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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUISA ARIAS DE GONZALEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ARMANDO CRISTALDO CASTELLANO C/ LUISA ARIAS DE GONZALEZ S/ JUICIO EJECUTIVO Y EMBARGO EJECUTIVO". AÑO: 2019. N°: 736. 100 01/02/03 ONIE RECT JUL «ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ochocientos siete. Canise Cofr En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticoutradías, , del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de Te Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUISA ARIAS DE GONZALEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ARMANDO CRISTALDO CASTELLANO C/ LUISA ARIAS DE GONZALEZ S/ JUICIO EJECUTIVO Y EMBARGO EJECUTIVO", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Hugo Alberto Valdez Mujica, en representación de la Señora Luisa Arias de González. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RIOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: - 1. -Ante esta Sala Constitucional se presentó el Abogado HUGO ALBERTO VALDES MUJICA, en nombre y representación de la Señora LUISA ARIAS DE GONZALEZ, a promover acción de inconstitucionalidad contra el A.l. N° 484 de fecha 20/12/16, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral de la Ciudad de Curuguaty y contra el A.I. N° 111/18 de fecha 04/06/18 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Laboral, Penal, de la Niñez y de la Adolescencia de la XV Circunscripción Judicial de Canindeyú, en los autos caratulados: "ARMANDO CRISTALDO CASTELLANO C/ LUISA ARIAS DE GONZALEZ SI JUICIO EJECUTIVO Y EMBARGO EJECUTIVO". 2.-Los decisorios impugnados dispusieron medularmente cuanto sigue: A. I. N° 484 de fecha 20/12/16 dictado por el Juez Penal de Garantías del Tercer Turno e Interino en lo CIvIl, Laboral, Comercial, de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Curuguaty Abog. Ramón Alberto Florentín en el que se resolvió por su noma temprandad, entomo a los pudad de Abg. Julio C. Pavon Mard ONZALEZ por su notoria extemporaneidad, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la resolución. IMPONER, las costas a la perdidosa. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro b) A. I. N°111/18 de fecha 4/06/18 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Laboral, Penal, de la Niñez Y de la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Canindeyú en el que se resolvió: "DESESTIMAR, el recurso de nulidad interpuesto por LUISA ARIAS DE GONZALEZ, contra el A.I. N° 484 de fecha 20 de Diciembre del 2016... NO HACER LUGAR, al recurso de apelación interpuesto por la señora LUISA ARIAS DE GONZALEZ, contra el A.I. N° 484 de fecha 20 de Diciembre del 2016,...y CONFIRMAR en todas sus partes el tallo en cuestión, ordenando la devolución de estos autos al Juzgado de origen para la prosecución de los tramites de rigor en las condiciones y por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. IMPONER, las costas a la perdidosa. ANOTAR... 3.-En los fundamentos de la presente acción sostiene el accionante que, al ser rechazado el incidente de nulidad de actuaciones le fue privado el derecho a la defensa, en razon de que la oportunidad procesal para ello en los juicios ejecutivos sería la etapa de oposicion de excepciones. Además, refiere que con la aprobación del remate judicial se estaria rematando un bien ganancial, y con ello fueron vulnerando los principios del debido proceso mediante resoluciones arbitrarias y, por consiguiente, inconstitucionales. Terminó solicitando se dicte resolución haciendo lugar a la presente acción. contraria, presentándose en fecha 1/02/21 (fs. 46/48) el Abogado Gustavo Álvarez Cardozo, mismo no acreditó la representación señalada, y ante tal escenario fue intimado por proveido de fecha 29/10/21 a que subsane dicha situación, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se tendría por no contestada la presente acción de inconstitucionalidad Luego, previo informe del Actuario por providencia de fecha 15/03/22, al no haberse dado cumplimiento a la intimación que le fuere realizada, se denegó la intervención del citado profesional, y se tuvo por no contestada la demanda. ... 5.-En prosecución con los trámites, por proveído de fecha 15 de marzo de 2022 se corrió vista a la Fiscalía General del Estado, la cual contestó en los términos contenidos en el Dictamen No. 529 de fecha 04 de abril de 2022, suscrito por el Abogado Federico D Espinoza, Fiscal Adjunto, en el que aconsejó rechazar la acción de inconstitucionalidad al no advertirse violación de principios, derechos, ni garantías constitucionales. 6.-Al adentrarnos al estudio de la presente acción nos abocaremos al cuestionamiento realizado contra las siguientes resoluciones: 1.-A.I.N° 484 de fecha 20/12/16 dictado por el Juez Penal de Garantías del Tercer Turno e interino en lo civil, Laboral, Comercial, de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Curuguaty y 2.-A. I. N° 111/18 de fecha 4/06/18 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Laboral, Penal, de la Niñez y de la Adolescencia, de la XV Circunscripción Judicial de Canindeyú. En la primera de ellas se resolvió rechazar el incidente de nulidad de actuaciones deducido por la parte demandada Luisa Arias de González por extemporáneo, el cual fue confirmado en la segunda resolución mencionada por el Tribunal de Alzada. 7.-Ahora bien, la disposición legal aplicable al caso es la contenida en el Artículo 114 inc. b del C.P.C. que textualmente dice: "Subsanación de la nulidad. Las nulidades quedan subsanadas: b) por confirmación expresa o tácita del respectivo litigante, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior. Se entenderá que media confirmación tácita cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto viciado;".—-. 8.- El tribunal, al proceder al estudio de la resolución por la cual en instancia inferior fuera rechazado in limine el incidente de nulidad de actuaciones por extemporáneo, como medida de mejor proveer trajo a la vista el cuaderno de profesionales, donde constato que 2
DEL 121/22 W121/22/23) 00 01/02/03 D REC STAT 25 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUISA ARIAS DE GONZALEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ARMANDO CRISTALDO CASTELLANO C/ LUISA ARIAS DE GONZALEZ S/ JUICIO EJECUTIVO Y EMBARGO EJECUTIVO". ANO: 2019. N°: 736. el representante convencional de la Señora Luisa Arias de González retiro el expediente 202 en fecha 26/10/16 y procedió a devolverlos el 3/11/16. Ante tal situación sostuvo que con Col esta verificación es correcta la postura del inferior, por lo que el incidente de nulidad de actuaciones presentado en fecha 15/11/16 ya habría sido deducido una vez vencido el plazo de 5 días establecido en la disposición legal transcripta. - 9.-En dicho incidente se cuestiona la cédula de notificación en la cual se cita a oponer excepciones, la intimación de pago y el informe de la rematadora que fuera puesto de manifiesto en fecha 3/11/16 por el plazo de cinco días. El referido informe tampoco fue cuestionado. En tales condiciones concluyeron los Magistrados intervinientes que al plantearse el incidente extemporáneamente, las actuaciones impugnadas quedaron convalidadas. 10.- Al adentrarnos al estudio de las resoluciones atacadas, se observa que los Magistrados a los efectos del cómputo del plazo de 5 días legislados para el estudio de del incidente de nulidad, examinaron el cuaderno de profesionales en el que se deja sentado el retiro y devolución de expedientes. Al analizar la copia autenticada de aquel, se coteja que ante la devolución de los autos en cuestión no consta la firma del Actuario, la cual como es sabido da certeza a la fecha en que se realiza -en el caso en cuestión-la devolución. 11. -Si bien dentro de nuestra disposición procesal no se halla de manera expresa regulado en relación a la firma del actuario en el cuaderno de profesionales, debe indefectiblemente ser aplicado por analogía las disposiciones que rigen sobre las funciones del actuario en cuanto a la recepción de los escritos judiciales, los cuales se encuentran regulados en el Código de Organización judicial, específicamente en el Art. 186: "Los Secretarios son los jefes de oficinas y tienen las siguientes obligaciones:...b) recibir los escritos y documentos que presentan los interesados y poner los cargos con designación de fecha, hora y si llevan firma de Abogado en su caso, y otorgar los recibos respectivos siempre que fueseri solicitados;" 12.-Sin lugar dudas estamos ante una resolución judicial que se aparta claramente de los preceptos consagrados en los Arts. 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional. Como se señalara los magistrados no procedieron a evaluar el recibo de recepción de expediente para posteriormente darle validez al mismo y asi poder referirse como prueba legitima para el cómputo del plazo en cuestión. - 13.-En|tales condiciones nos encontramos ante una causal de arbitrariedad por haber fallado sobre la base de prueba insuficiente, la cual, en este caso, sería el cuaderno de profesionales sin la debida firma del Actuario Judicial que de fecha cierta a la devolución de los autos. 14 /En tales condiciones si bien como se manifestara párrafos arriba no se halla dispuesto en forma expresa en cuanto a la firma del Actuario Judicial en la recepción de expediente, sin embargo, analógicamente debió ser observada la disposición relativa a la ca be unirado precedentemente tiene sustento en lo dispuesto en el artículo o del Código afondo: "Los jueces no pueden dejar de juzgar en caso de silencio, obscuridad ( "insuficiencia de las eves. Si una cuestión no puede resolverse por las palabras ni e 3 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro espíritu de los preceptos de este Código, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos o materias análogas, y en su defecto, se acudirá a los principios generales del derecho". 15.-Por las consideraciones expuestas, corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad en relación al A.I. N° 484 de fecha 20/12/16, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral de la Ciudad de Curuguaty y al A.I. N° 111/18 de fecha 04/06/18 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Laboral, Penal, de la Niñez y de la Adolescencia de la XV Circunscripción Judicial de Canindeyú, con costas a la parte accionada y perdidosa. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El abogado Hugo Valdés Mujica, en representación de la señora Luisa Arias de González, se presenta ante esta Corte, a promover acción de inconstitucionalidad contra el A. I. N° 484 de fecha 20 de diciembre del 2016, dictado por el Juez Penal de Garantías del Tercer Turno e interino en lo Civil, Laboral, Comercial de la Niñez y la Adolescencia de la Ciudad de Curuguaty y contra el A. I. N° 111 de fecha 4 de junio del 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Laboral, Penal de la Niñez y de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, en los autos ut supra individualizados. Invoca la vulneración de los artículos 17, 109, 131, y 137 de la Constitución Nacional-... Se agravia la accionante contra las resoluciones de ambas instancias, las cuales al rechazar el incidente de nulidad de actuaciones, nulidad de remate y reducción de embargo ejecutivo articulado por la parte demandada -en el principal-, le ocasionaron perjuicios irreparables, centra sus agravios en los siguientes términos ...realiza una interpretación contraria al derecho, incurriendo en arbitrariedad cuando se aparta de textos claros de la carta magna y omite la consideración del elemento formal u objeto del juicio ejecutivo, extralimitándose en un aparente análisis más allá de su competencia, procediendo a la aplicación caprichosa de normas en expresa violación al texto claro de la ley, desnaturalizando el juicio de referencia atentando contra el derecho a la defensa en juicio lo cual la torna arbitraria... las resoluciones son violatorios de todas las normas constitucionales arriba referidas, por los siguientes vicios Ausencia de fundamentación; Falta de derivación del derecho vigente (sentencia "contra legem"), integración arbitraria de la norma, discriminación y afectación de derechos y garantías constitucionales de mi representado, en forma arbitraria... Sigue diciendo...en la exposición agraviante a los derechos constitucionales de mi parte, cercena el principio de bilateralidad de toda cuestión controversial, impone obligaciones arbitrarias, atentando el derecho de propiedad, instruye acciones posteriores eventuales a favor de una de las partes sobre la base de una decisión particular y caprichosa, apartándose de textos claros y omitiendo la consideración de elementos de contundencia...". Por providencia de fecha 15 de marzo de 2022 (fs. 62), se tuvo por denegada la intervención al abogado Gustavo Alvarez Cardozo, en representación del señor Armando Cristaldo Castellano, en razón de haber adjuntado un poder general que no correspondía a su representado, por lo que ante la falta de este requisito formal se tuvo por no contestada la demanda autónoma de inconstitucionalidad.— La Fiscalía General del Estado (fs. 63/65), aconsejó el rechazo de la acción, al no advertir violación de principios, derechos o garantías constitucionales. Por las resoluciones impugnadas se resolvió cuanto sigue: Por el A. I. N° 484 de fecha 20 de diciembre del 2016, dictado por el Juez Penal de Garantías del Tercer Turno e interino en lo Civil, Laboral, Comercial de la Niñez y la Adolescencia de la Ciudad de Curuguaty, resolvió: "1) RECHAZAR IN-LIMINE el incidente de nulidad de actuaciones, nulidad de remate y reducción del embargo planteado por la señora Luisa Arias de González, por su notoria extemporaneidad, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución...". En lo medular, el Juzgado fundó su decisión en los términos 4
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA xm/01/02/07 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUISA ARIAS DE GONZALEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ARMANDO CRISTALDO CASTELLANO C/ LUISA ARIAS DE GONZALEZ S/ JUICIO EJECUTIVO Y EMBARGO EJECUTIVO". ANO: 2019. N°: 736. ESTAD 202k siguientes". ....es sabido que el INCIDENTE debe ser promovido dentro de los cinco días de haber tenido conocimiento del acto viciado, caso contrario, las eventuales nulidades quedan Saise Colm subsanadas de conformidad a las disposiciones del art. 114 inc. "b" del C.P.C. en virtud al PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN, en estos autos que nos ocupa se configura que el representante convencional de la demandada al haber retirado en fecha 03 de noviembre de 2016 el expediente de la Secretaría se da por notificada de todas las actuaciones que obran en el expediente, sin embargo la señora LUISA ARIAS DE GONZALEZ plantea el incidente en fecha 15 de noviembre de 2016, en síntesis el presente INCIDENTE deviene extemporaneo, destacando que los plazos legales y judiciales son perentorios e improrrogables para las partes de conformidad a las disposiciones del art. 145 del C.P.C., por lo que no le resta otra alternativa a esta Magistratura Judicial que rechazar el incidente de nulidad...". En el mismo sentido, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Laboral, Penal, de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción de Canindeyú, por A. I. N° 111 de fecha 04 de junio de 2018, en mayoría resolvió la confirmación del Interlocutorio apelado, basando sus fundamentos de la siguiente: ". ...Analizadas las motivaciones del A quo y que sustentan su decisión, se advierte que su fallo en suma se basó en que la proposición incidental del nulidicente resulto notoriamente extemporáneo y en virtud a los principios procesales de especificidad, trascendencias y convalidación estuvo por rechazar in limine el incidente planteado... como ya se refirió, es facultad del órgano rechazar in limine pretensiones desprovistas de fundamento, y dicha atribución se la debe ejercer excepcionalmente y en circunstancias elocuentes en las cuales sea indiscutible la improponibilidad del impulso procesal de que se trate, como se da en el caso que nos ocupa, por lo que consideramos acertada la decisión del juez y entendemos que la resolución en crisis debe ser contirmada en todas sus partes... . Pues bien, analizada la presente acción de inconstitucionalidad a la luz de los agravios esgrimidos, y haciendo un cotejo con la fundamentación desplegada por los juzgadores en ambas instancias para justificar su decisión, se puede notar que los agravios vertidos en esta instancia no encuentran sustento, al no advertirse la pretendida arbitrariedad ni ninguna otra vulneración de entidad constitucional. De hecho que no hace más que denotar su mera disconformidad con los argumentos y el criterio de interpretación expuesto por los juzgadores, que en ambas instancias han fallado en sentido coincidente y contrario a su posición procesal, por la improcedencia del incidente de nulidad de actuaciones, nulidad de remate y reducción de embargo. En este sentido, es sabido que la conformidad o no con los criterios sustentados por los magistrados, no es cuestión que pueda dilucidarse por esta vía excepcional, solamente expedita en caso de quebrantamiento a normas, principios o garantías de jerarquía constitucional. Se trata pues, de una vía excepcional de impugnación, no de una tercera instancia para la revision de cuestiones debatidas y resueltas adecuadamente en las instancias ordinarias, que constituyen su ámbito natural de dilucidación. Ello, salvo que se constaten violaciones de rango constitucional, circunstancia que no se observa, en el presente juicio.- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abg: dulio Q, Pavón Martínez Secretario La cuestión constitucional propuesta tiene como telón de fondo, la determinación de la procedencia del incidente de nulidad de actuaciones dentro de un juicio ejecutivo. A criterio de la demandada en el principal y hoy accionante -Luisa Arias de González-, las actuaciones realizadas en el marco del juicio ejecutivo, y en este sentido, le agravia el criterio sostenido por los juzgadores en ambas instancias, que entendieron que es facultad del órgano el rechazo in limine de pretensiones desprovistas de fundamento, atendiendo la improponibilidad del impulso procesal de que se trate.- De la verificación de los fallos cuestionados, se puede notar que en ningún momento los juzgadores se han apartado de la normativa vigente, pues, como bien lo indicaron de las constancias de autos se verifica que el representante de la accionante tuvo conocimiento de todo lo actuado desde el inicio del proceso. En efecto, esta Corte ha venido sosteniendo que la inviolabilidad del derecho a la defensa exige que se otorgue a las partes una efectiva oportunidad de alegar y probar sus respectivos derechos, pero, si dicha oportunidad no es aprovechada por negligencia imputable a uno de los interesados, la violación no puede quedar configurada.-.. Esto es justamente cuanto ha acontecido en el caso que nos ocupa. La parte demandada convalidó las actuaciones supuestamente viciadas al no promover oportunamente el respectivo incidente. Por lo demás, se advierte que los juzgadores han realizado un análisis detenido de la cuestión, atendiendo a todas las alegaciones de las partes, además de hacer un desarrollo acabado de los motivos que los llevaron a concluir y coincidir en la decisión del caso. Vale decir, de la parte analítica de los fallos cuestionados se puede colegir que han justificado suficientemente sus pronunciamientos, tanto desde el punto de vista lógico como jurídico, por lo que la conclusión aparece como una derivación razonada de las premisas fácticas у normativas aplicables al caso, sin que puedan ameritar la descalificación por arbitrariedad.- Por lo expuesto, corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el abogado Hugo Valdés Mujica, en representación de la señora Luisa Arias de González, con costas, de conformidad con el Art. 192 del C.P.C. Es mi voto A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS manifestó que, se adhiere al voto de Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS por los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martine Secretario 6
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUISA ARIAS DE GONZALEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ARMANDO CRISTALDO CASTELLANO C/ LUISA ARIAS DE GONZALEZ S/ JUICIO • EJECUTIVO Y EMBARGO EJECUTIVO". ANO: 2019. N°: 736. * 0 010327 T21|22T REC ESTAD - 2024 . SENTENCIA NÚMERO: 807. Asunción, 24 de julio de 2024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: 18 RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Hugo Valdés Mujica, en representación de la Señora Luisa Arias de González, de conformidad a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución - IMPONER costas a la perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar. Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Jullo C. Pavón Martínez secretario SECRETARIA JUDICiAL I caos
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