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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 23 00 P2 20 RECIEIDD A CIVIL ESTAD 2024 20 50 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GLADYS MARGARITA ESTIGARRIBIA DE CORONEL CI ART. 2 DE LA LEY Nº°2345/2003 MODIFICADO POR EL ART. 1 DE LA LEY Nº2527/04 Y CONTRA EL ART. 1 DE LA LEY Nº3542/08 QUE MODIFICA EL ART. 8 DE LA LEY N°2345/03". ANO: 2018 Nº:3006.- 24 ACUERDO 'SENTENCIA NÚMERO: Setecientos cincuenta y tres. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidos dias del año dos mil veinticuatro, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GLADYS MARGARITA ESTIGARRIBIA DE CORONEL CI ART. 2 DE LA LEY N°2345/2003 MODIFICADO POR EL ART. 1 DE LA LEY N°2527/04 Y CONTRA EL ART. 1 DE LA LEY N° 3542/08 QUE MODIFICA EL ART. 8 DE LA LEY N°2345/03", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Gladys Margarita Estigarribia de Coronel por derecho propio y bajo patrocinio de abogada.—. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La señora GLADYS MARGARITA ESTIGARRIBIA DE CORONEL, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 2 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" y el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO".— Consta en autos copia de las respectivas documentaciones que acreditan que la accionante reviste la calidad de jubilada como docente del Magisterio Nacional -Resolución N° 689 del 18 de abril de 1996.- La parte recurrente alega que las disposiciones objetadas violan lo dispuesto en los Arts. 46, 47, 88, 101, 102 y 103 de la Constitución Nacional al impedir que su haber jubilatorio sea actualizado en igualdad de tratamiento dispensado a los docentes públicos en actividad Solicita la inaplicabilidad de las disposiciones recurridas. En primer lugar cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art 4° dispone: "Modificase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 Gustavo E. Santander Ministro Cesar Mi. Diesel Junghan Ministro CSJ Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martineż Secretario "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8°- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos principalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una breve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual en lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe acotar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea desarrollada por los trabajadores.- Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fine de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Nacional en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igualdad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje correspondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualización a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Central del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. ...... En nuestra Carta Magna se instituye corno una garantía legal la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo ningún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo dispuesto por el Art. 137 de la CN.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 0% ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GLADYS MARGARITA ESTIGARRIBIA DE CORONEL CI ART. 2 DE LA LEY N°2345/2003 MODIFICADO POR EL ART. 1 DE LA LEY Nº2527/04 Y CONTRA EL ART. 1 DE LA LEY N° 3542/08 QUE MODIFICA EL ART. 8 DE LA LEY N°2345/03". AÑO: 2018 Nº:3006. 20 RECIBIDI ESTAD:STIC 2024 Manise Colmân Finalmente en lo atinente a la impugnación de Art. 2 de la Ley N° 2345/03, se advierte que la parte accionante no expone ni desarrolla los agravios concretos generados por las disposiciones cuestionadas, se verifica mas bien una impugnación genérica, esta circunstancia -falta de desarrollo de agravios- impide su consideración por esta Magistratura que de ninguna manera puede suplir por inferencia la omisión apuntada.- Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a la señora GLADYS MARGARITA ESTIGARRIBIA DE CORONEL, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Es oportuno hacer constar que autos fueron puestos a mi consideración en fecha 17/0723 y he procedido a emitir mi voto en fecha 02/08/23.- señora GLADYS MARGARITA DE CORONEL, promueve Acción Inconstitucionalidad contra el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", y contra el Art. 2 de la Ley N° 2345/2003, modificado por el Art. 1 de la Ley N° 2527/04 Obra en autos la constancia que la accionante tiene la calidad de jubilada del Magisterio Nacional, conforme la Resolución N° 689 de fecha 18 de abril de 1996 por la cual se otorgó la jubilación al accionante. La parte recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 46, 47, 103 y 137 de la Constitución Nacional en cuanto sostiene que " ...los articulos impugnados conculcan mis derechos de que mis haberes jubilatorios sean actualizados en igualdad de tratamiento dispensado a los docentes públicos en actividad." En relación a las objeciones contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que dispone "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizaran anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualizacion sera la variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay. correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacía constitucional. Finalmente, respecto a la impugnación del Art. 2 de la Ley N° 2345/2003, modificado por el Art. 1 de la Ley N° 2527/04, la parte recurrente se limitó a objetar las disposiciones, y a reiterar los fundamentos esgrimidos respecto a los demás agravios, sin enunciar la lesión concreta o el motivo por el cual considere que las mismas infringen la Carta Magna y en consecuencia le ocasionan la vulneración de sus derechos consagrados en la misma.- Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03, en lo que afecta a los derechos de la señora GLADYS MARGARITA DE CORONEL, de conformidad a lo establecido en el Art 555 del CPC. Es mi voto.- A su turno, el Doctor RIOS OJEDA manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor DIÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - M. Diese! Junghanns mistro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abg. Julio + . Pavón Martínez Secretario
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DElINCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GLADYS MARGARITA ESTIGARRIBIA DE CORONEL CI ART. 2 DE LA LEY Nº2345/2003 MODIFICADO POR EL ART. 1 DE LA LEY Nº2527/04 Y CONTRA EL ART. 1 DE LA LEY N°3542/08 QUE MODIFICA EL ART. 8 DE LA LEY Nº2345/03". AÑO: 2018 N°:3006. REC ESTAD 2024 SUL Cursin SENTENCIA NUMERO. S Asunción, 22 de julio de 2024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1º de la ley N°3542/2008 que modifica el Art. 8° de la ley N°2345/2003, en relación a la señora GLADYS MARGARITA ESTIGARRIBIA DE CORONEL, de conformidad a lo establecido en el art/ 555 del ANOTAR, registrar y notifical Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante m Abg. Mio G. Pav ron Martínez Secretario SECRETARIA JUDICIAL I PRENSE
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