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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 13100. 01 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TOYOTOSHI S.A Y OTROS C/ LA VERSION MODIFICADA DE LOS ARTS. 1 NUMERAL 2 INC. A) 13 Y 21 DE LA LEY N° 6355/19 "QUE MODF. LOS ARTS. 1°, 3°, 4°, 7°, 13° Y 21 DE LA LEY N° 5033/13 'QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, DE LA DECLARACION DE BIENES Y RENTAS, ACTIVO Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSICIOBNES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODF. Y NORMAS RESPALDATORIAS (EN LO SUCESIVO, PARA ABREVIAR" LEY N° 6355/19. AÑO: 2020 N°: 768. CIVIL 25 JUL 2024 Lic. Yanise Colmin ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setecientos setenta y seis. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidos dias del mes de del año dos mil veinti cuatro , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Súprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GUSTAVO SANTANDER DANS y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, Ante mi el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TOYOTOSHI S.A Y OTROS C/ LA VERSION MODIFICADA DE LOS ARTS. 1 NUMERAL 2 INC. A) 13 Y 21 DE LA LEY N° 6355/19 "QUE MODF. LOS ARTS. 1°, 3°, 4°, 7°, 13° Y 21 DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, DE LA DECLARACION DE BIENES Y RENTAS, ACTIVO Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSICIOBNES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODF. Y NORMAS RESPALDATORIAS (EN LO SUCESIVO, PARA ABREVIAR" LEY N° 6355/19, a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Daniel Mendonca, en nombre y representación de la firma TOYOTOSHI S.A. y de sus accionistas y directores, Marcelo Hiroyuki Toyotoshi, Blanca Ignaica Rivarola de Cabañas, Toyota Holding Corporation, Mario Masayuki Toyotoshi, Patricia Toyotoshi de Nagaoka, Tetsuya Ezumi y Toyota Tsusho Corporation. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?.- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, JIMENEZ ROLON Y SANTANDER DANS.-................... A la cuestión planteada el Doctor DIESEL. JUNGHANNS dijo: EL Abg Daniel Mendonca, en nombre y representación de la firma TOYOTOSHI S.A. y de sus accionistas y directores, Marcelo Hiroyuki Toyotoshi, Blanca Ignacia Rivarola de Cabañas, Toyota Holding Corporation, Mario Masayuki Toyotoshi, Patricia Toyotoshi de Nagaoka, Tetsuya Ezumi y Toyota Tsusho Corporation, promueve acción de inconstitucionalidad en contra de varios artículos de la Ley N° 6355/2019, "Que modifica los Arts. 1, 3, 4, 7, 13 y 21 de la Ley N° 5033/2013 "Que reglamenta el Art. 104 de la Constitución Nacional, de la Declaración de Bienes y Rentas, Activo y Pasivos de los Funcionarios Públicos y amplia las disposiciones de Ley Nº2051/2003, sus modificaciones y normas respaldatorias". Eugenpo liménez R Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans linistro El accionante, refirió a fs. 30/38, en resumidas cuentas, que ley impugnada es inconstitucional, debido a que extiende indebidamente el régimen de declaración jurada prevista para funcionarios y empleados públicos hasta alcanzar a contratistas y concesionarios del Estado, así como a accionistas, directores, socios gerentes o similares de empresas contratistas, asimilándose a funcionarios y empleados públicos, en abierta transgresión del Art. 104 de la Constitución Nacional e igualmente, que dicha ley lesiona gravemente los Arts: 1, 33, 36, 107 y 109 de la Carta Magna. - Corrido el traslado dispuesto en la ley, el Ministerio Público emitió su parecer en los términos del Dictamen Fiscal N° 305 de fecha 8 de febrero de 2021 (fs. 62/77), en el cual se sugiere a esta Sala rechazar la presente acción de inconstitucionalidad. Por proveído de fecha 12 de marzo de 2022 (fs. 78) se llamó Autos para Sentencia. Posteriormente, a fs. 79 se presenta el abogado de la parte accionante a solicitar el finiquito y archivamiento de la presente acción, al haber sido derogada la normativa impugnada en la especie. . Pues bien, tal como lo hace notar la propia parte accionante, el estudio de esta acción deviene notoriamente inoficioso, dado que la ley impugnada ya no está vigente. - En efecto, la ley impugnada a la fecha fue derogada por otra posterior. Se trata de la Ley N° 6919/2022 "QUE MODIFICA VARIOS ARTICULOS DE LA LEY N° 5033/2013 "QUE RÉGLAMENTA EL ARTÍCULO 104 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE LA DECLARACION JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y DEROGA LA LEY N° 6355/2019", cuyo Art. 2 dice: "Derógase la Ley N° 6355/2019 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 1º, 3º, 4°, 7, 13 Y 21 DE LA LEY N° 5033/13 'QUE REGLAMENTA EL ARTICULO 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, DE LA DECLARACION JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS', Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS". (Destaque en negrita me pertenece). - Sobre el punto, esta Corte ha sostenido en diversos pronunciamientos que la sentencia debe sujetarse a la situación vigente al momento en que se dicta. En la especie, como se ha dicho antes, la normativa impugnada ya no se encuentra dentro de nuestro ordenamiento positivo, por lo que no corresponde a esta Corte pronunciarse sobre los agravios del accionante. Basado en ello, propongo declarar inolicioso el estudio de la presente acción de inconstitucionalidad, debiendo ordenarse, consecuentemente, su finiquito y archivamiento Corresponde además el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta en autos. ASÍ VOTO. - A su turno, el Doctor MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN dijo: El abogado Daniel Mendonça, promovió acción de inconstitucionalidad contra la Ley 6355/19 "Que Modifica los Arts. 1°, 3º, 4°, 7°, 13º y 21° de la Ley 5033/13 'Que Reglamenta el Art. 104 de la Constitución Nacional, de la Declaración Jurada de Bienes y Rentas, Activos y Pasivos de los Funcionarios Públicos, y Amplía las Disposiciones de la Ley 2051/03, sus modificaciones y normas respaldatorias". La presente acción fue promovida invocando la representación de TOYOTOSHI S.A y. sus directores y accionistas: 1) Marcelo Hiroyuki Toyotoshi; 2) Blanca Ignacia Rivarola de Cabañas; 3) Toyotoshi Holding Corporation; 4) Mario Masayuki Toyotoshi; 5) Patricia Toyotoshi de Nagaoka; 6) Tetsuya Ezumi y; 7) Toyota Tsusho Corporation. (fs. 30/38; 46 y Mas adelante, en fecha 02 de agosto de 2022, el Abogado accionante comunicó a esta Sala Constitucional la promulgación de la Ley 6916/22 por la cual se dispuso la derogación integra de la Ley 6355/19, y solicitó, en consecuencia, el finiquito y archivamiento de estos autos. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIE CIVIL ESTADIA 25 JUL 2024 Lic. Yanise Colmán ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TOYOTOSHI S.A Y OTROS C/ LA VERSION MODIFICADA DE LOS ARTS. 1 NUMERAL 2 INC. A) 13 Y 21 DE LA LEY N° 6355/19 "QUE MODF. LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7º, 13° Y 21 DE LA LEY N° 5033/13 'QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, DE LA DECLARACION DE BIENES Y RENTAS, ACTIVO Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSICIOBNES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODF. Y NORMAS RESPALDATORIAS (EN LO SUCESIVO, PARA ABREVIAR" LEY N° 6355/19. AÑO: 2020 N°: 768. Ahora bien, lo primero que debemos puntualizar es que el "finiquito" de la acción como tal. no existe dentro del trámite procesal corno un modo de terminación de la causa. En verdad, el finiquito es la consecuencia que procede una vez llegado a término el pleito por cualquiera de las causas previstas en la normativa procesal, normales o anómalas: dictado de sentencia, caducidad, desistimiento, transacción, etc. Dicho esto, debemos pasar a caracterizar el pedido incoado por el accionante, en orden a determinar si se han cumplido los requisitos de procedencia pertinentes a alguno de estos modos de finalización de los procesos, según lo invocado. Del escrito glosado a f. 80 se desprende que lo que invoca el recurrente es la sustracción del objeto del pleito, es decir, la falta de vigencia del acto normativo impugnado, y, por ende, la falta de actualidad de la lesión invocada al promover la demanda. Esta circunstancia, procesalmente puede caracterizarse dentro de los modos anómalos de terminación del proceso, como un pedido de desistimiento de la acción, por cuanto se infiere de ella una perdida en el interés que motivó el litigio. _ En este sentido, el desistimiento de la acción se encuentra regulado en el Art. 166 del Código Procesal Civil, que reza: "Desistimiento de la acción. En cualquier estado de la causa el actor puede desistir de la acción que ha promovido. Este desistimiento impide renovar en el futuro el mismo proceso e implica la renuncia al derecho respectivo. El juez se limitará a examinar si el desistimiento procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el proceso en caso afirmativo. Para desistir de la acción no es necesaria la conformidad de la parte contraria". Por su parte, el Art. 168 del mismo cuerpo normativo refiere: "Poder especial. Para desistir de la acción o instancia se requiere poder especial, o la conformidad del mandante expresada en el escrito respectivo". De dichas normas, surge que esta conducta procesal implica la renuncia al derecho material invocado por el accionante en el proceso. Por dicho motivo, para hacer efectiva la facultad de desistir, se requiere de la verificación del poder suficiente, según lo reglado por el Art. 168, previamente citado. De las constancias de autos, se advierte que, el letrado que ejerce la representación de los accionantes, no cuenta con poder suficiente a los efectos previamente citados. No obstante, en el caso de autos, la derogación de la norma que se refirió, como adelantamos brevemente más arriba- también importa, por si misma, la desaparición de la lesión constitucional en virtud de la cual se requirió la tutela judicial. Ya no existe, pues, un interés o agravio actual que atender; la situación factica y jurídica que motivó la acción, ha desaparecido. Por este motivo, incluso en el caso de que no procediera el pedido de desistimiento por falta de poder suficiente, el control constitucional sobre el acto normativo no vendría a ser más que uno abstracto. Az este respecto, la Sala Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia ha mantenido el criterio de que el agravio no puede ser abstracto, y que éste, a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una norma, debe ser contemporáneo tanto al momento de la impugnación como de su resolución. Tal temperamento ha sido sostenido en múltiples casos en los que las cuestiones presentadas perdieron actualidad al haberse modificado la situación fáctica en que se fundaba la acción (ex plurimis: Acuerdo y Sentencia No 521 de fecha 05 de junio de 2019). Eugenio Jiménez R Ministro • Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro 3 La circunstancia previamente descrita, sumada al deber de esta judicatura de respetar los principios, de celeridad y economía procesal, derivan, para este Magistrado, en la solución indefectible de que se debe declarar carente de objeto la cuestión propuesta en autos. ES MI VOTO. - A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Se presenta el Abg. Daniel Mendonca, en representación de la empresa TOYOTOSHI SA. y sus directores; los señores Marcelo Hiroyuki Toyotoshi, Blanca Ignacia Rivarola de Cabañas, Toyota Holding Corporation, Mario Masayuki Toyotoshi, Patricia Toyotoshi de Nagaoka, Tetsuya Ezumi y Toyota Tsusho Corporation, a promover acción de inconstitucionalidad contra los articulos N° 1, numeral 2 inciso a), 13 y 21 de la Ley N° 6355/19 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 1º, 3º, 4°, 7º, 13 Y 21 DE LA LEY N° 5033/19 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS" Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS. - Antes de analizar la procedencia de la presente acción incoada se debe recordar que el accionante en base a los argumentos esgrimidos en el memorial presentado pretende obtener la declaración de inconstitucionalidad de la citada norma a los efectos de que ésta sea declarada inaplicable en lo sucesivo en relación al impugnante, siendo esta la pretensión principal de esta acción.... En efecto, por medio de la Ley N° 6919/2022 "QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 5033/2013 "QUE REGLAMENTE EL ARTÍCULO 104 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE LA DECLARACION JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS" Y DEROGA LA LEY N° 6355/2019" sancionada por el Congreso de la Nación Paraguaya y promulgada por el Poder Ejecutivo en fecha 18 de julio de 2022 se ha excluido del sistema jurídico nacional la norma atacada de inconstitucionalidad por la presente acción. - Por lo tanto, al momento del estudio de esta acción resulta que no existe en la actualidad el agravio invocado por el recurrente al momento de plantearse la misma, dado que las normas atacadas han perdido total virtualidad jurídica, por lo que, un eventual pronunciamiento por parte de esta Sala resultaría inoficioso y, además, carente de interés práctico. En consecuencia, corresponde declarar inoficioso el estudio de la acción de inconstitucionalidad promovida y ordenar el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por el A.I. N° 345 de fecha 30 de junio del 2020. ES MI VOTO. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Ministro
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TOYOTOSHI SA Y OTROS C LA VERSION MODIFICADA DE LOS ARTS. 1 NUMERAL 2 INC. A) 13 Y 21 DE LA LEY N° 6355/19 'QUE MODF. LOS ARTS. 1°, 3º, 4°, 7º, 13° Y 21 DE LA LEY N° 5033/13 'QUE REGLAMENTA EL ART 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, DE LA DECLARACION DE BIENES Y RENTAS, ACTIVO Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSICIOBNES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODF. NORMAS RESPALDATORIAS (EN LO SUCESIVO, PARA ABREVIAR" LEY N° 6355/19. AÑO: 2020 N°: 768. RE ESTAD CA CIVIL 25 JUL 2024 Lic. Yanise Colmán SENTENCIA NÚMERO: 776. Asunción, 22 de julio de 2.024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: DECLARAR INOFICIOSO el estudio de la presente acción de inconstitucionalidad y en consecuencia, ordenar su finiquito y archivamiento. ORDENAR el levantamiento de la medida de suspensión de efectos, dispuesta por A.l N° 345 de fecha 30 de junio de 2020, dictada por esta Sala. ANOTAR, registrar y notificar Eugenio Jiménez R Gustavo E, Santander Dans Ministro , SECRETARIA
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