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DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA. RE CHIL ESTADI 24 2024 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. LUCIA MARGARITA LAVIOSA EN REPRESENTACION DE MARIANA ELIZABETH ALARCON EN LOS AUTOS "CARLOS EDUARDO COLMAN Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO. IDENTIFICACION DE CAUSA 13- 01-02-01-2022-4073.". ANO: 2023. N°: 518. Lic. Yanise Colmem ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setecientos treinta y cuatio En la Ciudad de Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a los veintidos dias Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excmos. Señores Ministros de la Sala , del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de Constitucional, Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. LUCIA MARGARITA LAVIOSA EN REPRESENTACION DE MARIANA ELIZABETH ALARCON EN LOS AUTOS "CARLOS EDUARDO COLMAN Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO. IDENTIFICACION DE CAUSA 13- 01-02-01-2022-4073.", a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por la Abg. Lucía Margarita Laviosa, en representación de la Señora Mariana Elizabeth Alarcón. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VICTOR RIOS OJEDA, CESAR DIESEL JUNGHANNS y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: 1) Cuestiones previas 2 La Abg. Lucia Margarita Laviosa con Matricula de la C.S.J. N° 23.599, en representación de la señora Mariana Elizabeth Alarcón, en la causa penal principal, opuso excepción de inconstitucionalidad contra el A.l. N° 273 de fecha 01 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, en el marco de los autos caratulados: "CARLOS EDUARDO COLMAN Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO. IDENTIFICACION DE CAUSA N° 13-01-02.01.2022-4073". La excepcionante expuso en lo medular de su escrito: "que la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones de la Ciudad de Caacupé, es desde todo punto de vista fuera de lugar y arbitrarja, teniendo en cuenta que los miembros del Tribunal hicieron una resolución fundada en el relato de la querella y no en base a lo que existe dentro del expediente judicial y menos en lo que reza dentro del Acta de Audiencia de fecha 24 de noviembre del año 2022, del cual el resultado fue el Arresto Domiciliario de la imputada Mariana Elizabeth Alarcón". Finalmente agrega: "así como se puede notar sin mucho análisis, el Tribunal de Apelación ha dictado una resolución violando desde todo punto vista los derechos constitucionales que amparan a todas las personas procesadas, Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3 4. 5. 6. 7. dejándose llevar por las meras suposiciones de la querella ni siquiera concuerdan con la investigación del Ministerio Público quien es el encargado de realizar las diligencias debidas y necesarias, resaltando que a cuatro (04) meses del inicio de las investigaciones, no se han agregado elementos suficientes que puedan demostrar que la Señora Mariana Alarcón pudo haber tenido algún tipo de participación de algún hecho punible". - El representante de la Firma Distribuidora Comercial Irene S.R.L., por la querella adhesiva, Abg. Oscar D. Ortega Núñez, al contestar el traslado solicitó se rechace la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la defensa; porque la excepcionante no señaló la disposición constitucional supuestamente afectada y tampoco justificó la lesión concreta ocasionada. _ Por otro lado, El Agente Fiscal Adjunto, encargado de la atención de vistas y traslados remitidos a la Fiscalía General del Estado, Abg. Edgar Moreno, contestó traslado solicitando a la C.S.J. la declaración de inadmisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad opuesta porque no se encuentran reunidos los requisitos previstos por la norma. ||- Cuestiones de competencia En primer término cabe aclarar la competencia de la presente Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la cual se halla determinada en virtud a lo preceptuado en los artículos 132, 259 numeral 5 y 260 numeral 1 de la Constitución Nacional, así como el artículo 13 de la Ley N° 609/95 con sus respectivas modificaciones. Entre los deberes y atribuciones establecidos en las normas citadas el artículo 259 de la Carta Magna Nacional asigna a la Corte Suprema de Justicia el deber de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad' (núm. 5), el artículo 260 de la Constitución Nacional imputa ese deber-atribución a un órgano integrante de la Corte Suprema de Justicia: su Sala Constitucional, tal como lo hace el artículo 13 de la Ley N° 609/95.- El artículo 538 del Código Procesal Civil, determina: "La excepción de inconstitucionalidad la deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución...". Asimismo, el artículo 542 del mismo cuerpo legal preceptúa: "...La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto...". Por último, el artículo 260 numeral 1 de la Constitución Nacional reza: "... De los deberes y de las atribuciones de la Sala Constitucional. Son deberes y atribuciones de Sala Constitucional: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso..." (Las negritas son mías). Il- Analisis de competencia: Queda claro de la interpretación de los mentados articulados, los cuales específicamente regulan la figura de la excepción de inconstitucionalidad, que la misma sólo puede ser opuesta contra una ley u otro acto normativo a los efectos de obtener una declaración prejudicial de la Sala Constitucional y lograr de esta forma su inaplicabilidad al caso 2
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CORTE SUPREMA- DE USTICIA OPUESTA POR LA ABG. LUCIA MARGARITA LAVIOSA EN REPRESENTACION DE MARIANA ELIZABETH ALARCON EN LOS AUTOS "CARLOS EDUARDO COLMAN Y OTROS S/ IDO ESTAD CA CIVIL ROBO AGRAVADO. IDENTIFICACION DE CAUSA 13- 01-02-01-2022-4073.". ANO: 2023. 24 UL 2024 N°: 518. Lic. Manise Colmán concreto en atención a que es violatoria de los principios o artículos consagrados en la Constitución Nacional. Siendo esta una postura ya sentada por esta Sala. IV- Fondo de la Cuestión: 8. En el caso examinado, se opone la excepción de inconstitucionalidad contra una resolución judicial. En ningún momento se ha individualizado acto normativo aducido de contradictorio con la Carta Magna Nacional, ergo, mucho menos fundamentado los motivos de su supuesta contradicción con la ley suprema ni justificado una lesión concreta sufrida por su parte. 9. Lo que pretende la excepcionante no puede impetrarse por la vía procesal utilizada, pues procura la declaración de nulidad de la mencionada resolución judicial, pretendiendo por tanto un efecto distinto al establecido en la ley para la figura impetrada, ambicionando una desnaturalización jurídica de la misma. 10. Es claro que la vía de impugnación utilizada resulta improcedente en razón de que no se cumplen mínimamente los requisitos establecidos en el Art. 538 del Código Procesal Civil, a los efectos de que esta Sala Constitucional se pronuncie conforme lo prescribe el Art 542 del mismo cuerpo legal. Lo planteado en el presente caso es, cuando menos, llamativo, por notarse que se han opuesto excepción de inconstitucionalidad en contra del A.I. N° 273 de fecha 01 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, cuando la norma claramente establece que este mecanismo sólo podrá interponerse contra actos normativos. En estos términos, la interposición de esta excepción podría indicar un claro desconocimiento del derecho por parte de la Abogada, que no podemos dejar de resaltar. El otro supuesto sería aún más gravoso, porque implicaría que, aun conociendo la norma, la impugnante estaría planteando un recurso procesal notoriamente improcedente, lo cual podría llegar a calificarse como conducta dilatoria de su parte.- No podemos dejar de mencionar el actuar de la Magistratura de origen que, ante el lesivo planteamiento, no ha realizado el correspondiente control de admisibilidad, puesto que la normativa es clara respecto a la procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad La ausencia de control, trae consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo, asimismo, atenta contra los fines mismos de la justicia, los cuales se basan en la tutela judicial efectiva. - 13. En este sentido, se puede concluir que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada por improcedente, al no ser esta la via idonea para impugnar resoluciones u otros actos procesales, para lo cual la ley prevé otras vías correspondientes Es mi voto. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3 A su turno, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: La Abg. Lucia Margarita Laviosa en representación de Mariana Elizabeth Alarcón, opone excepción de inconstitucionalidad en contra del A.I. N° 273 de fecha 01 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera (revocación del A.I. N° 1503 de fecha 24/11/2022 y disponer mantener la prisión preventiva) en el marco de la investigación llevada a cabo en la causa N° 4073/2022 caratulada "CARLOS EDUARDO COLMÁN Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO" La oponente alegó que la resolución impugnada es arbitraria por fundarse únicamente en el relato de la querella adhesiva y no en base a lo existente dentro del expediente judicial ni en el contenido del acta de audiencia de revisión de medidas cautelares. El representante de la querella manifestó que la presente excepción no tiene precisada la norma constitucional afectada ni tampoco se encuentra justificada la lesión concreta ocasionada por el auto impugnado, por lo que debe ser rechazada. Agrega además que el propósito de la excepcionante es simplemente evadir la prisión preventiva. El Fiscal Adjunto solicitó que la presente excepción de inconstitucionalidad sea declarada INADMISIBLE. Como fundamento, el adjunto expresa que la excepción fue opuesta contra una resolución judicial y no contra un acto normativo, como lo establece el Art. 538 del C.P.C Agrega además que la oponente no ha individualizado el acto normativo contradictorio con la Constitución Nacional, no ha fundamentado los motivos de la supuesta contradicción ni tampoco ha justificado la lesión concreta sufrida. Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las respectivas contestaciones del Ministerio Público, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada. Esta competencia surge del Art. 260 de la C.N., concordante con los Arts 28, Inc. 1, Lit. "a" de la Ley N° 879/1981 modificada por la Ley N° 963/1982 y el Art. 39, Inc. 5 del C.P.P.- Ahora, en lo que respecta a la excepción de inconstitucionalidad opuesta, debo manifestar que la misma debe ser rechazada. A continuación explico el motivo concreto.- La disposición del Art. 538 del C.P.C. establece: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que estas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguno norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución [.../ " y luego concordantemente el Art. 542 del mismo cuerpo legal establece que "La Corte Suprema de Justicia ... si hiciere lugar a la excepción, declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto" (las negritas son mías).- Conforme al Art. 538 C.P.C., tenemos que la excepción de inconstitucionalidad es la vía para impugnar una ley o instrumento normativo en el cual la contraparte funda su pretensión (demanda, apelación, incidente, etc.), por considerarse a la ley o instrumento como inconstitucional. Con base en esto se afirma que la excepción de inconstitucionalidad tiene un carácter preventivo, pues con ella se busca "anticipadamente" evitar que el Juez que debe resolver la cuestión planteada se vea obligado a aplicar la ley o instrumento normativo atacado de inconstitucionalidad. Por este motivo, resulta además requisito insoslayable la necesidad de individualizar cuál es la norma que se ataca y cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, pues precisamente al estudio de esta debe abocarse la Sala Constitucional. -.... 4
CORTE SUPREMA 0o por/ 02 DEJUSTICIA REI до CIVIL ESTAD: 24 JUL 2024 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. LUCIA MARGARITA LAVIOSA EN REPRESENTACION DE MARIANA ELIZABETH ALARCON EN LOS AUTOS "CARLOS EDUARDO COLMAN Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO. IDENTIFICACION DE CAUSA 13- 01-02-01-2022-4073.". AÑO: 2023. N°: 518. - Lic. Zanise Colmán Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, puede afirmarse sin lugar a dudas que la excepción de inconstitucionalidad opuesta en este caso no procede, pues la misma ha sido opuesta contra un resolución judicial dictada en el marco de un proceso penal y no así contra alguna ley o instrumento normativo vulneratorio de normas constitucionales. Por tanto, conforme a todo lo fundamentado, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Que la presente Excepción de Inconstitucionalidad ha sido opuesta por la Defensa Técnica de la Señora MARIANA ALARCON, ABG. LUCIA MARGARITA LAVIOSA, en contra del A.l. N° 273 de fecha 01 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, en base a que ésta ha sido resultado de las consideraciones expuestas sólo por la Querella Adhesiva omitiendo lo sostenido por el representante del Ministerio Público. Que de dicha Excepción se ha corrido traslado tanto a la Querella Adhesiva como al Ministerio Público, contestándolos éstos según constancias a fs. 70/72 y 74/76 respectivamente, solicitando, en resumen, el rechazo correspondiente por su notoria improcedencia. Que del análisis del caso particular y de las disposiciones que guardan relación con la excepción de inconstitucionalidad establecidas, por un lado en el Art. 132 de la Carta Magna, por otro lado en el Código de Procedimientos Civiles en su Art. 538 y siguientes; así como su complementación con la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", Artículos 11, 12 y 13, resulta que los requisitos para la viabilidad de este tipo de planteamientos están supeditados a la individualización de una ley o instrumento normativo señalado como contrario a disposiciones constitucionales, la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y en lo que hace a la fundamentación de la pretensión, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad. Que de las normativas precedentemente citadas, surge que el efecto natural que persigue la excepción de inconstitucionalidad, es la declaración de inaplicabilidad de una ley o instrumento normativo cuestionado y no la nulidad de resoluciones judiciales, porque contra éstas no procede en ningún caso la excepción opuesta. Dicho en otras palabras, la pretensión defensiva articulada deviene absolutamente improcedente considerando que la impugnante claramente opuso la excepción contra una resolución mediante la cual se revoca el arresto domiciliario que fuera otorgado a su representada y en consecuencia se mantiene la prisión preventiva decretada en contra de la misma. . En reiterados fallos se ha sostenido que el objeto preventivo de la excepción de inconstitucionalidad impone que la misma sea opuesta contra una norma para que la misma no sea efectivamente aplicada mediante una resolución judicial, tendiente a evitar que el juzgador - quiem no puede por motus proprio dejar de aplicar la ley - tenga que utilizarla al dictar sentencia. En nuestro caso, es precisamente este el requisito no observado por el excepcionante siendo posible concluir que su pretensión no reúne los requisitos exigidos por el Art. 538 del ritual procesal a los efectos de enervar la validez de las resoluciones judiciales Abg. Julio C. Pavón Martinez Cesar Mi. Diesel Junghanns Secretario Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro objetadas. Además, se advierte que la figura de la excepción de inconstitucionalidad en ningún caso puede constituirse en un recurso tal como se pretende, entonces, utilizar este mecanismo para tales fines constituye una práctica perniciosa que distorsiona el normal desarrollo del procedimiento, lo cual es absolutamente improcedente e intolerable. Esta Sala Constitucional ha sentado posición al respecto indicando claramente en varios fallos cuanto sigue: "...Que las excepciones de inconstitucionalidad, de acuerdo al claro texto de la ley, sólo es procedente en las hipótesis en las que se pretende utilizar contra una de las partes un instrumento normativo reputado inconstitucional...". (Acuerdo y Sentencia N° 732, del 23 de diciembre de 1997). Asimismo, sostiene que: "...La excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo contra Resoluciones Judiciales, como así también no es un medio para alegar indefensión por la supuesta incorrecta realización de actos procesales y procurar la nulidad de estos. La ley prevé las vías procesales apropiada, pues la excepción de inconstitucionalidad es evitar que tal norma sea aplicada al caso específico en el que se la deduce; es decir, lograr de la Corte una declaración de prejudicialidad de inconstitucionalidad de una ley u otro cuerpo normativo, antes de que el juez se vea en la obligación de aplicarlo..." (Acuerdo y Sentencia N° 811 del 21 de octubre de 2015). - El eminente jurista nacional Juan Carlos Mendonca explica: "...Así pues, la excepción únicamente podrá usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes y otros actos normativos cuya aplicación se pretende evitar..." (sic). Derecho Procesal Constitucional. Régimen procesal de las garantías constitucionales. Centro de Estudios Constitucionales. La Ley Paraguaya. Pág. 26. En ese contexto, se debe tener presente que el cumplimiento del control de progresividad procesal debe ser realizado por todos los jueces en un eficiente sistema de justicia, y no circundar en excesivo ritual manifiesto que impide el normal desarrollo de la etapa cumbre del procedimiento penal, que es el juicio oral y púbico, donde se concentra el verdadero debate. - El injustificado rigorismo que asumen los jueces de grado, no condice con el ideal de justicia que ambicionamos, lo que significa que no precisamente el proceso debe ser una misa jurídica tendiente a satisfacer pruritos formales, sino que resulta imperioso otorgarle más ductilidad, dinamismo y practicidad repeliendo presentaciones manifiestamente dilatorias y con fines evidentemente obstruccionistas, es decir, los juzgadores deberán pronunciarse al respecto no dando trámite a estos planteamientos desnaturalizantes, por su palmaria improcedencia. _- Sostenemos que el órgano jurisdiccional competente para dar o no trámite a la excepción es aquel donde se plantea, y es éste quien debe examinar la presentación verificando antes que nada si la misma es dirigida contra una ley u otra disposición normativa que pueda ser contraria la ley fundamental, en cumplimiento de los presupuestos formales para su viabilidad procedimental especificados en los artículos 538 y 545 del Código Procesal Civil. Que de la lectura in extenso del escrito mediante el cual se opone la presente excepción obrante a fs. 67/69, la accionante ni siquiera ha señalado lesión concreta a alguna norma constitucional a los efectos de justificar su pretensión, sino más bien se ha limitado a manifestar un desacuerdo con la resolución judicial dictada por el Tribunal Ad-quem, mediante el cual se resolvió revocar el arresto domiciliario que fuera otorgado a la Señora Mariana Elizabeth Alarcón, por lo que claramente la excepción es dirigida contra un pronunciamiento judicial emitido durante el procedimiento penal, es decir, por donde se lo mire, la actividad procesal desplegada por la defensa contiene un marcado talante dilatorio. En estas condiciones se impone el rechazo de la excepción.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02) IDO A CIVIL 036485) ESTA: 24 JUL 2024 190 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. LUCIA MARGARITA LAVIOSA EN REPRESENTACION DE MARIANA ELIZABETH ALARCON EN LOS AUTOS "CARLOS EDUARDO COLMAN Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO. IDENTIFICACION DE CAUSA 13- 01-02-01-2022-4073.". ANO: 2023. N°: 518. Por último no existe óbice alguno para que el inferior resuelva NO DAR TRAMITE a la excepción de inconstitucionalidad por no reunir visiblemente las exigencias formales previstas en las citadas normativas, inclusive el rechazo puede ser IN LIMINE en atención a lo dispuesto en el Art. 184 del C.P.P. que dice: "...Si el incidente fuera manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite, mediante decisión fundada. La resolución será apelable sin efecto suspensivo...". Evidentemente la Excepción constituye un incidente a tenor de lo establecido en el Art. 180 del C.P.C. que expresa: "... Toda cuestión accesoria que tenga relación con el objeto principal del proceso, constituirá un incidente...", es decir, al verificarse que la excepción es opuesta contra decisorios judiciales, no queda otra alternativa que el rechazo liminar del planteamiento. Los juzgadores deben asumir un temperamento distinto en lo sucesivo en función al Art. 15 inc. f), num. 2) del C.P.C. En cuanto a las costas, éstas deben ser impuestas a la parte vencida en atención los Arts. 192 y 194 del C.P.C..... Instamos a los Magistrados intervinientes a la aplicación de medidas correctivas correspondientes en respuesta a estas conductas procesales irreflexivas que entorpecen el normal desarrollo del proceso, además de remitir los antecedentes a la Superintendencia General de Justicia, alsus efectos. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, certitico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro POD Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Atte müii C. Pavón Martinez Becretario SENTENCIA NÚMERO: 734 Asunción, 22 de julio de 2024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: SECRETARIA O JUDICIALI F 5/ RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la Abg. Lucía Margarita Laviosa en representación de la Señora Mariana Elizabeth Alarcón, por improcedente ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel Júnghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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