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ES CORTE SUPREMA •DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: ELVIO LUIS VELAZQUEZ SANCHEZ C/ ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N°2345/03 Y ART 6 DEL DECRETO N° 1579/2004". AÑO: 2008 N°: 1816.- 10O CA CIVIL JUL 2024 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setecientos noventa y dos. Le Yanise Colmán en la Cd de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidos del mes de del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de "lE Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: ELVIO LUIS VELAZQUEZ SANCHEZ CI ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY Nº2345/03 Y ART 6 DEL DECRETO N° 1579/2004", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor ELVIO LUIS VELAZQUEZ SANCHEZ, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado.-. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El Señor Elvio Luis Velázquez Sánchez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abg, acompaña a la presentación de la Acción de Inconstitucionalidad la Resolución N 3764 de fecha 11 de diciembre de 2006, como documento que acredita la calidad de Jubilado de las Fuerzas Armadas de la Nación, impugnando por dicha representación los arts. 8 y 18 inc. w) de la Ley N° 2345/2003 y art. 6 del Decreto N° 1579/2004.- Considero que si bien el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 fue modificado por el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008, en lo sustancial persiste el agravio generado por el anterior cuerpo legal, ya que sigue manteniendo el criterio de que la actualización de los haberes jubilatorios se realizará en base al IPC, motivo por el cual los argumentos expuestos por esta vía son considerados, es decir, persiste la situación inconstitucional hasta la fecha. La normativa legal que agravia al accionante, es el Articulo 1 de la Ley N° 3542/2008 que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 de fecha 24 de diciembre de 2003 "De Reforma Y Sostenibilidad De La Caja Fiscal. Sistema De Jubilaciones Y Pensiones Del Sector Publico", que expresa. "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, serán anualmente actualizados de oficio, de acuerdo con el promedio de los incrementos de salarios del sector público. La tasa de actualización tendrá como límite superior, la variación del Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. El Poder Ejecutivo reglamentará el mecanismo preciso a utilizar. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este articulo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". ..... Por tanto, ni la ley, en este caso la 3542/20083, puede oponerse a lo establecido en la norma constitucional trascripta, porque carecerán de validez (Art. 137 C.N.). De ahí que al supeditar el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008, la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubiłaciones y Pensiones al "promedio de los incrementos de Gustavo E. Santand Jans Ministro Cesar M. Diesel Jungkann's Ministro CSJ. Aba Julio C Pavón Ma SET CISTIO 1acz Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: ELVIO LUIS VELAZQUEZ SANCHEZ C/ ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY Nº2345/03 Y ART 6 DEL DECRETO N° 1579/2004". AÑO: 2008 N°: 1816. salarios..." crea una media de regulación, entre básicos y altos salarios de la cohorte de funcionarios activos, no prevista en la Constitución Nacional, que puede ciertamente beneficiar a los primeros pero decididamente perjudicar a los segundos. No olvidemos que la Carta Magna en su Articulo 103 garantiza la igualdad de tratamiento" entre el monto que deben percibir los jubilados y los funcionarios públicos en actividad. El art.46 de la CN dispone: "De la Igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". La ley puede, naturalmente, utilizar el IPC calculado por el B.C.P para la tasa de variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. Las distintas situaciones de los actores resultan de los distintos niveles jerárquicos y escalas salariales correspondientes y éstas diferencias originarias no traducen"... desigualdades injustas" o "...discriminatorias" (art.46 CN) como para igualarlas con un promedio (tasa común) en ocasión de las actualizaciones de los importes correspondientes a las Jubilaciones y Pensiones que de implementarse si constituiria un factor injusto y discriminatorio para los mismos. La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorece de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes debe actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma integra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilado.-...... Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, máxime cuando en aplicación al principio "iura novit curiae" ello no sólo es una facultad del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutica y armoniosa. Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución Nacional ya no es una mera carta de organización del poder y la declaración de unas libertades básicas sino, antes bien, una norma directamente operativa que contiene el reconocimiento de garantías positivas y negativas exigibles jurisdiccionalmente. Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa, en la medida en que existe la inexorable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los derechos fundamentales de la persona. Nuestra obligación es hacer justicia y velar por la supremacía de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en él amparadas. En esta línea de argumento, el Poder Judicial, y en especial la Corte Suprema de Justicia, está obligado a remover factores que propicien discriminaciones prohibidas por nuestra Constitución; por ello, cualquier interpretación que favorezca la discriminación que significa que una persona con derechos y calidad adquiridos, resulte menoscaba y/o discriminada no puede sino ser tachado de inconstitucional.-........ Ahora bien, sobre la inconstitucionalidad del Art. 18 Inc. w) de la Ley N° 2345/03, en cuanto deroga 187, 192, 211, 217, 218, 219, 224 y 226 la Ley N° 1115/97 - entiendo que, la resolución por la que el recurrente ha accedido a sus haberes de retiro da cuenta que no le han sido aplicadas ninguna de las disposiciones que fueran objeto de derogación, por lo que no se encuentran afectados sus respectivos derechos. Si bien el recurrente inicio sus aportes 2
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: ELVIO LUIS VELAZQUEZ SANCHEZ C/ ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY 23|00 07 Nº2345/03 Y ART 6 DEL DECRETO N° 1579/2004". AÑO: 2008 N°: 1816.- RECIBIDO ESTAD «A fajo la vigencia de una ley anterior, gozaba de derechos en expectativa, no asi de derechos 25 adquiridos, ello debido a que la modificación de la ley del régimen de jubilaciones sobrevino Lic. Sapise Coffimanera anterior a la jubilación del accionante.- Por otra parte, me permito aclarar que estos autos llegan a mi despacho recién en fecha 18 de noviembre del año 2020. Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del art. 1º de la Ley 3542/2008-que modifica el Art. 8º de la Ley 2345/2003- con relación al accionante. Voto en ese sentido. A su turno el DOCTOR GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 17/04/23 y he procedido a emitir mi voto en fecha 25/04/23. . El señor ELVIO LUIS GUSTAVO VELAZQUEZ SANCHEZ, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 8 y 18 inciso w) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" y el Art. 6 del Decreto N° 1579/04, reglamentario de la Ley N° 2345/03.- Obra en autos la constancia que el accionante tiene la calidad de retirado como efectivo de las Fuerzas Armadas de la Nación. .... La recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 14, 46 y 103 de la Constitución Nacional, al crear mayor desigualdad en el mecanismo de actualización.- Respecto al Art. 8 de la Ley N° 2345/03, si bien es cierto la disposición fue modificada mediante la vigencia de la Ley N° 4670/2012, dado que la disposición establece: "Art. 12.- Los componentes de la Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad y en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro, respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso", con lo que la crisis constitucional no resulta actual.- Con relación a las objeciones hechas al Art. 18 inciso w) de la Ley N° 2345/03, caben las mismas consideraciones realizadas precedentemente, debido a que las derogaciones dispuestas por esta disposición se encuentrar reinsertas en el derecho positivo mediante la Ley N° 4670/12 ya citada precedentemente.— Finalmente, respecto a la objeción al Art. 6 del Decreto N° 1579/04, que reglamenta el mecanismo de actualización de haberes jubilatorios previsto en el Art. 8 de la Ley N° 2345/03. La redacción actual de este artículo conforme al Art. 1 de la Ley N° 3542/08 resulta suficiente, puesto que ahora se encuentra inserto en la norma el mecanismo a ser utilizado, quedando el Decreto sin utilidad práctica para el caso concreto, por lo que el estudio resulta 3 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: ELVIO LUIS VELAZQUEZ SANCHEZ C/ ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N°2345/03 Y ART 6 DEL DECRETO N° 1579/2004". AÑO: 2008 N°: 1816.- Inoficioso.- Por consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. Es mi voto.- A su turno el DOCTOR VICTOR RIOS OJEDA, manifestó que se adhiere al voto del ministro preopinante DOCTOR CESAR DIESEL JUNGHANNS por fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Gustavo E. Sentandero Ministro Ministro CS). Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mi Secretario SENTENCIA NUMERO: 792 Asunción, 22 de julio de 2024 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 (que modificó el Art. 8 de Ley N° 2345/08) en relación al accionante, ello de conformidad a lo establecido por el Art. 555 del C.P.C.- ANOTAR, registrar y notificar Diesel Junghanns Ministro C51. JUD Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIS JUDICIALI 4
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