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CORTE SUPREMA TA 00 DE USTICIA 1DO RF A CIVIL ESTAR 18 24 UL 2024 Lic. Manise Colmein ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SONIA ZUNILDA CABALLERO VDA. DE SANTACRUZ C/ ART 1° DE LA LEY N° 3542/2008 QUE MODIFICA EL ART. 8 DE LA LEY 2345/03. ANO: 2019. Nº:1280.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setecientos cuarenta y siete. En la Ciudad de Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a los veintidos del año dos mil veintievatio, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suptema de Justicia. los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SONIA ZUNILDA CABALLERO VDA. DE SANTACRUZ CI ART 1° DE LA LEY N° 3542/2008 QUE MODIFICA EL ART. 8 DE LA LEY 2345/03.", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora SONIA ZUNILDA CABALLERO VDA. DE SANTACRUZ, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado.- estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS.- A la cuestión planteada, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por sus propios derechos у bajo patrocinio de abogado, la señora SONIA ZUNILDA CABALLERO VDA. DE SANTACRUZ por derecho propio y bajo patrocinio de abogado a promover acción contra el Art 1° de la Ley N° 3542/2008. La accionante es jubilada del Magisterio Nacional, según copia de la Resolución DGJP-B N°1724 de fecha 18 de abril de 2018 (f.3) y la Resolución Particular N°2916 de fecha 08 de mayo de 2019 (f.4), ambas dictadas por el Ministerio de Hacienda, se halla acreditada su legitimación para impugnar el Art. 1 de la Ley N°3542/2008, que pasamos a El Art. 1 de la Ley N°3542/2008, que modifica el Art. 8 de la Ley N°2345/2003 establece: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones у Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuestó en este articulo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos".-.. Delimitada la cuestión constitucional propuesta a la luz de los agravios esgrimidos, nos lleva a aclarar el contenido y alcance del precepto constitucional cuyo quebrantamiento se alega. El Art. 103 de nuestra Carta Magna prescribe: "Del Régimen de Jubilaciones. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autarquicos creados acuerden a los aportantes y jubilados la administracion de dichos entes Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander sans Ministro C. Pauón Martinez Secreiario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier titulo, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". (Negritas son mías). Pues bien, una cosa es la equiparación salarial y otra es la actualización salarial a la que expresamente alude la norma constitucional arriba transcripta. La equiparación salarial debe entenderse como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por los trabajadores; en cambio, actualización salarial -dispuesta por el Art. 103 de la Carta Magna- se refiere al reajuste de los haberes en comparación e implica la utilización del mismo criterio para el aumento -actualización- de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados, y de los salarios percibidos por los funcionarios activos. Hecha la aclaración que precede siguiendo con el análisis de la acción presentada -en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones- la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones al supeditar la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Art. 1º de la Ley N° 3542/2008 -que modifica el Art. 8º de la Ley N° 2345/2003.- Este articulo establece la actualización de oficio de forma anual de los haberes jubilatorios y pensiones en base a la variación del indice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, lo cual constituye una aplicación arbitraria que no condice con el texto constitucional, en razón de que el IPC no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio funcionarios pasivos, en relación con los activos En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos a favor de los activos, deben favorecer de igual modo a los pasivos -jubilados y pensionados-, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción en que lo ejecuta el Ministerio de Hacienda respecto de los activos (el subrayado De alli que, en el caso de que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir aquel aumento -en igual porcentaje- sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos. En definitiva, cabe resaltar que ni la ley, en este caso la Ley N°3542/2008- que modifica la Ley N°2345/2003-, ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional aludida, puesto que carecerán de validez conforme al orden de prelación que rige nuestro sistema positivo (Art. 137 de la Constitución). . Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde hacer lugar la presente acción de inconstitucionalidad, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N°3542/2008, con relación a la accionante, Sra. Sonia Zunilda Caballero Vda. de Santacruz. Es mi voto. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Es oportuno hacer constar, que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 14/07/23 y he procedido a emitir mi voto en fecha 21/07/23.- La Sra. SONIA ZUNILDA CABALLERO VDA. DE SANTACRUZ, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1º de la Ley N° 3542/2008 MODIFICATORIA DEL ART. 8° DE LA LEY N 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO".—..- Consta en autos copia de la documentación que acredita que la accionante reviste la calidad de Jubilada Docente del Magisterio Nacional según -Resolución DGJP-B. N° 1724 del 18 de abril de 2.018 y Resolución Particular N° 2916 del 8 de mayo de 2019 por la cual se acuerda jubilación ordinaria a la Sra. SONIA ZUNILDA CABALLERO VDA. DE SANTACRUZ- La parte recurrente manifiesta que las normas impugnadas vulneran disposiciones consagradas en los Arts. 46,47 y 103 de la Constitución Nacional, al al impedir que sus haberes jubilatorios sea actualizado en igualdad de tratamiento dispensado a los docentes públicos en actividad.-
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 122\231 102 03 DC 04/05/ CA CIVIL STAL ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SONIA ZUNILDA CABALLERO VDA. DE SANȚACRUZ CI ART 1° DE LA LEY N° 3542/2008 QUE MODIFICA EL ART. 8 DE LA LEY 2345/03. AÑO: 2019. N°:1280. 24 JUL 2024 Lanise Colmin En relación a las objeciones contra el Art. 1 Ley N° 3542/08 que dispone: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este articulo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculada por la Banca Matriz. Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier titulo, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad".— La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios deben ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios activos y pasivos. En cambio la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional. Debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley 2345/03, ni disposición alguna pueden contravenir la supremacia constitucional.- Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al dictamen de la Fiscalia General del Estado, opino que corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 que modifica el Art. 8º de la Ley N° 2345/03 en relación la Sra. SONIA ZUNILDA CABALLERO VDA. DE SANTACRUZ, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor DIÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. 3 Con lo que se dio por certitico, quedando acorda terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que la sentencia que inmediatamente sigue: esar i. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio vón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 747. Asunción, 22 de julio Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro de 2024 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Lev N° 3542/08 que modifica el Art. 8 de Ley N° 2345/08 en relacion a lasenøra SONIA ZUNILDA CABALLERO VDA DE SANTACRUZ. ello de conformidad a 16 establecido pør el Art. 555 del C.P.C.- ANOTAR, registrar y notificar Dieset Junghanns Ministro CSJ. Ante taroE. Santander Dans Ministro 10 JUDICIA Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Pavón Martínez Sedreiario SECRETARIA JUDICIAL I oor SUPRENT
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