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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIANA DE JESÚS ROJAS ACOSTA Y NOEMIA GUADALUPE AYALA ROJAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIANA DE JESÚS ROJAS ACOSTA Y NOEMIA GUADALUPE AYALA C/ ISABELINO BOBADILLA BENITEZ S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN" AÑO 2018. Nº3037.- \20| 21/> 0001/02/03 ONIL ¡ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ochocientos ocho. ESTAD: anlse ColEn la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del año dos mil veinticatio, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIANA DE JESÚS ROJAS ACOSTA Y NOEMIA GUADALUPE AYALA ROJAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIANA DE JESÚS ROJAS ACOSTA Y NOEMIA GUADALUPE AYALA C/ ISABELINO BOBADILLA BENITEZ S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN",a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por Mariana de Jesús Rojas Acosta y Noemia Guadalupe Ayala por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS.- A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Las Sras. Mariana de Jesús Rojas Acosta y Noemia Guadalupe Ayala Rojas, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo у Sentencia N°24 de fecha 06 de noviembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial del Guaira, en los autos caratulados: "MARIANA DE JESÚS ROJAS ACOSTA Y NOEMIA GUADALUPE AYALA C/ ISABELINO S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN" .—— Por el mencionado fallo, el tribunal de alzada resolvió: "I-DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto, conforme al considerando de la presente resolución. 2.- REVOCAR, los puntos 1 y 2 de la S.D. No. 42 del 20 de abril de 2018, conforme a la opinión votada en mayoría en exordio de la presente resolución. 3.-COSTAS en ambas instancias a la perdidosa, conforme a la opinión votada en mayoria en exordio de la presente resolución. ANOTAR.......(sis).- Exponen las recurrentes que la resolución es arbitraria por violación de los príncipios y garantías consagrados en los arts. 16,17, 47 y 256 de nuestra Constitución Nacional, Señalan que el voto en mayoría se han apartado de la disposición legal aplicable al caso, Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 1 específicamente del Art, 642 del C.P.C dispone entre otras cosas que aquel que promueva un interdicto de retener, debe necesariamente encontrarse en posesión actual del bien mueble o inmueble y que por este motivo surge que al dictar el Acuerdo y Sentencia han resuelto contra legem, causándoles un perjuicio injustificado e irreparable. Mencionan que los juzgadores han prescindido de pruebas decisivas al caso, ya que de las constancias procesales y de la lectura de la resolución se aprecia que los mismos no han considerado objetivamente los hechos y la confrontación de las pruebas arrimadas y producidas por las partes; dejando de lado pruebas decisivas de la causa, tales como testificales, así como el hecho de que el Sr. Isabelino Bobadilla Benítez, ha solicitado la titulación definitiva al INDERT, del inmueble objeto del litigio . Continúan su exposición de motivos y refieren que la resolución dictada por la alzada no se encuentra ajustada a las disposiciones legales que rigen la materia, al no identificar ni mucho menos demostrar cuales han sido los hechos que han tenido en cuenta para la revocación de la S.D.Nº° 42 de fecha 20 de abril de 2018, por lo que solicitan la nulidad del fallo atacada en esta sede. . Corrido el traslado de ley, el Abg. Emilio Ayala Urbierta, en representación del Sr. Isabelino Bobadilla Benítez,, lo contesta y sostiene que no existe arbitrariedad, por lo que solicita rechazar la presente acción incoada, con costas. Por su parte, el Agente Fiscal Adjunto, Abg. Federico Espínoza, contesta la vista corrídale y concluye en su Dictamen N° 461 del 02 de marzo de 2021 que la acción debe ser rechazada.- Como cuestión previa, cabe recordar, lo dispuesto por el Cód. Proc. Civ. en su Art. 556: "Acción contra resoluciones judiciales. La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrario a la Constitución en los términos del artículo 550"; el mentado Art. 550 dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legitimos derechos por [..J resoluciones .] que infrinjan en su aplicación, principios: o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capitulo". Igualmente, el Art. 557, reza: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiera recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...]". Se deduce de las normas transcriptas que solo es viable el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad mediando una correcta identificación de la resolución impugnada y de la norma ylo principio constitucional conculcado, acreditando su interés jurídico y expresando con fundamentos claros si, a su criterio, la inconstitucionalidad se derivaría de la aplicación de una norma que viola la Constitución Nacional o si, como se sostiene en este caso, se trata de una resolución por sí misma violatoria de la nuestra Carta Magna. En tales condiciones, la cuestión a dilucidar por esta Sala Constitucional consiste en verificar si la resolución impugnada ajustada a los principios y normas de la Constitución Nacional. Analizados los argumentos de las recurrentes, surge que sus apreciaciones son más bien subjetivas, discrepantes con el criterio de los juzgadores, quienes realizaron una evaluación razonable de los hechos Y pruebas en los cuales sustentaron sus decisiones. Pretenden que esta Sala Constitucional se avoque a un nuevo examen de la decisión tomada por los inferiores, solicitud que resulta improcedente, sobre todo en situaciones en las cuales, no han sido vulnerados los principios de bilateralidad y contradicción de ambas partes, ni los 2
1 18. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIANA DE JESÚS ROJAS ACOSTA Y NOEMIA GUADALUPE AYALA ROJAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIANA DE JESUS ROJAS ACOSTA Y NOEMIA GUADALUPE AYALA C/ ISABELINO BOBADILLA BENITEZ S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESION" AÑO 2018. Nº3037.- en que rigen el debido proceso, como en el caso de autos en el que las partes ofrecieron, . produjeron y controlaron las pruebas que hacían a sus derechos y a los de su contraparte.-. El pronunciamiento judicial atacado cuenta con razonables fundamentos, circunstancia que no amerita considerarlo como violatorio del orden constitucional o arbitrario. La decisión a la cual arribaron está basada en las comprobaciones obrantes en los autos principales, estos interpretaron las leyes aplicables al caso, conforme su leal saber y entender. En esta inteligencia, el fallo recurrido no lesiona garantías constitucionales que ameriten hacer lugar a la presente demanda, motivo por el cual corresponde aclarar que la acción de inconstitucionalidad no debe utilizarse como recurso procesal a fin de que los litigantes puedan obtener la revisión de la sentencia que pone fin al juicio, vale decir, que la parte accionante pudiera valerse de ésta para someter a un nuevo examen las materias aludidas por la misma, pues de ser así la acción de inconstitucionalidad constituiría una tercera instancia.—- En cuanto al punto, y en igual sentido cabe recordar que la acción de inconstitucionalidad es una via de carácter excepcional, tendiente a salvaguardar derechos y garantías contenidos en la propia Ley Suprema, y no para volver a ventilar cuestiones de fondo y forma que ya fueran debatidas en instancias anteriores. Esta Corte ya se ha expresado hartamente señalando cuanto sigue: "La acción de inconstitucionalidad no es el campo establecido para reabrir el debate sobre cuestiones que han sido ampliamente consideradas, debatidas y resueltas en las instancias inferiores conforme al leal saber y entender de los magistrados intervinientes, tanto más no se advierte el coartamiento de ningún principio de orden constitucional que haya menguado las posibilidades del libre ejercicio de sus derechos por los litigantes" (Ac, y Sent. N° 375 del 19/09/96 C.S..).- No existiendo vicios ni lesiones de garantías constitucionales, y visto el dictamen de la Fiscalía General del Estado, considero no corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad, debiendo imponerse las costas a la perdidosa. Es mi voto. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA dijo: Me adhiero al voto del distinguido Ministro preopinante, La parte accionante sostuvo, luego de una transcripción de las actuaciones recaídas en los autos principales, que la resolución impugnada viola los arts. 16, 17, 47 y 256 de la Constitución Nacíonal, calificándola de arbitraria. Alegó, en lo medular, que el Tribunal expuso su claro desconocimiento de la ley y del debido proceso, dictando un fallo incongruente pues no fue considerada cuestiones tendientes a resolver las pretensiones de las mismas en el juicio principal. Sobre la admisión de la presente acción de inconstitucionalidad, se observa e cumplimiento formal de los requisitos legales previstos en la norma procesal, a fin de decidirse en auto fundado, si la promoción de la acción era admisible o en su caso, correspondía el Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario 3 rechazo liminar. Tal análisis se efectuó en la etapa primigenia de la acción, que como se observa a fs. 20 de estos autos, fue cumplido mediante A.I. N° 1185 de fecha 25 de junio de 2019. A dicho fin, los requisitos de constitución del domicilio, individualización de la resolución impugnada, determinación de la garantía o principio constitucional que se consideró infringido y el plazo de la promoción de la acción, todos estos, exigidos por el art. 557 del C.P.C., ya fueron examinados, razón por la cual, un nuevo estudio o pronunciamiento sobre los mismos en esta etapa del proceso resulta inoficioso.-.... Ahora bien, de la atenta lectura de la resolución impugnada, contrastada, asimismo, con las actuaciones llevadas a cabo en los principales, surge que la misma ha sido dictada tras un examen detenido y razonado de los extremos fácticos del caso, sin que se observe en ellas a principios o derechos de jerarquía constitucional. En efecto, la decisión se encuentra suficientemente motivada y fundada, siendo producto de una interpretación y valoración razonable de los hechos acreditados en autos.- Cabe recordar, al respecto, que la acción de inconstitucionalidad no puede ser utilizada para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados inferiores siempre que dichas tareas se encuadren dentro de ciertos parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarías. La Sala Constitucional no puede ligeramente anular resoluciones judiciales, salvo que resulte evidente en ellas transgresiones de orden constitucional que justifiquen una decisión en ese sentido, las cuales no son advertidas en el presente caso.-... La argumentación de los magistrados intervinientes, no ofrece reparos desde el punto de vista lógico ni jurídico. Los mismos estudiaron a conciencia el conflicto sometido a su jurisdicción y lo resolvieron teniendo en cuenta las leyes vigentes la materia. En consecuencia, las divergencias que pudieren tener las accionantes no constituyen sustento suficiente para una acción de esta indole. Así, analizada la resolución tachada de inconstitucional, no se advierten vicios que pueda invalidarla, y en lo que respecta a la arbitrariedad, para que sea viable una declaración de inconstitucionalidad en tal sentido, el fallo debe tener una ausencia total de motivación o cuando se comprueba que los Juzgadores se han apartado de la solución jurídica prevista para el caso planteado. La arbitrariedad como sostiene Lino Enrique Palacio: "Solo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, impiden reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial; la referida tacha, por lo tanto, no alcanza a cualquier tipo de error en la interpretación de la Ley o en la valoración de la prueba" (Lino E. Palacio, Derecho Procesal, T. V, p. 195). Finalmente, en cuanto a la pretensión expuesta en el escrito de promoción, debemos señalar que la sola invocación de hechos resulta inhábil para fundar el planteo, pues quien acciona, tiene la carga de demostrar la existencia de los vicios que invoca, exponiendo con claridad el motivo por el que se presenta la acción de inconstitucionalidad, requisito esencial no satisfecho por las accionantes. En efecto, es deber del recurrente no sólo abrir la vía para que la Corte pueda pronunciarse sobre los agravios que pudiere manifestar, sino también la de colaborar con la justicia en un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se susciten y que generen conculcación de derechos o garantías de rango constitucional.- Por las consideraciones que anteceden, la resolución impugnada no viola normas constitucionales y la pretensión no se halla fundada, correspondiendo el rechazo, con costas, de la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. - 4
18/19|20/21/22 2? CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIANA DE JESUS ROJAS ACOSTA Y NOEMIA GUADALUPE AYALA ROJAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIANA DE JESUS ROJAS ACOSTA Y NOEMIA GUADALUPE AYALA C/ ISABELINO BOBADILLA BENITEZ S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESION" AÑO 2018. Nº3037.- CIVIL 202% Sanise Colmán A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Me adhiero al voto del Ministerio preopinante у agregó las siguiente consideraciones:- El caso principal en el cual se ha dictado la resolución que se impugna de inconstitucional - Ac. y Sent. N° 24 de fecha 06 de noviembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Guairá, 1s. 120/123 de los autos SSD N120 principales- trata sobre una demanda de interdicto de retener la posesión incoada por los aqui accionantes en contra del señor Isabelino Bobadilla Benítez que, en primera instancia, por S.D. N° 42 de fecha 20 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Civil y Comercial del Segundo Turno, fs. 100/105 de los autos principales, había sido acogida, la cual, empero, ha sido revocada por el citado órgano de segunda instancia porque ha considerado que la parte actora no ha demostrados los presupuestos de procedencia de su acción, los cuales están contemplado en el Art. 642 del CPC. Un atenta lectura de la resolución recurrida evidencia que el referido Tribunal, con voto en mayoría, ha considerado que la parte actora no ha probado que se encuentre en la actua posesión del inmueble turbado por el accionado, lo cual ha pretendido demostrarla con la realización de mejoras, las que, a criterio del Tribunal, no fueron acreditadas porque no se agregaron pruebas, tales como recibos de compras de insumos, pago de mano de obra, etc, que permitirían corroborar que efectivamente las había realizado. También el referido Tribunal ha manifestado que las declaraciones de todos los testigos del accionante son insuficientes para acreditar el aludido extremo y que, sus declaraciones deben estar respaldadas con otros medios probatorias que no fueron realizados. En cuanto al acta de reconocimiento judicial y constitución del juzgado, el cual habia sido utilizado por el inferior para acoger la pretensión del accionante, considera que no prueba tampoco los extremos exigidos por la norma anteriormente transcripta y que también incumplen el Art. 367 y siguientes del CPC. Sobre el requisito de la turbación del demandado, el referido Tribunal ha sostenido también que la actora no probó los actos de turbación concretos que le atribuye al accionante, ni siquiera con sus testificales, ni mucho menos con la prueba de reconocimiento judicial. Estas razones abonaron el rechazo de la pretensión del accionante por incumplirse el referido Art. 642 del Se puede apreciar, por lo tanto, que el referido Tribunal hizo una apreciación de las probanzas obrantes en la causa, las cuales fueron habían sido utilizadas en la sentencia de grado inferior, dentro del margen de razonabilidad y según su leal y saber entender; con lo cual surge que la parte accionante, en realidad está manifestando su desacuerdo con las valoraciones realizadas por el órgano superior, los cuales de ninguna manera pueden ser materia de la acción de inconstitucionalidad. Sobre la falta de fundamentación de la revocación del primer punto de la sentencia que, hacia lugar a un incidente de falta de idoneidad del testigo Gustavo Gauto Doldan deducida por la parte actora, se puede decir que su declaración 5 no ha tenido incidencia en la decisión del órgano juzgador y que, por ende, no resulta relevante a los efectos de pronunciarnos sobre su inconstitucionalidad. En conclusión, se verifica que el accionante, en realidad, por medio de la presente acción de inconstitucionalidad pretende imponer un criterio de interpretación y valoración de las pruebas distintos de las que fueran utilizadas por el órgano juzgador. En este punto cabe recordar que, independientemente de disentir o no con los criterios sostenidos por el órgano juzgador, ello no constituye motivo alguno para la declaración de inconstitucionalidad. En efecto, ésta acción no puede ser una vía para imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los juzgadores de las instancias inferiores; lo contrario daría lugar a una indebida tercera instancia con la consiguiente desnaturalización de la acción de inconstitucionalidad Sobre el punto, la doctrina sostiene: "EL VICIO DE ARBITRARIEDAD DEBE SER GRAVE Y TIENE QUE PROBARSE. .. De ahí el recurso extraordinario por arbitrariedad de la sentencia, como el mismo Tribunal lo observa, reviste carácter excepcional y no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria en donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas" (Néstor Pedro Sagüés, Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Bs. As., Ed. Astrea. 2a reimpresión. 2016, p.217).- Por lo tanto, no existiendo violación de principios, derechos, ni de garantías constitucionales a ser reparado por esta vía, y visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, no corresponde hacer lugar a la presente acción de Inconstitucionalidad promovida Las costas se impondrán a la parte perdidosa, conforme con lo previsto en el Art. 192 del C.P.C. Es mi voto.- Con lo que se dio por /terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro CSJ. Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 808 Asunción, 24 de ulio de 2024 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por las señoras Mariana de Jesús Rojas Acosta y Noemia Guadalupe Ayala Rojas, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas a la perdidosa de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notifica Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante m Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr Victor Rios Ojeda Ninbiro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario JUDICIAL I U 6
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