Contenido completo: 106086.pdf

DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \ 21/22 23 00 02 03 ESTRES DA CIVIL ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR NATIVIDAD BRITEZ VDA. DE ALARCÓN C/ RESOLUCION N° 570/12 DE LA CAJA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CONTRA LAS LEYES N° 3542/08, ART. Nº1; Y N° 2345/03, EN SU ART. N° 6 Y 8" AÑO: 2018 N°: 629. 24 1e. 2026 Lle Vanise Colmán ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setecientos cincuenta y siete En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidos días de del año dos mil veinticuatr , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:"NATIVIDAD BRITEZ VDA. DE ALARCON C/ RESOLUCION N° 570/12 DE LA CAJA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CONTRA LAS LEYES N° 3542/08, ART. N°1; Y N° 2345/03, EN SU ART. N° 6 Y 8", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por NATIVIDAD BRITEZ VDA. DE ALARCON por derecho propio bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?- Practicando el sorteo de la ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: La señora NATIVIDAD BRITEZ VDA. DE ALARCON promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 6 de la Ley N° 2345/03 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", ", contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 - Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03- y contra la Resolución DGJPN 570/12 del 07 de marzo de 2012, emanada del Ministerio de Hacienda. En autos se constatan copias de las documentaciones que acreditan que la recurrente reviste la calidad de pensionada en carácter de heredera de efectivo retirado de la Policía Nacional -Resolución DGJP N° 570/12 del 07 de marzo de 2012:- Remiere la accionante que siendo pensionada se encuentra legitimada para plantear la presente acción de inconstitucionalidad, alega que actualmente se encuentra percibiendo una pensión cuyo monto es inferior al que le correspondería por derecho. Considera que las normativas impugnadas vulneran los Arts. 46 y 103 de la Constitución Nacional; por ello, solicita la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las mismas y consecuentemente la actualización de sus haberes en igualdad de tratamiento dado a los funcionarios en actividad. En atención a la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1º dispone: "Modificase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO". de la siguiente manera: Art. 8°. Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Abg. Julio C. Pavón Martínez Seeretario. Gustavo E. Santander Dans Ministro : Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos principalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: - "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de ios empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. . La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una breve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual en lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe acotar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares.- En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fine de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Nacional en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igualdad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje correspondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente.- Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 354208 supedita la actualización a la variación del indice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización, la ley puede naturalmente utilizar el IPO calculado por el Banco Central del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas.- En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo ningún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo dispuesto por el Art. 137 de la CN Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en forma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016).- En relación a la objeción planteada contra el Art. 6 de la Ley N° 2345/03, se advierte que la parte accionante no expone ni desarrolla los agravios concretos generados por la disposición cuestionada, se verifica más bien una impugnación genérica, esta circunstancia -falta de desarrollo de agravios- impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna manera puede suplir por inferencia la omisión apuntada.-._.. En prosecución del estudio y análisis de la pretensión deducida, respecto a la Resolución DGJP N 570/12 del 07 de marzo de 2012, dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, debemos tener en cuenta que el Código Procesal Civil establece el plazo dentro del cual la persona que se sienta agraviada por un acto administrativo deberá promover la correspondiente Acción de Inconstitucionalidad. El plazo está dado en el Art. 551, el cual dispone: "...Imprescriptibilidad de la Acción y su excepción-La acción de inconstitucionalidad contra actos normativos de carácter general es imprescriptible, sea que a ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad afecte derechos patrimoniales, 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: 23 100 PROMOVIDA POR NATIVIDAD BRITEZ VDA. DE ALARCÓN C/ RESOLUCION N° REC! LEO. CIVIL 570/12 DE LA CAJA DE PENSIONES Y ESTAD: 2024 JUBILACIONES DEL MINISTERIO DE JUt 24 Lio Yantse Corneth HACIENDA Y CONTRA LAS LEYES N° 3542/08, ART. N°1; Y N° 2345/03, EN SU ART. N° 6 Y 8" AÑO: 2018 N°: 629. ley, decreto, reglamento d'otro acto normativo de autoridad afecte derechos patrimoniales, tenga carácter institucional o vulnere garantías individuales. Cuando el acto normativa tenga carácter particular, por afectar solamente derechos de personal expresamente individualizadas, la acción prescribirá a los seis meses, contados a partir de su conocimiento por el interesado... Del simple cotejo entre la fecha en que fuera dictada la resolución objeto de la presente acción de inconstitucionalidad (07 DE MARZO DE 2012) y la fecha de promoción de la misma (19 DE MARZO DE 2018), se evidencia que ha transcurrido en exceso el plazo legal - seis meses- para la promoción de la acción. Esta situación revela su indiscutible extemporaneidad definiéndose con ello la suerte de la misma. Conforme a lo precedentemente expuesto, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. I de la Ley N° 3542/08 -Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03- en relación a la señora NATIVIDAD BRITEZ VDA. DE ALARCON, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO.- A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: - Previo al estudio de la cuestión planteada, es oportuno advertir que estos autos fueron puestos mi consideración en fecha 17/07/23, por lo que procedo a emitir mi voto en fecha 03/08/23. Dicho esto, pasaré al análisis de fondo de la presente acción de inconstitucionalidad.- La señora NATIVIDAD BRITEZ VDA. DE ALARCON promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts, 6 de la Ley N° 2345/03 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", ', contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 - Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03- y contra la Resolución DGJP N° 570/12 del 07 de marzo de 2012, emanada del Ministerio de Hacienda y contra la Ley N° 4493/1. En autos se constatan copias de las documentaciones que acreditan que la recurrente reviste la calidad de pensionada en carácter de heredera de efectivo retirado de la Policía Nacional -Resolución DGJP N° 570/12 del 07 de marzo de 2012 La recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 14, 57, 103 y 137 de la Constitución Nacional. . En relación a las objeciones contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que dispone: "Conforme lo dispone el Articulo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado porla Banca Matriz- Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regular el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que las organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubitados la administración de dichos entes bajo control estatal. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Dieset Junghanns Ministro C$J. 3 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, 'presten servicios al Estado.-_. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacia constitucional.- En relación a la objeción planteada contra el Art. 6 de la Ley N° 2345/03, modificada por la Ley N° 4622/12, se advierte que la parte accionante no expone ni desarrolla los agravios concretos generados por la disposición cuestionada, se verifica más bien una impugnación genérica, esta circunstancia -falta de desarrollo de agravios- impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna manera puede suplir por inferencia la omisión apuntada.-... En prosecución del estudio y análisis de la pretensión deducida, respecto a la Resolución DGJP N° 570/12 del 07 de marzo de 2012, dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, debemos tener en cuenta que el Código Procesal Civil establece el plazo dentro del cual la persona que se sienta agraviada por un acto administrativo deberá promover la correspondiente Acción de Inconstitucionalidad. El plazo está dado en el Art. 551, el cual dispone: "...Imprescriptibilidad de la Acción y su excepción.-La acción de inconstitucionalidad contra actos normativos de carácter general es imprescriptible, sea que a ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad afecte derechos patrimoniales, tenga carácter institucional o vulnere garantías individuales. Cuando el acto normativa tenga caracter particular, por afectar solamente derechos de personal expresamente individualizadas, la acción prescribirá a los seis meses, contados a partir de su conocimiento por el interesado.". Del simple cotejo entre la fecha en que fuera dictada la resolución objeto de la presente acción de inconstitucionalidad (07 DE MARZO DE MARZO DE 2012), y la fecha de promoción de la misma (19 DE MARZO DE 2018), se evidencia que ha transcurrido en exceso el plazo legal -seis meses- para la promoción de la acción. Esta situación revela su indiscutible extemporaneidad definiéndose con ello la suerte de la misma. Conforme a lo precedentemente expuesto, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08-Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03- en relación a la señora NATIVIDAD BRITEZ VDA. DE ALARCON, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO A su turno, el Doctor VICTOR RIOS OJEDA, manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS por los mimos fundamentos. -... Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Gustavo E. Santander dars Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 120/21/22 23 103) 100 REC :CA CIVIL 119 ESTAD JUt 24 2024 Lig. Yanise Cormin SENTENCIA NÚMERO: 757 -119 Asunción, de julio ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR NATIVIDAD BRITEZ VDA. DE ALARCÓN C/ RESOLUCION N° 570/12 DE LA CAJA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CONTRA LAS LEYES N° 3542/08, ART. Nº1; Y N° 2345/03, EN SU ART. N° 6 Y 8" AÑO: 2018 N°: 629. - de 2.024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora NATIVIDAD BRITEZ VDA. DE ALARCON y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08-Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. - ANOTAR, registrar y notificar Gustavo E. . Santander Dans Inistro esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 8 SECRETARIA É JUDICIAL I 0oi 5
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.