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CORTE SUPREMA DE USTICIA 1112/231 07 RE CA CIVIL ESTA 25 Ele. Yahise Colmin Bi/4T9i/81 JUL 2024 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIRTA ELDA MENDOZA DE MUÑOZ CI ART. 1º DE LA LEY N 3542/2008 QUE MODF. EL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/2003 Y DEL ART. 18 INC. "Y" DE LA LEY N° 2345/2003 EN LO QUE RESPECTA A LA DEROGACION DEL ART. 105 DE LA LEY N° 1626/2000. AÑO: 2019. N°: 1075. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: setecientos sesente y nee. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay,a los veintrdos días del año dos mil veinticatwestando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional. Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIRTA ELDA MENDOZA DE MUÑOZ C/ ART. 1º DE LA LEY N 3542/2008 QUE MODF. EL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/2003 Y DEL ART. 18 INC. "Y" DE LA LEY N° 2345/2003 EN LO QUE RESPECTA A LA DEROGACION DEL ART. 105 DE LA LEY N° 1626/2000", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Mirta Elda Mendoza de Muñoz, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANNS. A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La accionante Mirta Elda Mendoza de Muñoz, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado se presenta en el carácter de jubilada de la Administración Pública, a fin de solicitar a esta Corte Suprema de Justicia la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Art 1º de la Ley N° 3542/08 que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/03 y del Art. 18 inc. y) de la ley 2345/03 en lo que respecta a la derogación del art. 105 de la Ley N° 1626/00. Acompaña la resolución ministerial que acredita su calidad de jubilada de la Administración Pública. . En el análisis de la acción presentada vemos que, si bien el Articulo 1º de la Ley N° 3542/08 modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/08 la modificación introducida no altera en lo sustancial la norma anterior, ya que se sigue manteniendo el criterio de que la actualización de los haberes jubilatorios se realizará en base a la variación del indice de Precios del Consumidor (IPC), es decir, persiste la situación inconstitucional hasta la fecha porque el Art 103 de la Constitución Nacional establece claramente que la actualización de los haberes jubilatorios debe ser en igual tratamiento dispensado al funcionario público en actividad.—..... Por tanto, ni la ley, en este caso la Ley N° 3542/08 ni la Resolución reglamentaria que dicte el Poder Ejecutivo relacionado con "...el mecanismo preciso a utilizar", oponerse a lo establecido en la norma constitucional trascripta, porque carecerán de validez (Art. 137 C.N.). Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ/ Gustavo E. Santander Dans Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ministro \bg. Julio C. Pavón Mertinez Secretario ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIRTA ELDA MENDOZA DE MUNOZ C/ ART. 1º DE LA LEY N 3542/2008 QUE MODF. EL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/2003 Y DEL ART. 18 INC. "Y" DE LA LEY N° 2345/2003 EN LO QUE RESPECTA A LA DEROGACION DEL ART. 105 DE LA LEY N° 1626/2000. AÑO: 2019. N°: 1075.- La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que cada aumento resuelto por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorece de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes debe actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma integro a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados. Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, máxime cuando en aplicación al principio "iura novit curiae" ello no sólo es una facultad del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutica y armoniosa. Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución Nacional ya no es una mera carta de organización del poder y la declaración de unas libertades básicas sino, antes bien, una norma directamente operativa contiene el reconocimiento de garantías positivas y negativas exigibles jurisdiccionalmente. Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa, en la medida en que existe la inexorable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los derechos fundamentales de la persona. Nuestra obligación es hacer justicia y velar por la supremacía de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en él amparadas. En esta línea de argumento, el Poder Judicial, y en especial la Corte Suprema de Justicia, está obligado a remover factores que propicien discriminaciones prohibidas por nuestra Constitución, por ello, cualquier interpretación que favorezca la discriminación que significa que una persona con derechos y calidad adquiridos, resulte menoscaba y/o discriminada no puede sino ser tachado de inconstitucional. En cuanto al Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 opino que esta disposición contraviene principios constitucionales establecidos en los Arts. 14, 46 y 103 de la Carta Magna, ya que no garantizan al funcionario jubilado la actualización de sus haberes en igualdad de trato que el establecido para el sector público activo. Ello es así puesto que el Art. 103 de la Constitución Nacional establece claramente que la ley debe garantizar que la actualización de los haberes jubilatorios sea en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad, sin embargo, las normas en cuestión subordinan dicha actualización a la variación del indice de precios del consumidor (IPC) fijado por el Banco Central del Paraguay (В.C.P.) ante lo cual esta acción debe prosperar.—_ En conclusión, corresponde que la acción de inconstitucionalidad sea admitida y en consecuencia, debe declararse inconstitucional e inaplicable a la señora Mirta Elda Mendoza de Muñoz el Art. 1 de la Ley 3542/08 que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/03 y el Art. 18 Inc. Y) de la Ley N° 2345/03 en cuanto deroga el Art. 105 de la Ley N° 1626/00.ES MI VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 14/04/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 03/04/23. Seguidamente corresponde el estudio de la Acción de Inconstitucionalidad planteada por la señora MIRTA ELDA MENDOZA DE MUÑOZ, por derecho propio y bajo patrocinio de 2
CORTE SUPREMA PF, USTICIA 20|21/5 RF ESTAE ACCIÓN DE HINCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIRTA ELDA MENDOZA DE MUNOZ C/ ART. 1º DE LA LEY N 3542/2008 QUE MODF. EL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/2003 Y DEL ART. 18 INC. "Y" DE LA LEY N° 2345/2003 EN LO QUE RESPECTA A LA DEROGACION DEL ART. 105 DE LA LEY N° 1626/2000. AÑO: 2019. N°: 1075.- 17 91 911 A CIVIL JUL 2024 8c Yanise Calmán abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 18 inc. y) de la Ley N° „"DE REFORMA SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", y el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISJEMA DE JUBIL ACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" .—... Obra en autos la constancia que la accionante tiene la calidad de jubilada como funcionaria de Administración Pública, conforme a la Resolución DG RR.HH N 4391 de fecha 18 de julio de 2014.- La parte recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 6, 46, 47,57, 102, 103 y 137 de la Constitución Nacional al dejar totalmente de lado la actualización automática de sueldos de los jubilados con respecto a los funcionarios en servicio activo.-...- En relación a las objeciones contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que dispone: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este articulo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier titulo, presten servicios al Estado.-..-. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacia constitucional.- Respecto a las objeciones hechas al Art. 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03- en cuanto deroga el Art. 105 de la Ley N° 1626/2000, cabe manitestar que el mismo tambien conculd el Art. 103 de la Constitución Nacional que dispone: "La ley garantiza la actualizacion de los haberes jubilatorios en igualdad del tratamiento dispensado al funcionario bublico en actividad, consecuentemente, la disposición atacada crea mayores desigualdades en cuento Cesar M. Diesel Junghar Ministro CSJ. 3 Gustavo E. Santander Dans Minisiro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Jutio C. Pavón Martine Secretari ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIRTA ELDA MENDOZA DE MUÑOZ C/ ART. 1º DE LA LEY N 3542/2008 QUE MODF. EL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/2003 Y DEL ART. 18 INC. "Y" DE LA LEY N° 2345/2003 EN LO QUE - RESPECTA A LA DEROGACION DEL ART. 105 DE LA LEY N° 1626/2000. AÑO: 2019. N°: 1075.- al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización previsto en el art. 1 de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art.8 de la Ley N° 2345/03 Por las consideraciones hechas precedentemente, y visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03 y el Art. 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03, en lo que afecta a los derechos de la Señora MIRTA ELDA MENDOZA DE MUNOZ, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. ES MI VOTO Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abaj Tulio C. Pavón Martinez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 769 Asunción, 22 de julio de 2024 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentisima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Señora MIRTA ELDA MENDOZA DE MUÑOZ y, en consecuencia, declarar inaplicable el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/03 y el Art. 18 Inc. Y) de la Ley N° 2345/03 en cuanto deroga el Art. 105 de la Ley N° 1626/00, en relación con la accionante, conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Ministro Ante mí: Víctor Ríos Ojeda Minisiro SECRETARIA JUDICIAL I 4 ulio ( Pavón Marlinez Secretario
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