queda de manifiesto su legitimación para la promoción de la presente acción Constitucionalmente la idoneidad -Art. 47 numeral 3- se constituye en el único requisito para el acceso a las funciones públicas. Sobre el punto, existe cierta discusión respecto de si tal requisito de "idoneidad" puede o no ser objeto de reglamentación legal. De mi parte, propugno una respuesta afirmativa a tal situación, pero, con la siguiente y expresa salvedad tal reglamentación, en su contenido, debe superar el denominado test de razonabilidad a los efectos de ser considerada constitucionalmente válida. . Dentro de ese encuadre pueden presupuestarse condiciones tanto positivas como negativas de "idoneidad". Éstas últimas -negativas- se materializan a través de las denominadas incompatibilidades o inhabilidades que es lo que regula, justamente, la norma que nos ocupa. Estas inhabilidades responden, generalmente, a circunstancias que tienen que ver o que se vinculan con la solvencia moral del potencial postulante, sino véase el ámbito de aplicación de los primeros cuatro incisos de la norma en examen. Sin embargo, el último inciso, que es el que nos ocupa, no guarda una relación adecuada y coherente con dicho contenido fundacional, por lo que, deviene claro que ese no es el reparo que propugna la legislación en estudio. -... 5. Aparentemente -porque no se ve con claridad- lo que se pretende tutelar es el acceso a la función pública de aquellos eventuales postulantes que aún no han tenido la posibilidad de ocupar un cargo público como sí lo tuvieron, en su momento, los jubilados. Si ese fuere el caso, la medida dispuesta no puede ser calificada de adecuada porque la finalidad pretendida no es legítima y si acaso lo fuera -que claramente no lo es- tampoco cumpliría el requisito de necesidad a los efectos superar el test de razonabilidad antes dicho. En efecto, aunque con la regulación hay probabilidades de consagrar -al menos parcialmente- dicha finalidad, no obstante, la constitucionalidad de ésta sucumbe ante una notoria falta de coherencia con nuestra norma fundamental, esto, por dos razones de insoslayable relevancia: la primera, es que aquel fin afecta de manera notoria la garantía constitucional de igualdad sin que se observe una justificación sustancial que permita efectua la distinción establecida; mientras que, la segunda, porque no encuentra respaldo en alguna otra norma de la Constitución.- Dentro de ese contexto; la doctrina especializada ha dicho que habrá razonabilidad normativa cuando las normas de inferior jerarquía «...mantengan una coherencia con las constitucionales, de suerte que no resulte contradictoria con lo establecido en la Constitución nacional...»'. La inhabilidad aquí prevista es contraria a la garantía citada en el punto anterior toda vez que impide toda posibilidaø de postulación a un concurso público de oposición evitando, de esa manera, que el ciudadano -inmerso en la categoria- puje por el acceso a ur cargo público. Tal impedimento no responde, naturalmente, a un tratamiento igualitario sin que todo lo contrario.- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans 1 Sagués, N.P. (2019). al de derecho constitucional. Buenos Airai Alistplina. Astrea, Pág, 74 br. Victor Rios Ojeda Julio C Pavón Ma Secretario 3 Habrá que referir que el hecho de que una persona sea beneficiaria de la jubilación ordinaria, no puede implicar, como antaño se pensaba, la producción de una cesantía definitiva en la actividad laboral. Una visión constitucional no nos puede llevar hacia ese sendero dado que la norma fundamental garantiza el derecho al trabajo en su Art. 86 en concordancia con el in fine del primer parrafo del Art. 102. De hecho que el sistema legal, a modo de ejemplo, prevé la posibilidad -ver Art. 95 del CT- de que un trabajador que obtuvo la jubilación ordinaria celebre un nuevo contrato laboral con el empleador, en el entendimiento, naturalmente, de que la persona jubilada sigue siendo un sujeto activo y útil con plena facultad -reconocida constitucionalmente- de seguir ejerciendo la actividad laboral de su preferencia. 9. Hay que destacar que el principio de jerarquía constitucional -Art. 137 de la CN- requiere que toda aquella regla infra constitucional que produzca una afectación a un derecho reconocido en ésta de carácter superior -como el de la igualdad- reclama, al menos, algún respaldo en otra norma igualmente constitucional. Asi se expide la doctrina al referir que «... Los derechos fundamentales, en tanto derechos de rango constitucional pueden, ser restringidos sólo a través de, o sobre la base de, normas con rango constitucional..»?. No se constata la existencia de otra norma con dicho rango -constitucional- que otorgue un amparo a la medida adoptada toda vez que en lo particular el Art. 103 no dispone alguna restricción, mientras que, tampoco es que estemos ante un grupo sustancialmente relegado sino que todo lo contrario, con la medida se relega, de entrada e indirectamente, a las personas por razones de edad -la jubilación ordinaria se produce por ésta circunstancia-. Sobre este punto, la doctrina tiene dicho que se debe extremar, incluso, recursos para la tutela ancianidad considerada vulnerable «…..pero jamás una diferencia en perjuicio de este sector...»3.- Cabe resaltar que la Corte IDH, ya ha puesto de manifiesto que «...La Corte considera que la jubilación es un derecho ajeno a la condición de idoneidad para el ejercicio de funciones públicas...»4. Recordemos que por imperio del Art. 47 numeral 3 de la CN, no hay más requisito que la idoneidad para el acceso a la función pública, en cuyo caso, la jubilación es un derecho ajeno a dicha condición tal como lo indica dicho organismo internacional.- 12. Por su parte, hemos adelantado que la medida es, igualmente, innecesaria. En efecto, la idoneidad requerida para ocupar un determinado cargo en la función pública quedará supeditado, en ulterior instancia, no a la existencia o no de una jubilación anterior sino, objetivamente, a las probanzas y requerimientos que emerjan del proceso respectivo y, sobre todo, a los criterios que exijan la naturaleza del cargo al cual se aspira. Hay que tener en cuenta que el proceso de convocatoria y contratación estarán basados en principios de eficacia y transparencia así como criterios objetivos como el mérito, la equidad y la aptitud, tal como lo indica el inc. a) del Art. 07 numeral 1 de la Ley 2535 que Aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, que es una norma, desde luego, de rango supra legal. De esta manera, resulta visto que la norma impugnada, en este caso, el inciso f) de Artículo 16 de la Ley 1626/2000, modificado por el Art. 01 de la Ley 3989/10, no supera el test de razonabilidad, en cuyo caso, resulta inconstitucional y debe ser declarado en tal sentido. 14. Así también, sigue la misma suerte el Art. 143 de la Ley 1626/2000, modificado por el Art. 01 de la Ley 3989/10, por cuanto que ésta norma establece una excepción a la regla general de inhabilitación establecido en el inciso f) recientemente analizado. Esto es así, por cuanto que si la regla general pierde vigencia, desde luego que la excepción a dicha regla deviene, igualmente, inaplicable sobre todo porque si asumimos la premisa de que el jubilado se encuentra facultado a concursar y por ende ocupar un cargo público, con mayor razón aún, está habilitado para celebrar un contrato dentro de un régimen especial, cual es, la 2 Alexy, R. (1993). Teoría de los derechos fundamentales. Madrid, España. P&g. 277.- 3 Amaya, J.A., Director (2018). Tratado de control de constitucionalidad y convencionalidad. Tomo 4. Derechos y Garantías. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 60.- 4 Cuadernillos de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 14: Igualdad y no discriminación / Corte Interamericana de Derechos Humanos. San José, C.R.: Corte IDH, 2021. Pág. 26. 4
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TEODORO LEIVA CORTE RODRIGUEZ CI ART. 251 DE LA LEY DE SUSTRA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL AÑO 03 1909; ART. 16 INC.F) Y 143 DE LA LEY 1626/2000 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA" RECIBID CINTE (MODIFICATORIA POR LA LEY N°3989/10). ESTADISTIC 202* AÑO: 2018 N°:2591. contratación postiempo* deterinado. En consecuencia, el alcance de la inconstitucionalidad aplica a la normativa citada 15. quedará, como debe de ser, a las resultas y bajo la competencia exclusiva de la administración pública respectiva. Respecto de la constitucionalidad del Art. 17 de la Ley 1626/2000, deviene inoficioso ingresar a su estudio toda vez que, atendiendo a los efectos de la inconstitucionalidad de las normas antes citadas, aquellas inhabilidades no aplican para el accionante, en cuyo caso, no podrá, en la práctica, invocarse como elemento conducente para sancionar la nulidad del acto jurídico —contrato o nombramiento- dado que los impedimentos aquí abordados —previstos en la Ley 3989/10- puesto que, como se dijo, no aplican para el accionante. Aclaramos, sin embargo, que el incumplimiento de cualquier otro requerimiento si podrá ser invocado por la autoridad pública, si fuere el caso.- 17. Finalmente, la parte accionante solicita la inconstitucionalidad del Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado de 1909. Dicha norma dispone, básicamente, que el jubilado que ingresa de nuevo a la función pública debe optar entre percibir la remuneración de la jubilación o el salario que viene dado con el cargo correspondiente.- 18. La norma es inconstitucional por donde se lo mire. En efecto, los haberes jubilatorios forman parte del patrimonio adquirido de los trabajadores, ergo, resulta inviolable de conformidad al Art. 109 de la CN. Además, dicho derecho adquirido es irrenunciable a tenor del Art. 86 de la CN, y por extensión, irreversible de conformidad al principio de irreversibilidad de los derechos indisponibles. Por su parte, el Art. 102 de la CN, establece en su in fine el resguardo de «los derechos adquiridos». ....... 19. En tal sentido la doctrina nacional tiene dicho que «...El bloque de constitucionalidad en materia laboral está bajo el imperio de la progresividad y la irreversibilidad, y deben ser interpretados en el sentido más favorable a la persona humana del trabajador... La normativa inconciliable con la protección y las garantías de que ya gozan, o deberían gozar los trabajadores, deben considerarse inaplicables...»5. Así también, la doctrina clásica ya ha dicho que «...la jubilación no es un beneficio graciable; sino, por lo contrario, un derecho del trabajador que ha reunido requisitos para su logro, y que no cabe ni cercenarle, ni denegarle, ni dilatarle.»6 En cuanto al salario, el Art, 06 y 09 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección del salario y aprobado por Ley. Nro. 935/64, dispone la expresa prohibición de que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario impidiendo, incluso/que se realicen siquiera descuentos tendientes a obtener o conservar un empleo. . Desde luego que nuestra Constitución Nacional protege el salario de los trabajadores en su Art. 92, aplicable al caso de conformidad a la/remisión efectuada por el. Att. 102 citado. Cesar M. Diesel Junghanns = Cristado MiRE 3 crisado Rodriguez, B 1202). mitro EL A Y FAa Trabajo. Asunción. 6 Cabanellas de Torres, G, 11992). Compendio de Derecho Laboral. Tomo II. Buenos Aires, Argentina.ic tor Ríos Ojeda Paraguay. Fides. Pág. 208.- Heliasta. Pág. 992.- Abg. Jatro O Pavón Martínez Segretario 5 Y que no se diga que, de esa manera, se está conculcando lo dispuesto por el Art. 105 de la CN. En efecto, lo que esta norma constitucional impide es la doble remuneración en carácter de, o como, funcionario o empleado público. La percepción del haber jubilatorio no aplica al supuesto previsto por la norma por cuanto que, por naturaleza, esta percepción no constituye un salario.—— 23 Queda visto, pues, que la norma examinada Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado de 1909- conculca el principio de prelación constitucional por atentar contra las previsiones emanadas del citado Convenio 95 de la OIT, e infringe normas de rango constitucional, en este caso, el Art. 92. Debe pues, decretarse su inaplicabilidad por ser inconstitucionalidad.—- 24. En conclusión, corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida; y en consecuencia, declarar respecto del accionante la inaplicabilidad de la Ley 3989/10, en la parte que refiere al inc. f) del Art. 16 y 143 de la Ley 1626/2000, así como el Artículo 251 de la Ley N° 22/1909. Asimismo, corresponde levantar la medida cautelar de suspensión de efectos dispuesta en autos. ES MI VOTO.- A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Seguidamente corresponde el estudio de la Acción de Inconstitucionalidad planteada por el señor TEODORO LEIVA RODRIGUEZ, promueve acción de inconstitucionalidad contra los Arts. 16 inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA", el Art. 251 de la "LEY DE ORGANIZACION ADMINISTRATIVA" de 1909. .- El recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 46, 47, 86, 88 102 y 260 de la Constitución Nacional, al negarle el derecho a acceder nuevamente a la función pública y a percibir un sueldo por sus servicios actuales.- Obra en autos la constancia que el accionante tiene la calidad de Sub Oficial de las Fuerzas Armadas de la Nación en situación de retiro temporal, conforme al Decreto N° 6937 de fecha 21 de marzo de 2017, agregada a fs. 04 de autos. De la revisión de las documentaciones acompañadas a estos autos, surge que el accionante va se encuentra designado como chofer contratado de la Secretaría Nacional de Inteligencia (SNI). Esta circunstancia constituye motivo suficiente para no atender las objeciones enunciadas respecto a los Arts. 16 inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/00. En cuanto a las objeciones contra el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa, si bien fue modificada por la Ley N° 6834/2021, los agravios enunciados no quedan en imposibilidad de ser estudiados. La nueva redacción dispone: "Art. 251.- Los jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese nacional o municipal, deberan optar entre la jubilación y la remuneración en el cargo o empleo que acepten, ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones el importe de retribución que dejen de percibir. Se encuentran excluidos de esta disposición, todos los jubilados del régimen de jubilaciones y pensiones, administrados por el Ministerio de Hacienda que ingresen, se encuentren o se encontraban, como contratados o nombrados, en el Magisterio Nacional o en las Universidades Nacionales, para el ejercicio de la docencia y/o la investigación científica. Los jubilados nombrados para el ejercicio de la docencia y/o la investigación científica en el Magisterio Nacional o en las Universidades Nacionales, podrán optar entre aportar nuevamente a la Caja Fiscal o no hacerlo, pudiendo, en caso de hacerlo, solicitar el retiro de los aportes realizados según las leyes vigente". La norma propone una elección entre sus haberes jubilatorios y la remuneración en el cargo o empleo a todo jubilado que vuelva a ocupar un empleo o cargo público rentado, nacional o municipal. En este marco no puede dejar de observarse que una persona jubilada, al realizar una actividad laboral, pone en marcha dos derechos que fluyen en simultáneo, que son el de
CORTE SUPREN 12100/01 DEJUSTICI REF ESTAD 2024 jul ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TEODORO | LEIVA RODRIGUEZ C/ ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL ANO 1031041057 1909; ART. 16 INC.F) Y 143 DE LA LEY 1626/2000 "DE LA FUNCION PUBLICA" (MODIFICATORIA POR LA LEY N°3989/10). AÑO: 2018 N°:2591. 2 4 mise Colmán percibir su jubilacion, que corresponde a la compensación por los años de aporte ya cumplidos, por un lado, y por el otro, el de percibir el salario por la actividad laboral efectiva que se encuentra cumpliendo. La realidad propone dos igualdades que son distintas: la igualdad entre todos los que realizan un trabajo, respecto de los cuales, todos tienen derecho a percibir la remuneración por ese trabajo. También propone la realidad entre todos los jubilados, a quienes les asiste el derecho a percibir el haber jubilatorio que es un derecho al que se accedió por los años de aporte realizados anteriormente. Si decimos que todos los trabajadores y los jubilados son iguales y a los mismos les corresponde percibir los montos que les son adeudados, esta aseveración no debe ser distinta cuando la única circunstancia que varía es la de reunir en una sola persona la calidad de trabajador y jubilado, puesto que el origen de los montos a percibir es totalmente distinto. Sostenemos que el derecho a la igualdad se materializa solamente cuando ante una misma situación, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso de la disposición en estudio, queda evidenciada la inexistencia de tal tratamiento igualitario.- No puede dejar de notarse, además, que la redacción actual de la ley realiza una exclusión, proponiendo que en el caso del ejercicio de la docencia y/o la investigación científica, la norma no se aplique a los jubilados del régimen de jubilaciones administrados por el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Economía), lo cual muestra una desigualdad insertada en la propia redacción, puesto que propone que la obligación de optar entre el salario y la jubilación en algunos casos no será necesaria, evidenciando así la existencia de un tratamiento distinto ante una circunstancia exactamente igual, que en este caso es la reincorporación de un jubilado. Estos razonamientos otorgan justificación a la declaración como inconstitucional de la norma en estudio, por vulnerar la supremacía constitucional. Por las consideraciones hechas precedentemente, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar inaplicable el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa de 1909, modificada por la Ley N° 6834/2021, en cuanto afecta los derechos del señor TEODORO LEIVA RODRIGUEZ, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. Corresponde asimismo el levantamiento de la medida cautelar dispuesta mediante el A.I. N° 2795 de fecha 14 de noviembre de 2018. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Pavón Martinez SENTENCIA NÚMERO: 759 7 Asunción, 22 de julio de 2.024.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, consecuencia, declarar la inaplicabilidad del artículo 16 inc. f) y 143 de la Ley N°1626/2000, modificado por la Ley N°3989/2010 y del art. 251 de la Ley N°22/1909, en relación al señor TEODORO LEIVA RODRÍGUEZ de conformidad a lo establecido en el art. 555 del CPC. ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de efectos, dispuesta por el A.I. N° 2795 de fecha 14 de noviembre de 2018, dictado por esta Sala. ANOTAR, registrar y notificar Cesar M. Diesel Junghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mi: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECHETARIA E JUDICIALI 8
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