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CORTE SUPREMA 0) 02/03 DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR MARIA STELA LEIVA DE AGUAYO C/ ART. 18° INCISO Y) DE LA RE A CIVIL LEY 2345/03 Y CONTRA EL ART. 1 DE LA ESTAL JUL 2024 LEY 3542/08" N°: 2443 AÑO: 2019. - 2 4 Yanise Colman ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: setecientos treinta y siete. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidos dias del julio del año dos mil veinticuatio , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CESAR DIESEL JUNGHANNS, y, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente . caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR MARIA STELA LEIVA DE AGUAYO CI ART. 18° INCISO Y) DE LA LEY 2345/03 Y CONTRA EL ART. 1 DE LA LEY 3542/08, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la señora MARIA STELA LEIVA DE AGUAYO por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS. —...... A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: La Señora María Stela Leiva de Aguayo, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogada, en calidad de jubilada de la Administración Pública, conforme a la Resolución DGJP N° 936 de fecha 02 de setiembre de 2005 del Ministerio de Hacienda cuya copia autenticada acompaña, se presenta ante la Corte Suprema de Justicia a fin de solicitar la inaplicabilidad del Art. 18 inc. Y) de la Le y N.° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" y contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03. - Manifiesta la accionante que las normativas impugnadas atentan contra los Arts. 46, 103 y 137 de la Constitución Nacional. En cuanto al Art. 1º de la Ley N° 3542/2008, ab initio, es menester aclarar el contenido y alcance del precepto constitucional cuyo quebrantamiento se alega. El Art. 103 de nuestra Carta Magna prescribe: "Del Régimen de Jubilaciones. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". (Negritas son mías). . Pues bien, una cosa es la equiparación salarial y otra es la actualización salarial a la que expresamente alude la norma constitucional arriba transcripta. La equiparación salarial debe Cesar M. Dieset Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro pavón Martinez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro entenderse como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por. los trabajadores; en cambio, actualización salarial-dispuesta por el Art. 103 de la Carta Magna - se refiere al reajuste de los haberes en comparación e implica la utilización del mismo criterio para el aumento actualización de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados, y de los salarios percibidos por los funcionarios activos. Hecha la aclaración que precede y siguiendo con el análisis de la acción presentada en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda supedita la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Art. 1º de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8º de la Ley N° 2345/2003. Este articulo establece la actualización de oficio de forma anual de los haberes jubilatorios y pensiones en base a la variación del Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, lo cual constituye una aplicación arbitraria que no condice con el texto constitucional, en razón de que el IPC no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de los funcionarios pasivos, en relación con los activos. En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos a favor de los activos, deben favorecer de igual modo a los pasivos - jubilados y pensionados-, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción en que lo ejecuta el Ministerio de Hacienda respecto de los activos (el subrayado es mio). - De allí que, en el caso de que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir aquel aumento -en igual porcentaje - sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos. - Cabe resaltar que ni la ley, en este caso la Ley N° 2345/2003 -o su modificatoria la Ley N° 3542/2008-, ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional aludida, puesto que carecerán de validez conforme al orden de prelación que rige nuestro sistema positivo (Art. 137 de la Constitución). Por ello, considero que corresponde declarar la inconstitucionalidad del Art. 1º de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003). Asimismo, respecto al Art. 18 Inc. y) de la misma Ley N° 2345/03, por cuanto que por la derogación del Art. 105 de la Ley N° 1626/2000, y al revestir la señora María Stella Leiva de Aguayo calidad de jubilada de la Administración Pública, esta norma contraviene los principios establecidos en los Arts. 14, 46 y 103 de la Constitución Nacional, creando una mayor desigualdad en cotejo con lo ya expuesto en cuanto al agravio constitucional que le genera a la accionante el mecanismo de actualización establecido en el Art. 1º de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003.- En conclusión, considero que corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar con relación a la accionante la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley 3542/2008 -que modifica el Art. 8° de la Ley 2345/2003- y del Art. 18° Inc. y) de la Ley N° 2345/2003 en relación a la accionante, Señora María Stella Leiva de Aguayo. VOTO EN ESE SENTIDO. - A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: La señora MARIA STELA LEIVA DE AGUAYO, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Lourdes Olmedo Godoy, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" y el Art. 18 inc. y) de 2
CORTE SUPREMA 2 23/00/01 DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR MARIA STELA LEIVA DE AGUAYO C/ ART. 18° INCISO Y) DE LA LEY 2345/03 Y CONTRA EL ART. 1 DE LA "LEY 3542/08" N°: 2443 AÑO: 2019. CIVIE 2024 la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" en lo que respecta a la derogación del Art. 105 de la Ley N° 1626/2000. - Obra en autos las constancias que corresponden a la accionante, ostentando la calidad de jubilada como funcionaria de la administración pública, conforme a la Resolución N° 936 de fecha 2 de setiembre de 2005. La recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 46, 103 y 137 de la Constitución Nacional, al alterar el mecanismo de actualización y alterar el sistema de determinación de la remuneración base. - En relación a las objeciones contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que dispone: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" —- La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacia constitucional. - Respecto a las objeciones hechas al Art. 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03- en cuanto deroga el Art. 105 de la Ley N° 1626/2000-, cabe manifestar que el mismo también conculca el Art. 103 de la Constitución Nacional que dispone: "La ley garantiza la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad", consecuentemente, la disposición atacada crea mayores desigualdades en cuento al agravio 3 constitucional que genera el mecanismo de actualización previsto en el art.1 de la Ley. N° 3542/2008, que modifica el Art.8 de la Ley N° 2345/03.- Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalía - General del Estado, opino que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03 y el Art. 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03, en lo que afecta a los derechos de la señora MARIA STELA LEIVA DE AGUAYO, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. - A su turno, el Doctor VICTOR RIOS OJEDA, manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS por los mimos fundamentos Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 737. Asunción, 22 de julio de 2.024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la presente acción de inconstitucionalidad consecuencia, declarar con relación a la accionante la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley 3542/2008 -que modifica el Art. 8° de la Ley 2345/2003- y del Art. 18° Inc. y) de la Ley N° 2345/2003 en relación a la accionante, Señora María Stella Leiva de Aguayo de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR, registrar y notificar. - avo E. Santander Dans Ministro Ante mi: Dr. Víctor Ríos Ojed Ministro SECRETARIA JUDICIAL I 4
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