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CORTE SUPREMA DE USTICIA 21122/23/00, 110210) ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BLASIA DORA RIVAROLA DE MARTINEZ Y OTROS Cl ART. 1º DE LA LEY N° 3542/2008 MODF. DEL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/2003. AÑO: 2019 N° 1305. - 17 DO CA CIVIL ESTAR 25 JUL 2024 Bc. Yanise Colmán ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setecientos setenta y ocho. En la. Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidos dias, del mes de julio , del año dos mil veinticuatro, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GUSTAVO SANTANDER DANS y VÍCTOR RÍOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BLASIA DORA RIVAROLA DE MARTINEZ Y OTROS CI ART. 1º DE LA LEY N° 3542/2008 MODF. DEL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/2003, a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora BLASIA DORA RIVAROLA DE MARTINEZ Y OTROS, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presentan BLASIA DORA RIVAROLA DE MARTINEZ, IBIS BLANCA GIMENEZ DE MARTINEZ, ARSENIO GIMENEZ SANCHEZ, GILDA ESTHER GIMENEZ ORIHUELA, ANA MARIA CAPUZANO DE SENA, LUCIA CENTURION DE ESCOBAR, DELSOCORRO RIVAROLA VDA. DE ANTONICH, EUSTAQUIO PINO MONGES, BLANCA TROCHE DE PINO, TEODORA IGNACIA BOGADO DE AREVALOS, ALCIDES AREVALOS GARCIA y FELIPA PERALTA DE GIMENEZ promueven Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley No 3542/08 que modifica el Art. 8°, "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY No 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL: SISTEMA DE JUBILACIONES y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO". ____. Consta en autos copias de las documentaciones que acreditan que los accionantes revisten la calidad de Jubilados del Magisterio Nacional, según copias expedidas, por el Ministerio de Hacienda. La parte recurrente manifiesta que las normas impugnadas vulneran disposiciones consagradas en los Arts. 46, 47, 57, 103 y 137 de la Constitución Nacional, al discriminar a los jubilados en relación a los demás funcionarios, obligándolo a vivir con menos decoro del que le corresponde. Solicita se haga lugar a la acción y se declare inaplicable a su parte la disposición cuestionada La acción se centra en la Ley No 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1°dispone: "Modificase el Art. 8 de la Ley No 2345/2003 "DE REFORMA SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8.- Conforme lo dispone el Articulo103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay. correspondiente al periodo inez inmediatamente precedente Quedan Secreia Cesar M. Diesel Junghanns Gustavo E. Santander verr Rjasojeda Ministro (S). Ministro Ministro expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos principalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de Jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo servicios control al Estado, estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una breve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual en lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe acotar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. - En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. -.. Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103infine de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos. - Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Nacional en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igualdad de tratamiento con el funcionario público en actividad, que dando el cálculo del porcentaje correspondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley No 3542/08 supedita la actualización a la variación del indice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización, la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Central del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. -.-. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizarlaLeyN°3542/2008 no puede bajo ningún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo dispuesto por el Art.137 de la CN. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en forma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia No 431 del 21 deabrilde2016). Conforme a lo precedentemente expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art 1°de la Ley N° 3542/08 que modifica el Art.8° de la Ley No 2345/03 en relación los señores, BLASIA DORA RIVAROLA DE MARTINEZ, IBIS BLANCA GIMENEZ DE MARTINEZ, ARSENIO GIMENEZ SANCHEZ, GILDA ESTHER GIMENEZ ORIHUELA, ANA MARIA CAMPUZANO DE SENA, ESTELVINA GARCIA VDA. DE AREVALOS, FRANCISCO ANIBAL PAREDES FERREIRA, LUCIA CENTURION DE ESCOBAR, DELSOCORRO RIVAROLA VDA. DE ANTONICH, EUSTAQUIO PINO MONGES, BLANCA EMILIA TROCHE de PINO, TEODORA • IGNACIA BOGADO DE AREVALOS, ALCIDES AREVALOS GARCIA y FELIPA PERALTA DE GIMENEZ, ello de conformidad al Art. 555 de CPC.-ES MI VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 14/05/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 29/05/23. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BLASIA DORA RIVAROLA DE MARTINEZ Y OTROS C/ DO RE CA CIVIL ART. 1° DE LA LEY N° 3542/2008 MODF. ESTAD DEL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/2003 2024 25 ANO: 2019 N° 1305. - Ble Yanise Col 4i|91|51 Los señores BLASIA DORA RIVAROLA DE MARTINEZ, IBIS BLANCA GIMENEZ DE MARTINEZ, ARSENIO GIMENEZ SANCHEZ, GILDA ESTHER GIMENEZ ORIHUELA, ANA MARIA CAMPUZANO DE SENA, ESTELVINA GARCIA VDA. DE AREVALOS, FRANCISCO ANIBAL PAREDES FERREIRA LUCIA CENTURION DE ESCOBAR, DELSOCORRO RIVAROLA VDA. DE ANTONICH, EUSTAQUIO PINO MONGES, BLANCA EMILIA TROCHE DE PINO, TEODORA IGNACIA BOGADO DE AREVALOS, ALCIDES AREVALOS GARCIA y FELIPA PERALTA DE GIMENEZ, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". Obra en autos la constancia que los accionantes tienen la calidad de jubilados como Docentes del Magisterio Nacional.- La parte recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 46, 47, 57 y 103 de la Constitución Nacional, al hacer una discriminación odiosa y abismal entre los funcionarios activos y pasivos.—-.... Las objeciones se centran en el Art. 1 de la Ley N° 3542/08. El citado Artículo dispone: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad —_..... La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacía constitucional. Por las consideraciones fechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad de Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03, en lo que afecta a los derechos de los señores BLASIA DORA RIVAROLA DE MARTINEZ IBIS BLANCA GIMENEZ DE MARTINEZ, ARSENIO GIMENEZ SANCHEZ, GILDA Incz Gustavo E. Santander Dabr. Victor Rios Beda Ministro Ministro ESTHER GIMENEZ ORIHUELA, ANA MARIA CAMPUZANO DE SENA, ESTELVINA GARCIA VDA. DE AREVALOS, FRANCISCO ANIBAL PAREDES FERREIRA, LUCIA CENTURION DE ESCOBAR, DELSOCORRO RIVAROLA VDA. DE ANTONICH, EUSTAQUIO PINO MONGES, BLANCA EMILIA TROCHE DE PINO, TEODORA IGNACIA BOGADO DE AREVALOS, ALCIDES AREVALOS GARCIA y FELIPA PERALTA DE GIMENEZ, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. Es mi voto. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA, manifestó que se adhiere al voto del Doctor DIESEL, por los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Gustavo E. Santander Dan Ministro Socidario din MartinozCesar M. Diesel Júnghanns Ministro CS). Ante mi: SENTENCIA NÚMERO: 778 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Asunción, 22 de julio de 2024. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 -que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03 -, con relación a BLASIA DORA RIVAROLA DE MARTINEZ, IBIS BLANCA GIMENEZ DE MARTINEZ, ARSENIO GIMENEZ SANCHEZ, GILDA ESTHER GIMENEZ ORIHUELA, ANA MARIA CAMPUZANO DE SENA, ESTELVINA GARCIA VDA. DE AREVALOS, FRANCISCO ANIBAL PAREDES FERREIRA, LUCIA CENTURION DE ESCOBAR, DELSOCORRO RIVAROLAVDA.DEANTONICH, EUSTAQUIO PINO MONGES, BLANCA EMILIA TROCHE de PINO, TEODORA IGNACIA BOGADO DE AREVALOS, ALCIDES AREVALOS GARCIA y FELIPA PERALTA DE GIMENEZ, de conformidad a lo establecido por el Art. 555 del C.P.C... ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL 1 Ante mí: 4
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