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DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: VICTOR GALEANO C/ ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY Nº2345/03 Y ART 6 DEL DECRETO N° 1579/2004". AÑO: 2008 N°: 990. BIDO SICA CIVIL JUL 2ICUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setecientos setenta y cinco. T3e. Yanen fa Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidos dias del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de Acuerdas de la Corte Suprema de Justicia, los Exomos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: VICTOR GALEANO C/ ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N°2345/03 Y ART 6 DEL DECRETO N° 1579/2004", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor VICTOR GALEANO, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS A la cuestión planteada, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El accionante Victor Galeano, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, se presenta en carácter de suboficial Principal retirado de las Fuerzas Armadas de la Nación, a fin de solicitar a esta Corte Suprema de Justicia la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los Arts.8 y 18 inc. W) de la Ley N° 2345/2003 y art. 6 del Decreto N° 1579/2004.- Acredita su calidad de suboficial retirado de las Fuerzas Armadas de la Nación, con los documentos que obran a fs. 2,3,y 3 vlto Ya en el estudio de la acción presentada, en primer lugar, debemos afirmar que el Art 1° de la Ley 3542/08 modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 , pero la modificación inconstitucionalidad del Artículo 8 de la Ley N°2345/03, que es igualmente valida y vigente para la Ley N°3542/08, teniendo en cuenta que los aspectos variados no afectan la parte sustancial cuestionada. El art. 103 de la C.N dispone que "La Ley" garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto a "...el mecanismo preciso a utilizar" la Ley N° 3542/08 no puede oponerse a lo establecido en la norma constitucional transcripta, porque careceria de validez (art 137 CN). . La Constitución Nacional ordena que la ley garantice "...la actualización" de los haberes jubilatorios "...en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario publico en actividad" (Art. 103 CN); la Ley N° 3542/08 supedita "a la variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por el BCP" , como tasa de actualización. Sin embargo, el Poder Ejecutivo al reglamentar el mecanismo preciso a utilizar, introduce unas variables y unos eventualmente servir de factor de ajuste, pero no para actualizar los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad.-..... Gustavo E. Santander Dans Cesar Mi. Diesel Junghanns Ministro CSJ. con fortinez Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: VICTOR GALEANO C/ ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N°2345/03 Y ART 6 DEL DECRETO N° 1579/2004". AÑO: 2008 N°: 990. El art.46 de la CN dispone: "De la Igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Por lo tanto, la ley puede, naturalmente, utilizar el IPC calculado por el B.C.P para la tasa de variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. Las distintas situaciones de los actores resultan de los distintos niveles jerárquicos y escalas salariales correspondientes y éstas diferencias originarias no traducen"..desigualdades injustas" o "'..discriminatorias" (art.46 CN) como para igualarlas con un promedio (tasa común) en ocasión de las actualizaciones de los importes correspondientes a las Jubilaciones y Pensiones que de implementarse si constituiría un factor injusto y discriminatorio para los mismos, pues los haberes jubilatorios deben ser otorgados en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad.- En consecuencia y en atención a las manifestaciones vertidas, opino que debe hacerse lugar a la Accion de Inconstitucionalidad promovida declarando inaplicable el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación al accionante Victor Galeano. ... Sobre la impugnacion del Art 6 del Decreto N°1579/04, tenemos que el mismo era reglamentario del art 8 de la Ley N°2345/03 en cuanto al mecanismo de actualización de los haberes jubilatorios. Actualmente con la nueva redacción instituida en la Ley N°3542/08 el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación de indice de precios del consumidor como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado el mecanismo previsto en el Decreto N°1579/04. Ante tales extremos, el caso sometido a consideración de esta Sala no surge como controversial sino meramente abstracto y la eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma no tendría más efecto que el solo beneficio de la norma.-...- Ahora bien, sobre la inconstitucionalidad del Art. 18 Inc. w) de la Ley N° 2345/03, en cuanto deroga 187, 192, 211, 217, 218, 219, 224 y 226 la Ley N° 1115/97 - entiendo que, la resolución por la que el recurrente ha accedido a sus haberes de retiro da cuenta que no le han sido aplicadas ninguna de las disposiciones que fueran objeto de derogación, por lo que no se encuentran afectados sus respectivos derechos. Si bien el recurrente inicio sus aportes bajo la vigencia de una ley anterior, gozaba de derechos en expectativa, no así de derechos adquiridos, ello debido a que la modificación de la ley del régimen de jubilaciones sobrevino de manera anterior a la jubilación del accionante.- Por otra parte, me permito aclarar que estos autos llegan a mi despacho recién en fecha 04 de setiembre del año 2020. . Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del art. 1º de la Ley 3542/2008 -que modifica el Art. 8º de la Ley 2345/2003- con relación al accionante. Voto en ese sentido A su turno el DOCTOR VICTOR RIOS OJEDA dijo: il accionante Víctor Galeano, por sus propios derechos y bajo patrocinio a bogado, se presenta en el carácter de Suboficial Principal retirado de las Fuerzas Armada de la Nación, a fin de solicitar a esta Corte Suprema de Justicia la declaración de 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: VICTOR GALEANO C/ ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY Nº2345/03 Y ART 6 DEL DECRETO N° 1579/2004". AÑO: 2008 N°: 990. a inconstifucionalidad e inaplicabilidad de los Arts. 8 y 18 Inc. "w" de la Ley N° 2345/2003 y del ESTA CArt. 6 del Decreto N° 1579/04. 25 JUL 2024 Acredita su calidad de Suboficial Principal retirado de las Fuerzas Armadas de Lic. Tanise ConVAcIón, con los documentos que obran a fs. 2, 3 y 3 vito.- Lamento el lapso transcurrido desde la promoción de esta acción de inconstitucionalidad, estos autos llegaron a mi gabinete en fecha 22 de diciembre de 2021.- Ya en el estudio de la acción presentada, en primer lugar, debemos señalar que el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 modifica el Art. 8 de la Ley 2345/03 pero, los aspectos variados no afectan la parte sustancial que se cuestiona y los agravios constitucionales expresados por quien acciona siguen estando vigentes. Por ello, estimo que debo abocarme al estudio de la inconstitucionalidad del Art. 8 de la Ley N° 2345/03, garantizando de este modo el ejercicio del derecho a la defensa en juicio consagrado en el Art. 16 de la Constitución Nacional. Considero que mi compromiso con la justicia es el dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos máxime cuando en aplicación al principio "el juez conoce el derecho" ello no sólo es una facultad del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutica y armoniosa. El Art. 103 de la C.N. dispone que "La Ley" garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto a "...el mecanismo preciso a utilizar" la Ley N° 3542/08 no puede oponerse a lo establecido en la norma constitucional transcripta, porque carecería de validez (Art. 137 CN). La Constitución Nacional ordena que la ley garantice ". ...la actualización" de los haberes jubilatorios ". ...en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (Art. 103 CN); la Ley N° 3542/08 supedita "a la variación del indice de Precios del Consumidor calculados por el BCP", , como tasa de actualización. Sin embargo, el Poder Ejecutivo al reglamentar el mecanismo preciso a utilizar, introduce unas variables y unos universos extraños a los preestablecidos para obtener el "Factor Ajuste" que, eventualmente, podría servir de factor de ajuste pero, no para actualizar los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. El Articulo 46 de la C.N. dispone: "De la Igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injusta no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Por lo tanto, la ley puede, naturalmente, utilizar el IPC calculado por el B.C.P. para la tasa de variación, siempre se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas.- Las distintas situaciones de los actores resultan de los distintos niveles jerárquicos y escalas salariales correspondientes y éstas diferencias originarias no traducen '...desigualdades injustas..." o "...discriminatorias..." (Art. 46 CN) como para igualarlas con un promedio (tasa común) en ocasión de las actualizaciones de los portes correspondientes las Jubilaciones y Pensiones que de implementarse si constituiría un factor injusto y discriminatorio para los mismos, pues los haberes jubilatorios deben ser otorgados en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad.-.. La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Hoder Elecutivo a favor de los activos favorecen de iqual modo a los pasivos, a los duales sus haberes deben ser actualizados en igual porcentaje y tiempo que el utilizado por el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro 3 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: VICTOR GALEANO C/ ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY Nº2345/03 Y ART 6 DEL, DECRETO N° 1579/2004". AÑO: 2008 N°: 990. va de forma integra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados y pensionados. En consecuencia, y en atención a las manifestaciones vertidas, opino que debe hacerse lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida declarando inaplicable el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03, en relación al accionante. 11. Sobre la impugnación del Art. 6 del Decreto N° 1579/04, tenemos que el mismo era reglamentario del Art. 8 de la Ley N° 2345/03 en cuanto al mecanismo de actualización de los haberes jubilatorios. Actualmente con la nueva redacción instituida en la Ley N° 3542/08 el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del Indice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado el mecanismo previsto en el Decreto N° 1579/04. Ante tales extremos, el caso sometido a consideración de esta Sala no surge como controversial sino meramente abstracto y la eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma no tendría más efecto que el solo beneficio de la norma.-. En cuanto al Art. 18, Inc. W) creo oportuno considerar que el mismo contraviene principios establecidos en los arts. 14, 46 y 103 de la Constitución Nacional, creando una mayor desigualdad en cotejo con lo ya expuesto en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización establecido en el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 que modifica el Art. 8 de la Ley 2345/03. Por lo manifestado precedentemente, considero que debe hacerse lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar inaplicables para el Señor Víctor Galeano el Art. 8 (modificado por el Art. 1 de la Ley N° 3542/08) y el Art. 18 Inc. "w" de la Ley N° 2345/2003. ES MI VOTO.- A su turno el DOCTOR GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Antes de entrar al estudio de la cuestión planteada, es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 11/04/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 26/04/23.- Seguidamente corresponde el estudio de la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el señor VICTOR GALEANO, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada, contra los Arts. 8 y 18 inc. W) de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" y Art 6 del Decreto Reglamentario N° 1579/04. Sin entrar a analizar el fondo de la cuestión, debemos tener en cuenta en primer lugar que el recurrente no ha presentado resolución alguna emanada de la Dirección General de Jubilaciones у Pensiones que acredite que el mismo haya obtenido el monto concerniente al haber de retiro como efectivo de las Fuerzas Armadas de la Nación.- Consecuentemente, el recurrente no se halla legitimado a promover la presente Acción de Inconstitucionalidad ya que el mismo aún no se ha jubilado o adjuntado documento alguno que lo acredite y por lo tanto no ha sufrido agravio que le permita alzarse contra lo establecido en los artículos impugnados de la Ley N° 2345/2003 y Ley N° 3542/08, ya que los mismos aun no les fueron aplicados.-.- Recordemos que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad la persona Jue la promueva necesariamente debe haber sido lesionada en sus legitimos derechos pol decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones у otros actos normativos que infrinjan en su aplicación los principios o normas establecidos en la Constitución 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: VICTOR GALEANO C/ ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY Nº2345/03 Y ART 6 DEL DECRETO N° 1579/2004". AÑO: 2008 N°: 990. ESTÁN A Nacional, todo ello de conformidad al Art. 550 del C.P.C., circunstancia que no se da 254 JUL , precisamente en este caso en particular.- Lic Yanise Colmán En base a lo precedentemente expuesto, a las disposiciones legales citadas y concordantes, considero que la presente acción no puede prosperar ante la ausencia de uno de los requisitos esenciales para su viabilidad. ES MI VOTO. El Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Alg. J.: Patén icalinez SENTENCIA NÚMERO: 775 Asunción, 22 de ulio de 2024 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 (que modificó el Art. 8 de Ley N° 2345/08) en relación al accionante, ello de conformidad a lo establecido por el Art. 555 del G.P.C ANOTAR, registrar y notificar Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro POD BET SECRETARIA JUDICIAL I SUPR 5
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