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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIGUEL SEGUNDO ANTAR ASILVERA EN LOS AUTOS CARATULADOS. "IVAN MIGUEL ANTAR BRUM S/ MODIFICACION DEL REGIMEN DE COVIVENCIA". ANO 2022. N°: 653. - REC ESTADI Me Yanse CoQUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ochocientos seis. 81/411 21/51 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatadías del mes de julio del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de Acuerdos de →a Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIGUEL SEGUNDO ANTAR ASILVERA EN LOS AUTOS CARATULADOS. "IVAN MIGUEL ANTAR BRUM S/ MODIFICACION DEL REGIMEN DE COVIVENCIA", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor Miguel Segundo Antar Asilvera, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS. - A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: EL señor Miguel Segundo Antar Asilvera por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Victor G Rios P., impugna de inconstitucionalidad las sentencias dictadas, en el juicio arriba mencionado. Dichas resoluciones judiciales son individualizadas como: - Acuerdo y Sentencia N° 32 de fecha 07 de marzo de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Central, que resolvió: "1) HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la Sra. Ana Patricia Brun Cuquejo contra la S.D. N° 485 de fecha 05 de octubre de 2020... 2) MODIFICAR la S.D. N° 485 de fecha 05 de octubre de 2020... 3) ESTABLECER, la convivencia compartida del niño IVAN MIGUEL ANTAR BRUN a favor de sus progenitores..." - su Aclaratoria, el A.I. N° 51 de fecha 21 de marzo de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Central, que resolvió: "1) HACER LUGAR PARCIALMENTE al Recurso de Aclaratoria promovido por la Abogada Elisa de Fátima Flor de Buccini contra la S.D. N° 032 ... y en consecuencia; dejar consignado en el numeral 3 de la resolución de referencia cuanto sigue: Establecer la convivencia compartida del niño IVAN MIGUEL ANTAR BRUN a favor de sus progenitores los señores MIGUEL SEGUNDO ANTAR ASILVERA Y ANA PATRICIA BRUN de la siguiente manera; a) La primera y tercera semana de cada mes el niño IVAN MIGUEL ANTAR BRUN pasará con su progenitora señora ANA PATRICIA BRUN CUQUEJO desde el día domingo a las 10:00 horas hasta el siguiente domingo día que será regresado al domicilio paterno en el mismo horario. b) La segunda y cuarta semana el niño convivirá con su padre desde el domingo a las 10:00 horas hasta el siguiente domingo a las 10 horas, debiendo ser retirado y retornado al domicilio paterno por su madre.... Cesar M. Diesel Junghanns -Abg. Julio C. Pavón Martínez Ministro CSJ. —' Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rins Ojeda Ministro El accionante funda su planteamiento a fs. 16/27 de autos, aduciendo, en resumidas cuentas, que el referido fallo de Alzada -dictado en un juicio de régimen de convivencia- es inconstitucional por arbitrariedad, al ser supuestamente lesivo de los artículos 16, 17 inc. 3, 47 incs. 1) y 2), 54 y 256 segunda parte de la Constitución Nacional. En sustento de su posición alega, concretamente, que los miembros del Tribunal, a través del fallo impugnado han violado el debido proceso y la defensa en juicio, al obviar la valoración de las pruebas ofrecidas y fallar sobre cuestiones que no fueron objeto de recurso alguno, extralimitándose en sus atribuciones. Por su parte, la señora Ana Patricia Brun Cuquejo por sus propios derechos y bajo patrocinio de la Abogada Faviola Riquelme Gaona, contestó estos agravios en los términos del escrito de fs. 31/34, solicitando el rechazo de la acción instaurada por su notoria improcedencia. Manifiesta que los miembros del tribunal de apelaciones fundaron sus resoluciones en estricta observancia a las reglas del debido proceso y conforme a derecho Sostiene que la adversa pretende indebidamente utilizar esta acción para buscar una nueva revisión de cuestiones que ya han sido resueltas en el fuero natural de las mismas y que no han violado ningún precepto constitucional.- El Fiscal Adjunto, Abg. Edgar Moreno Agüero, se expidió conforme a los términos del Dictamen N° 198 de fecha 03 de febrero de 2023 (fs. 39/46). Concluye que los juzgadores de alzada han realizado una adecuada valoración de las pruebas diligenciadas en los autos principales, conforme a las reglas de la sana crítica y en cumplimiento a lo dispuesto en el art 269 del C.P.C. Recomienda rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, al no advertirse la violación de principios, derechos, ni garantías constitucionales a ser reparados por esta vía. . Pasando al análisis de la presente impugnación, a la luz de los agravios esgrimidos, y haciendo un cotejo con la fundamentación desplegada por los juzgadores de alzada para justificar su decisión, me permito anticipar desde ya mi postura por el rechazo de la presente acción. Ello, en razón de no advertirse la arbitrariedad aducida por la parte accionante, ni ninguna otra lesión o menoscabo a preceptos, principios o garantias de rango constitucional.- En efecto, en el fallo de Alzada impugnado se realiza un enjuiciamiento probatorio razonable y fundado en los elementos obrantes en el expediente, producto del cual los juzgadores de alzada arribaron a la conclusión de establecer una convivencia compartida con sus progenitores, en la convicción del deseo manifestado por el niño de pasar más tiempo con su madre y hermana, basados en el principio fundamental del interés superior del niño, sin que dicha decisión pueda merecer reparos desde la perspectiva constitucional.- Recalquemos, además, que la resolución impugnada emana del fuero de la Niñez y de la Adolescencia, fuero que se caracteriza porque sus resoluciones no causan autoridad de cosa juzgada formal, sino material (aunque pueden ser ejecutables), por lo que pueden ser modificadas cuando cambian las circunstancias que las motivaron, al tener como principio fundamental el Interés Superior del Niño, conforme con lo dispuesto en el art. 167 del Código de la Niñez y la Adolescencia. -..-. Puestas así las cosas, conviene poner de relieve el criterio que esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, en cuanto a que la apertura de la instancia constitucional tiene carácter excepcional, pues está prevista exclusivamente para corregir la conculcación a normas de máximo rango. Por ello, la acción de inconstitucionalidad no es la vía adecuada para revisar el acierto o no de los fundamentos expuestos por los juzgadores de las instancias ordinarias en sus respectivos fallos. Menos aún, cuando la fundamentación se muestra razonable, con estricto apego a las constancias del expediente, a los extremos de la litis y a las pruebas producidas, con sujeción a las normas aplicables al caso y sin que la interpretacion aparezca distorsionada, caprichosa o antojadiza. En otros términos, esta Corte no puede constituirse en un tribunal de tercera instancia para la revisión de las cuestiones de fondo y forma que fueron debatidas y resueltas en la instancia ordinaria, salvo que se advierta una 2
20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIGUEL SEGUNDO ANTAR ASILVERA EN LOS AUTOS CARATULADOS. "IVAN MIGUEL ANTAR D BRUM S/ MODIFICACION DEL REGIMEN DE 1DO CA COVIVENCIA". AÑO 2022. N°: 653. 'ostensible" conculcación de derechos, principios o garantías constitucionales en las decisiones 2 4 dic Yantemanadas de los juzgadores.- En definitiva, la resolución impugnada se halla suficiente y razonablemente fundada, sin SiliTaque la ponderación probatoria realizada por los juzgadores pueda ameritar reparos que ameriten su descalificación por arbitrariedad. La decisión objetada aparece así como una derivación razonada de las premisas normativas aplicables al caso, con estricto apego a los extremos fácticos que hallaron razonablemente acreditados, con base en el caudal probatorio Objetiva e integralmente meritado. Por tanto, al no constatarse vicios de entidad constitucional, propongo el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, con costas, de conformidad con el Art. 192 del C.P.C. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, manifiesta que se adhiere al voto del Dr. César Diésel Junghanns por compartir los mismos fundamentos y agrega. Debemos recordar a las partes y a los profesionales Abogados que el objetivo de las Acciones de Inconstitucionalidad deben demostrar una verdadera infracción a normas constitucionales y que este mecanismo legal no puede ser utilizado para manifestar meras disconformidades ante las resoluciones dictadas con debido fundamento y argumentación jurídica por parte de los juzgados de primera y segunda instancia. La Acción de Inconstitucionalidad debe preservar su carácter excepcional conforme los requisitos establecidos en la Ley de Forma y no puede ser objeto de manipulación ni por los profesionales del Foro ni por los padres cuando está de por medio el verdadero interés superior del niño. A su vez, recalcar como bien lo indica el Dr. César Diésel Junghanns que en el Fuero de la Niñez y la Adolescencia las resoluciones solo hacen cosa juzgada material. A su turno, el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA manifiesta, que se adhiere al voto del Ministro preopinante CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, por los fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3 SENTENCIA NÚMERO: 806 Asunción, 24 de juio de 2024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor Miguel Segundo Antar Asilvera, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente IMPONER costas de conformidad a lo establecido al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi Cesar M. Diesel Junghanns apa Julio C. Pavón Martinez Ministro CsJ. Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro PODER SECRETARIA JUDICIAL I
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