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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR GERALDINO CAZAL ARGUELLO EN LOS AUTOS "MARÍA ANGÉLICA BJASSO, GERALDINO CAZAL ARGUELLO Y LUIS ANTONIO MENDEZ VERA S/ SUPUESTO COHECHO PASIVO RI CIVIL AGRAVADO Y TRAFICO DE INFLUENCIAS" ESTAD AÑO: 2023 N°: 1974.- 2024 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setecientos treinta y cinco. en la Cad Asunción. Capital de la República del Paraguay, a los veintidos del año dos mil veinticuatic dias , estando en la Sala de Acuerdos de la' Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS quien integra esta sala en esta oportunidad, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR GERALDINO CAZAL ARGUELLO EN LOS "MARÍA ANGELICA BJASSO, GERALDINO CAZAL ARGUELLO Y LUIS ANTONIO MENDEZ VERA S/ SUPUESTO COHECHO PASIVO AGRAVADO Y TRAFICO DE INFLUENCIAS" a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abogado LUIS ANTONIO MÉNDEZ VERA, en causa propia.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS.- A la cuestión planteada, el MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Luis Antonio Méndez Vera, opone excepción de inconstitucionalidad contra el A.l. N° 71 de fecha 05 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros (Penal y Laboral) de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú en el marco de la causa caratulada: "María Angélica Acosta Bjasso, Geraldino Cazal Arguello y Luis Antonio Méndez Vera s/ Cohecho Pasivo Agravado y Tráfico de Influencias".-...... En tal sentido, el recurrente manifiesta dirigir la excepción contra la citada resolución dictada por cuanto la misma, al declarar inadmisible el recurso de apelación en subsidio interpuesto por su parte, ha confirmado la providencia dictada por el Juzgado Penal de Garantías, la cual -según sus dichos- ha realizado una interpretación en clara violación a las reglas de interpretación normativa señalando diferentes horarios de los encausados para la sustanciación de la audiencia preliminar. En este punto, según el parecer del hoy recurrente esta debía ser sustanciada la misma de manera conjunta para todos los procesados, en respeto a lo establecido en el Art. 352 del CPP..- Al momento de contestar el traslado de la excepción de inconstitucionalidad, la Agente Fiscal Interviniente, Abg. Erika Encina, sostiene que la oposición de la excepción contra resoluciones judiciales, como se da en el presente caso resulta inadmisible.- Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojelda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario La Agente Fiscal Adjunta Nancy Salomón Marín, en representación de la Fiscalía General del Estado, se expidió en los términos del Dictamen N°1411, de fecha 14 de agosto de 2023, solicitando el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta. El Articulo 538 de Código Procesal Civil, establece: "OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCION EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en una ley u otro acto normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. . También deberá ser opuesta por el actor, o el reconveniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación o la reconvención se funda en una ley u otro normativo inconstitucional por las mismas razones...". En reiteradas ocasiones esta Sala ha sostenido que la excepción de inconstitucionalidad debe orientarse a la declaración de inaplicabilidad de una determinada norma o instrumento normativo invocado por la contraparte al fundar su pretensión, por considerarla inconstitucional. Por este motivo, resulta indispensable individualizar cual es la norma que se pretende evitar su aplicación al caso concreto y cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, pues precisamente al estudio de esta debe abocarse la Sala Constitucional. De esto surge, que la excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo de resoluciones judiciales, ni actos procesales, pues en estos casos, al dictar el juez su resolución, ya habría aplicado la norma cuya constitucionalidad se cuestiona. En estos casos, ya no tendría sentido oponer la excepción de inconstitucionalidad puesto que la norma cuestionada ya habría sido aplicada, es decir, ya no habría lugar para que el carácter preventivo de la excepción surta sus efectos en el caso.—. Conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, la presente excepción de inconstitucionalidad opuesta contra la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones resulta inadmisible conforme las previsiones contenidas del Art. 538 del CPC y atendiendo al fin preventivo que persigue la declaración de inconstitucionalidad por la vía de la excepción, referido ya en constantes fallos dictados por esta Sala.—- En tales condiciones, conforme a lo fundamentado precedentemente, corresponde rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta. Es mi voto. A su turno, el MINISTRO VICTOR RIOS OJEDA, dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante Dr. Cesar Diesel, en el sentido del rechazo de la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta, por los mismos fundamentos, y me permito agregar cuanto En el presente caso, el Abg. Luis Méndez Vera en causa propia, opone Excepción de Inconstitucionalidad contra el A.I. N° 72 de fecha 05 de julio de 2023 dictada por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Neembucú, alegando conculcación de los arts. 9, 16, y 256 párrafo 2º de la Constitución Nacional.- Al respecto, 538 del CPC, determina: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución...". Asimismo, el art. 542 del mismo cuerpo legal preceptúa: ...La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto...". (Las negritas son mías). ... Sin embargo, de una simple lectura de la normativa aplicable al caso y citada más arriba, se puede observar que este medio de defensa procesal sólo puede ser opuesta contra alguna ley u otro instrumento normativo, y no contra actos procesales, ni resoluciones judiciales. Si bien la excepción se fundamenta en la supuesta violación de principios constitucionales, del debido proceso, del derecho a la defensa; lo que se ataca de inconstitucional es una resolución judicial y no un acto normativo.- 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 23 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR GERALDINO CAZAL ARGUELLO EN LOS AUTOS "MARIA 02 ANGÉLICA BJASSO, GERALDINO CAZAL ARGUELLO Y LUIS ANTONIO MENDEZ VERA S/ SUPUESTO COHECHO PASIVO DO RE CA CIVIL- AGRAVADO Y TRAFICO DE INFLUENCIAS" ESTAL 24 AUL 2024 ANO: 2023 N°: 1974. . Lo planteado en ef presente caso es, cuando menos, llamativo, por notarse que se ha opuesto una excepción de inconstitucionalidad en contra de actos procesales cuando la norma claramente establece que este mecanismo sólo podrá interponerse contra actos normativos. En estos términos, la interposición de esta excepción podría indicar un claro desconocimiento del derecho por parte del abogado, que no podemos dejar de resaltar. El otro supuesto sería aún más gravoso, porque implicaría que, aun conociendo la norma, el impugnante estaría planteando un recurso procesal notoriamente improcedente, lo cual podría llegar a calificarse como conducta dilatoria de su parte. Finalmente, no podemos dejar de mencionar el actuar pasivo de la Magistratura de origen que, ante el lesivo planteamiento, no ha realizado el correspondiente control de admisibilidad, puesto que la normativa es clara respecto a la procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad. La ausencia de control, trae consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo, asimismo, atenta contra los fines mismos de la justicia, los cuales se basan en la tutela judicial efectiva.— __ Por los motivos expuestos precedentemente, puede concluir que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada por improcedente, al no ser ésta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales, para lo cual la ley prevé otras vías correspondientes. Es mi voto.- A su turno, el MINISTRO GUSTAVO SANTANDER, dijo: Me adhiero al voto del preopinante Dr. César Diesel y al emitido por el Dr. Víctor Ríos, en cuanto al rechazo de la excepción de inconstitucionalidad por los mismos fundamentos, agregando lo siguiente: ..- Del análisis de la cuestión suscitada podemos mencionar que de las disposiciones que rigen y guardan relación con la excepción de inconstitucionalidad, esto es, de la Constitución Nacional en su artículo 132; del Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538 y siguientes; y su complementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", artículos 11, 12 y 13, resulta que los requisitos para la viabilidad de este tipo de planteamientos están supeditados en la individualización de una ley o instrumento normativo señalado como contrario a disposiciones constitucionales, la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y en lo que hace a la fundamentación de la pretensión, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad.—....- El efecto natural que persigue la excepción de inconstitucionalidad es la declaración de inaplicabilidad de una ley o instrumento normativo cuestionado, y no la nulidad de resoluciones judiciales atacadas, porque contra éstas no procede en ningún caso la excepción opuesta. En otras palabras, la pretensión defensiva articulada deviene absolutamente improcedente considerando de que el Impugante opone excepción contra el A.I. N° 71 de fecha 05 de julio de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Neembucú. Dicho esto, surge claramente que la excepción opuesta es contra un pronunciamiento judicial emitido en el marco de una causa penal.= En reiterados fallos se ha sostenido que el objeto preventivo de la excepción de inconstitucionalidad impone que la misma sea opuesta contra . una normativa para que la misma no sea aplicada en la resolución judicial, para evitar que el juzgador -quién no puede por motu proprio dejar de aplicar la lex-tenga que utilizarla al dictar sentencia. En nuestro caso, es precisamente éste el requisito no observado por el excepcionante, por lo que la Cesar M. Diesel Junghan Ministro CS. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario pretensión no reúne las exigencias de la ley para enervar la validez de la resolución judicial objetada, cuya nulidad se pretende en forma impropia por la vía de la excepción. Por otro lado, la excepción de inconstitucionalidad en ningún caso puede constituirse en un recurso. Resulta notoria la improcedencia del planteamiento por no reunir las exigencias contenidas en el art. 538 del ritual procesal. Las presentaciones de excepción de inconstitucionalidad en el proceso penal contra resoluciones judiciales en momentos Inoportunos, se ha convertido en una práctica perniciosa que distorsiona el normal desarrollo del procedimiento, lo cual es absolutamente improcedente e intolerable.- Esta Sala Constitucional ha sentado posición al respecto indicando claramente en varios fallos cuanto sigue: " ...Que las excepciones de inconstitucionalidad, de acuerdo al claro texto de la ley, sólo es procedente en las hipótesis en las que se pretende utilizar contra una de las partes un instrumento normativo reputado Inconstitucional..". (Acuerdo y Sentencia N° 732, del 23 de diciembre de 1997). Asimismo, sostiene que: "...La excepción de Inconstitucionalidad no es un medio impugnativo contra Resoluciones Judiciales, como así también no es un medio para alegar indefensión por la supuesta incorrecta realización de actos procesales y procurar la nulidad de estos. La ley prevé las vias procesales apropiada, pues la excepción de inconstitucionalidad es evitar que tal norma sea aplicada al caso especifico en el que se la deduce: es decir, lograr de la Corte una declaración de prejudicialidad de inconstitucionalidad de una ley u otro cuerpo normativo, antes de que el juez se vea en la obligación de aplicarlo..." (Acuerdo y Sentencia N° 811 del 21 de octubre de El eminente jurista nacional Juan Carlos Mendonca explica: "...Así pues, la excepción únicamente podrá usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes y oros actos normativos cuya aplicación se pretende evitar..." (Sic) Derecho Procesal Constitucional. Régimen procesal de las garantías constitucionales. Centro de Estudios Constitucionales. La Ley Paraguaya. Pág. 26 En ese contexto, se debe tener presente que el cumplimiento del control de progresividad procesal debe ser realizado por todos los jueces en un eficiente sistema de justicia, y no circundar en excesivo ritual manifiesto que impide el normal desarrollo de procedimiento penal.- El injustificado rigorismo que asumen los jueces de grado, no condice con el ideal de justicia que ambicionamos, lo que significa que no precisamente el proceso debe ser una misa jurídica tendiente a satisfacer pruritos formales, sino que resulta imperioso otorgarle más ductilidad dinamismo y practicidad repeliendo presentaciones manifiestamente dilatorias y con fines evidentemente obstruccionistas, es decir, los juzgadores deberán pronunciarse al respecto no dando trámite a estos planteamientos desnaturalizantes, por su palmaria improcedencia. Sostenemos que organo jurisdiccional competente para dar o no trámite a la excepción de inconstitucionalidad es aquel donde se plantea, y es éste quien debe examinar la presentación verificando antes que nada si la misma es dirigida contra una ley u otra disposición normativa que pueda ser contraria a la ley fundamental, en cumplimiento de los presupuestos formales para su viabilidad procedimental especificados en los artículos 538 y 545 del Código Procesal Civil.- En el caso que nos asiste, claramente la excepción es dirigida contra un pronunciamiento judicial emitido por el Tribunal de Alzada. En estas condiciones se impone el rechazo de la excepción.- Por último, no existe óbice alguno para que el inferior resuelva NO DAR TRÁMITE a la excepción de inconstitucionalidad por no reunir visiblemente las exigencias formales previstas en las citadas normativas, inclusive el rechazo puede ser IN LIMINE en atención al art. 184 del CPC que dice: "Si el incidente fuera manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite, mediante decisión fundada. La resolución será apelable sin efecto suspensivo". Evidentemente la excepción constituye un incidente a tenor del art 180 del CPC que reza: "Toda cuestión accesoria que tenga relación con el objeto principal del proceso, constituirá un incidente...", es decir, al verificarse que la excepción es opuesta 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA• | or 103 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR GERALDINO CAZAL ARGUELLO EN LOS AUTOS "MARIA ANGÉLICA BJASSO, GERALDINO CAZAL ARGUELLO Y LUIS ANTONIO MENDEZ VERA SI SUPUESTO COHECHO PASIVO AGRAVADO Y TRAFICO DE INFLUENCIAS" AÑO: 2023 N°: 1974.- 24 JUL 2024 h87 • Yante Colmin contra un decisorio judicial, no otra alternativa que el rechazo liminar del planteamiento. Los juzgadores deben asumir un temperamento distinto en lo sucesivo en función al art. 15 inc. F núm. 2º del Código Procesal Civil. En cuanto a las costas, éstas deben ser impuestas a la parte vencida en atención los artículos 192 y 194 del C.P.C. . Instamos a los magistrados intervinientes a la aplicación de medidas correctivas correspondientes en respuesta a estas conductas procesales irretlexivas que entorpecen el normal desarrollo del proceso, además de remitir los antecedentes a la Superintendencia General de Justicia, a sus efectos. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 735 Asunción, 22 de julio de 20 Z4.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abogado LUIS ANTONIO MENDEZ VERA, por improcedente.... ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Secretario SECRETARIA JUDICIALI 5
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