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DEL CORTE 123/00101p13 SUPREMA DEJUSTICIA ECIBI ESTADICTIGA CIVIL 2 t 2024 Lit Vanise Colmán CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: MARCIAL JOSE CONGO VILLAMAYOR C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCION S/ AMPARO". ANO: 2022. N°: 1900. - ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setecientos cincuenta y seis. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidos días del año dos mil veinticuatro, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: "MARCIAL JOSE CONGO VILLAMAYOR C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCION SI AMPARO", a fin de resolver la Consulta Constitucional elevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo e Interina del Quinto Turno. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es inconstitucional el Art. 1º de la Ley 600/95 "Que modifica el Art. 582 del Código Procesal Civil"? -... Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RIOS OJEDA, DIÉSEL JUNGHANNS y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: La cuestión sometida a conocimiento de la Sala Constitucional, se realizó conforme lo dispuesto en el artículo 582 del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1° de la Ley N° 600/95 que modifica el artículo 582 del Código Procesal Civil. El artículo 582 establece cuanto sigue: "Si para decidir sobre la acción de amparo fuere necesario determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de alguna ley, decreto o reglamento, el Juez, una vez constatada la demanda, elevará en el día los antecedentes a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la que en la mayor brevedad declarará la inconstitucionalidad si ella surgiere en forma manifiesta. El incidente no suspenderá el inicio que proseguirá hasta el estado de sentencia". Previamente, debemos indicar que el artículo expresa que deben elevarse los autos una vez constatada la demanda. Sobre esta expresión poco clara, ha surgido una duda que atañe a la etapa procesal en que los autos deben ser elevados a la Sala de la Corte. En efecto ¿debe ordenarse la elevación cuando se dicta la primera providencia que admite la demanda?, o, ¿con el dictado de la providencia que la tiene por contestada? ... 2.1.1 Para Kezcanp, la elevación debe realizarse una vez presentada la demanda'.- 2.1.2 Para Mendonca, debe realizarse una vez contestada la demanda"? (presentada) la demanda..." el Control de Constitucionalidad en el Paraguay. Lezcano Claude, Luís. L a Ley Paraguaya S.A. 2000. Pag. 32) (2 " la modificación introducida por la Ley N° 600/95, que lo dejó redactado del siguiente modo: 'si para decidir sobre la acción de amparo fuere necesario determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de algun a ley, decreto o Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: "MARCIAL JOSE CONGO VILLAMAYOR CI MUNICIPALIDAD DE ASUNCION S/ AMPARO". ANO: 2022. N°: 1900. 2.1.3 Casco Pagano, afirma que por error de copia en la ley, dice "constatada"3 2.1.4 La Sala Constitucional, en voto de la Ministra Myriam Peña, expresó que: "para el caso específico del juicio de amparo, el Art. 582 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 600/1995, impone a los jueces ante los cuales se tramite la referida garantía constitucional, la obligación de elevar los antecedentes a la Sala Constitucional de la Corte, luego de la contestación de la demanda... 2.2 Para nosotros, el momento o etapa procesal discutido simplemente carece de relevancia, puesto que como más adelante se verá, la elevación de los autos es innecesaria. 3. Seguidamente, corresponde analizar el sentido y alcance del referido artículo 582 a efectos de identificar qué normas contiene. En tal sentido, la disposición dice que: 3.1 El juez -para resolver el amparo- debe considerar previamente si la ley, decreto o reglamento ya aplicado o a ser aplicado, referido por el amparista; es inconstitucional. 3.2 Constatada o contestada la demanda y, determinada por el juez la inconstitucionalidad de la disposición, deben elevarse los autos en el día a la Sala Constitucional. - 3.3 La Sala Constitucional debe declarar, en la brevedad, la inconstitucionalidad de la disposición toda vez que surja manifiesta—-.-. 3.4 El proceso original debe tramitarse hasta el llamamiento de autos para sentencia, y debe aguardarse la resolución de la Sala Constitucional para resolver el amparo 4. En cuanto al primer requisito, para concluir que la norma referida por el amparista es constitucional o no, se requiere necesariamente la labor interpretativa del juez. En ese sentido, son los jueces quienes previamente deben aralizar la ley, el decreto o el reglamento y si concluyen que estos vulneran algún principio, derecho o garantía; deben elevar los autos a la Corte. - De lo que se sigue, si el Juez del amparo llegase a tal conclusión, es porque no tiene duda constitucional alguna que deba ser consultado a la Corte. En concreto, el juzgador tiene plena convicción de que la norma es inconstitucional y por ende no queda nada por determinarse. Al contrario, si como consecuencia de tal interpretación el juez concluye que la norma invocada no es inconstitucional, simplemente debera dictar sentencia- 6. Así pues, considero que para resolver el amparo y no desvirtuar su carácter de urgencia, el Juez debe descartar la norma de inferior jerarquía y resolver -directamente- la cuestión conforme a la Constitución. Esta atribución está dada por la naturaleza misma de la acción de amparo, por la que se busca salvaguardar un derecho o garantía constitucional, o restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida al amparista. La solución del planteamiento, como se ve, requiere del juzgador un ejercicio auténtico del control de constitucionalidad. reglamento, el Juez, una vez constatada (contestada) la demanda..." Algunos problemas constitucional es. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Editora. 2011. Pág. 27. 3 "Cabe aclarar que la Ley 609/95 erróneamente dice constatada la demanda cuando en realidad debe de cir: contestada la demanda" Código Procesal Civil Comentado y Concordado. Decimoctava Edición. Casco Paga no, Hernán. 2020. Pág. 1067 Acuerdo y Sentencia N° 1131 de 26 de diciembre de 2019. Sala constitucional. 4 Acuerdo y Sentencia N°1131 de fecha 26 de diciembre de 2019. Sala constitucional. 5 Artículo 134 CN - Del Amparo "Toda persona que por un acto u omisión, manifiestamente ilegítimo, d e una autoridad o de un particular, se considere lesionada gravemente, o en peligro inminente de serlo en derechos o garantías consagradas en esta Constitución o en la ley, y que debido a la urgencia del caso no pudie ra remediarse por la via ordinaria, puede promover amparo ante el magistrado competente. El procedimiento será bre ve, sumario, gratuito, y de acción popular para los casos previstos en la ley. El magistrado tendrá facu ltad para salvaguardar el derecho o garantía, o para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringi da..." 2
CORTE SUPREMA 13100/ CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: DE JUSTICIA "MARCIAL JOSE CONGO VILLAMAYOR C/ RECIBI ESTADISTA 28344 MUNICIPALIDAD DE ASUNCION S/ AMPARO". ANO: 2022. N°: 1900. 7. Néstor Pedro Sagües , enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del ser corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitucionalidad. En êse sentido, expresa que ."...en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo del enroque constitucionalista de esa misma norma. Es decir, que le toca, inevitablemente, interpretarla, adaptarla, conformarla, armonizarla, rescatarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución"6 Siguiendo con el análisis del modificado artículo 582, este, de manera imperativa ordena la elevación de los autos. En principio, los juzgadores no podrían abstraerse del precepto legal, pues el mismo se halla contemplado en una disposición con vigencia plena, empero, debe considerarse detenidamente los mandatos constitucionales relativos a competencias y atribuciones de todos los miembros del Poder Judicial. 9. El artículo 247 de la Constitución expresa: "De la función y de la composición. El Poder Judicial es el custodio de esta Constitución. La interpreta, la cumple y la hace cumplir. La administración de justicia está a cargo del Poder Judicial, ejercido por la Corte Suprema de Justicia, por los tribunales y por los juzgados, en la forma que establezcan esta Constitución y la ley". - 9.1 Juan Carlos Mendonca, con lucidez, respecto de este artículo expresó: "Del texto de ambos párrafos surge que la interpretación constitucional es una atribución, facultad o competencia de todo el Poder Judicial, y que éste no está integrado solamente por la Corte Suprema de Justicia sino, además, por los tribunales y juzgados. Sin distorsionar el texto constitucional resulta muy discutible negarles a los jueces esa facultad" 9.2 Entonces, la interpretación de normas constitucionales referida en el 247, es una labor que compete a todos los órganos del Poder Judicial, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que sí tiene la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judiciales (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). 10. Siguiendo esa línea, el artículo 256 ordena a los jueces que "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución..." y, para satisfacer ese mandato, todos los jueces deben necesariamente realizar la labor interpretativa. Ahora bien, la observancia de estas disposiciones constitucionales se hace operativa con toda seguridad, por el artículo 137, que concretiza el principio de ley superior al establecer que "La ley suprema de la República es la Constitución". y los de jerarquía y prelación, cuando dispone que " ...los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado." De lo que se sigue, si el juez del amparo advierte que un instrumento normativo cualquiera que hace a la cuestión sometida a su conocimiento, es incompatible con/principios, derechos y garantias constitucionales -por el principio de jerarquía- debe aplicar directamente la Constitución o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, todos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes... 6 Empalmes entre el coptrar de constitupiontalida y'el de conyenefonalidad. La Constución Convencion alizada Cesar M. Diesel Junghanns Néstor Pedro Sagües. Liorotecnia. Centro de Estudios Constitucionales de Chilel Santíago de Chile. 2 014. Obra citada. Juan Carlos Mendonca. Pág. 46 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario 3 CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: "MARCIAL JOSE CONGO VILLAMAYOR C/ MUNICIPALIDAD DE l ASUNCION AMPARO". AÑO: 2022. N°: 1900. S/ 13. Por consiguiente, observamos que por la sistémica de las normas contenidas en los artículos 247, 256 y 137 de la Ley fundamental, todos los jueces y juezas pueden obviar la elevación de los autos a la Corte establecida en la ley, y con ello garantizar la eficacia de la acción de amparo, resolviendo directamente y sin mayores dilaciones la cuestión, en apego y cumplimiento de los mandatos de la Constitución de la República. - 14. En consideración a estos breves fundamentos, la consulta elevada por el Juzgado de la instancia original debe ser rechazada. - A su turno, el Doctor CÉSAR MANUEL DIÉSEL JUNGHANNS dijo: En el marco del presente amparo constitucional, la Juez de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno e interina del Quinto Turno, Abogada Graciela Josefina Ortiz Saccarello, por Oficio N° 1611 de fecha 3 de agosto de 2022, en los autos caratulados: "MARCIAL JOSUE CONGO VILLAMAYOR C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCION SI AMPARO", resolvió: "ELEVAR los antecedentes de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad a lo dispuesto en el art. 1º de la Ley N° 600/95 que deroga el art. 580 y modifica el art. 582 de la Ley N° 1337 del Código Procesal Civil, a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a fin de que se expida sobre la constitucionalidad o no, del art. 2 punto 2 de la Ley N° 5282/14 "De acceso a la información pública y transparencia" y los arts. 5º y 9º de la Ley N° 1682/01 "Que reglamenta la información de carácter privado", de conformidad a lo dispuestos en los arts. 132; 259 numeral 5 y Art. 260 de la C.N. y la Ley 600/95". - Como cuestión preliminar, conviene poner de relieve que en el contexto de un sistema de control constitucional -como es el nuestro-, la Corte Suprema de Justicia o el Pleno, tiene la competencia privativa para ejercer dicho control. Ello implica que, aun cuando los jueces de la instancia ordinaria adviertan que la normativa aplicable al caso sometido a su conocimiento transgrede la Constitución, no pueden, por sí mismos, abstenerse de su aplicación, sino que necesariamente deben requerir el pronunciamiento de la Corte. Al respecto el art. 132 indica: "De la inconstitucionalidad. La Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declararla inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y la ley". Asimismo, el art. 259 expresa: "De los deberes y de las atribuciones. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia (...) 5) conocer y resolver sobre inconstitucionalidad; (...) 10) los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución y las leyes". Por su parte, el art. 260 preceptúa: "De los deberes y de las atribuciones de la Sala Constitucional. Son atribuciones de la Sala Constitucional: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso, 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta constitución. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de la excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte". _........ En consonancia con lo señalado, el Art. 18 inciso a) del C.P.C., establece -entre las facultades ordenatorias e instructorias de los jueces y tribunales- la facultad de remitir a la Corte, una vez que quede ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos en el Art. 260 de la Constitución, siempre que, a juicio de aquellos, una ley, decreto u otra disposición normativa puede ser contraria a la Constitución. En virtud de la referida facultad, los jueces y tribunales, en el marco de un juicio pueden solicitar -incluso de oficio- a la Corte Suprema de Justicia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de actos normativos 4
expresando claramente 00 pili CORTE SUPREMACI 02103) DE JUSTICIA RECI DO CÁ CIVIL ESTADIS *AUL 2024 24 Yanlse Colmán fundamentos CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: "MARCIAL JOSE CONGO VILLAMAYOR C/ •MUNICIPALIDAD DE ASUNCION S/ AMPARO". AÑO: 2022. N°: 1900. lOs de dicha duda, requisito este exigido jurisprudencialmente. - A pesar del uso, en la práctica tribunalicia, del término "consulta" para referirse a la vía procesal prevista en el citado Art. 18, inciso "a)", procediéndose - incluso- a usar el término en el caratulado del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha via, por su naturaleza, lejos está de constituirse en una "consulta", ', en el sentido del requerimiento de una simple información, opinión o consejo. El trámite causa un pronunciamiento, por lo que mal podría admitirse que el uso cotidiano e impropio de un nombre para designar cierto tramite, tenga la virtualidad de cambiar su naturaleza y efectos. - Ahora bien, para el caso específico del amparo, el Art. 582 del C. P. C., modificado por la Ley N° 600/1995, impone a los jueces ante los cuales se tramita la referida garantía constitucional, la obligación de elevar los antecedes a la Sala Constitucional de la Corte, cuando la decisión sobre el amparo amerite la determinación de la constitucionalidad o no de algún acto normativo, para que, en la mayor brevedad, declare la inconstitucionalidad, si ella surge en forma manifiesta. Hecha esta salvedad, corresponde adertrarnos al estudio de la presente consulta constitucional realizada por la Juez de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno e interina del Quinto Turno, quien entiende en el juicio de amparo arriba individualizado. El referido Juzgado remite estos autos a la Corte, por Oficio N° 1611 de fecha 3 de agosto de 2022 (f. 50). El antecedente de esta consulta constitucional constituye la demanda de Amparo Constitucional que había sido promovido por el Sr. Marcial Josué Congo Villamayor contra la Municipalidad de Asunción. El amparista sostiene que había presentado solicitudes de información pública a la Municipalidad de Asunción en el marco de lo establecido en la Ley N° 5282/14"De libre acceso a la información pública y transparencia gubernamental", las que no han sido evacuadas o respondidas en el plazo legal establecido en la misma, por lo que se ha visto obligado a plantear el amparo constitucional. - Corrido el traslado del amparo presentado, la Municipalidad de Asunción se presenta a contestarla, a evacuar el informe y a manifestar que el art. 2, punto 2 de la Ley N° 5282/2014 "De acceso a la información pública y transparencia", y los arts. 5° y 9º de la Ley N° 1682/2001 "Que reglamenta la información de carácter privado" son inconstitucionales, pues violan el derecho a la privacidad, que tiene rango constitucional. - Corresponde en primer término, abordar el aspecto formal de la presente consulta constitucional. En este sentido el mecanismo utilizado por el A-quo para provocar el control de constitucionalidad, fue el previsto en el Art. 582 del C.P.C., modificado por la Ley 600/1995 que dice: "Si para decidir sobre la acción de amparo fuere necesario determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad d alguna ley, decreto o reglamento, el Juez, una vez contestada la demanda, elevara en el día los antecedes a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la que en la mayor brevedad declarara la inconstitucionalidad si ella surgiere en forma manifiesta. El incidente no suspenderá el juicio que proseguirá en el estado de sentencia". -..-. Al atender la vista que le fuera corrida de la consulta constitucional, la Agente Fiscal Adjunta Abg. Nancy Salomón, en su Dictamen N° 79 de fecha 19 de enero de 2023 se expidió en los siguientes términos: "...En definitiva, a criterio de esta representación, el Juzgado no ha cumplido con el requisito de tormular en terminos concretos claros su duda constitucional, as observancia de requisitos formales esenciales, es parecer de esta representación fiscal que Abg. ulio C. Pavón 1t Secre arie Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dars Ministro Dr. Víctor Ríes Ojeda Minst:05 CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: "MARCIAL JOSE CONGO VILLAMAYOR CI MUNICIPALIDAD DE ASUNCION AMPARO". AÑO: 2022. N°: 1900. SI corresponde declarar la improcedencia de la consulta constitucional planteada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del segundo Turno... (Fs. 52-54) El art. 28 de la Constitución Nacional dispone con meridiana claridad: "Del derecho a informarse: Se reconoce el derecho de las personas a recibir información veraz, responsable y ecuánime. Las fuentes públicas de información son libres para todos. La ley regulará las modalidades, plazos y sanciones correspondientes a las mismas, a fin de que este derecho sea efectivo... (el subrayado es mío). Al disponer que tal derecho será regulado por la ley, es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio de Reserva de ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza, el art. 2 punto 2 de la Ley N° 5282/14 "De acceso a la información pública y transparencia" y los arts. 5º y 9º de la Ley N° 1682/01 "Que reglamenta la información de carácter privado", queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente-repito- al Poder Legislativo, por lo que considero que el Congreso, al regular por ley dicha cuestión- dispuesta en la misma Constitución- haya transgredido disposiciones de la Carta Magna. Finalmente considero que corresponde evacuar la presente consulta constitucional concluyendo que tales disposiciones no son inconstitucionales. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: En cuanto a la cuestión planteada, sostengo la improcedencia de la misma, en razón de los siguientes fundamentos En primer lugar, surge la discusión relacionada a la vigencia del art. 18 numeral a) del Código Procesal Civil. Respecto a la normativa aludida es preciso realizar algunas puntualizaciones, y empezamos con lo que la misma preceptúa: Facultades ordenatorias e instructorias. Los Jueces y tribunales podrán. aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales... ." (Sic). Ahora bien, convengamos que la remisión aludida se refiere a un artículo contenido en la Constitución de 1967 que ha sido derogada por la Ley Fundamental de 1992 vigente actualmente, entonces, evidentemente la normativa del ritual procesal que estriba en un artículo constitucional abolido ha quedado sin soporte. Sin embargo, sostenemos que la práctica anterior del rodaje procesal fue ocasionando el error de su remisión a una norma que evidentemente no contenía en su plexo facultativo evacuar la mentada consulta, incluso en el vigente tampoco avizoramos su existencia. Abordando las disposiciones relacionadas a las potestades de la máxima instancia, el art. 259 de la Constitución Nacional donde establece los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, no se incluye la facultad de evacuar consultas constitucionales. También se descarta tal posibilidad en el art. 260 de la Carta Magna, referida a los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional. En efecto, el artículo 259 de la Ley Fundamental, en disposición única referida a las cuestiones constitucionales, dispone en su numeral 5 el deber y la atribución de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad". A su vez, en el art. 260 la Carta Magna, con respecto a los deberes y atribuciones concretos y exclusivos de la Sala Constitucional menciona: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leves y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso; 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución" , agregando que el procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de 6
CORTE 23 SUPREMAT DE USTICIA RE ESTAD nn! 01 2024 CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: "MARCIAL JOSE CONGO VILLAMAYOR C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCION AMPARO". AÑO: 2022. N°: 1900. . S/ Justicia, y por vía de, en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Cortes La máxima instancia judicial en reiterados fallos viene sosteniendo de que solo pueden iniciar la acción de inconstitucionalidad quienes se ven directamente afectados por la norma o resolución judicial que reputan de inconstitucional, conforme al art. 550 del Código Procesal Civil que dispone: "Toda persona lesionada en su legitimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, principios o normas de la Constitución, tendrá facultades de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por disposiciones de este Capítulo" presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionara claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, impugnado, o en su caso, la disposición inconstitucional. Citará, además, la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición" (Sic). Sobre el punto, es importante señalar que la promoción de una acción de inconstitucionalidad implica acreditar la titularidad de un interés particular y directo, en contrapartida, se han dado andamiaje a consultas constitucionales remitida por jueces y Tribunales, quienes no se encuentran legitimados para hacerlo. — En concreto, de las normas constitucionales transcriptas precedentemente no surge que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remitidas por los Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer y resolver la inconstitucionalidad de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, únicamente por las vías procesales de la acción y excepción. En ese contexto, estando taxativamente establecidas por la Ley Fundamental las facultades de esta Sala y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consultas, dicha figura resulta absolutamente inexistente. -_ Los Jueces de cualquier rango, fuero y jurisdicción están obligados a fundar sus resoluciones en las disposiciones constitucionales y legales (Art. 256 CN y 15 inc. b CPC), y deberán hacerlo, conscientes de que sus fallos estarán sujetos a revisión por los superiores en cumplimiento del doble conforme, con advertencia de nulidad en caso de incumplimiento, en estricto mandamiento del art. 137 de la Carga Magna. Además, sería un contrasentido que los magistrados apliquen una norma reputada inconstitucional a sabiendas, siendo dicho control fundamental y obligatorio de la función jurisdiccional interpretar y aplicar el derecho positivo nacional vigente, inclusive el control de convencionalidad en cada proceso. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionalidad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa e importa, para lo cual tienen los resortes jurídicos procesales pertinentes. Coincidente con nuestra línea de pensamiento un autorizado en la materia como Germán José Bidart Campos sostiene: ". ...en control de constitucionalidad hace parte esencial e ineludible de la función judicial de interpretación y aplicación del derecho vigente para cada proceso, y por eso debe efectuarse por el juez, aunque no se le pida la parte, porque configura un aspecto del iura novit curia. El juez tiene que aplicar bien el derecho, y para eso, en la subsunción del caso concreto dentro de la norma, debe seleccionar la que tiene prioridad constitucional. Aplicar una norma inconstitucional es aplicar mal el derecho, y esa mala aplicación - derivada de no preferir la norma que por su rango prevalente ha de regir el caso no se purga por el hecho de que nadie haya cuestionado la inconstitucionalidad. Es obligación del juez suplir el derecho invocado, y en esa suplencia puede y debe fiscalizar de oficio la constitucionalidad dentro de lo más estricto de su función. Negar aplicación a una norma inconstitucional sin petición de parte es solo y exclusivamente cumplir con la obligación judicial de decidir un "conflicto de derecho" entre normas antagónicas y rehusar la utilización de la 7 CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: "MARCIAL JOSE CONGO VILLAMAYOR CI MUNICIPALIDAD DE ASUNCION SI AMPARO". ANO: 2022. N°: 1900. . que ha quebrado la congruencia del orden jurídico. De aquí arranca el siguiente enunciado: cada vez que un juez al dictar sentencia tropieza con una inconstitucionalidad, debe declararla por sí mismo, aunque nadie se lo haya pedido, en virtud del "iura novit curia" y de la obligación de aplicar bien el derecho que rige la causa" (Bidart Campos, Germán. La interpretación y el control constitucional en la jurisdicción constitucional. Bs As, Ediar, 1° Ed. 1987, pág. 154). Sostenemos que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, inclusive desde un punto de vista práctico, seguir haciéndolo desemboca en un prejuzgamiento evidente, y una disipación redundante de la actividad jurisdiccional. - En atención a las consideraciones • que anteceden, la pretendida consulta debe ser rechazada por improcedente. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Cesar M. Diesel Junghanns Ministrö dsJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mig Secretario SENTENCIA NUMERO: Asunción, 22 de 56 julio de 2024- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO EVACUAR la Consulta Constitucional elevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo e Interina del Quinto Turno, por improcedente. - ANOTAR y registrar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Pr Vionisios Ojeda Ministro Ante C SECRETARIA E JUDICIAL I oo 8
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