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CORTE SUPREMA 123 DE JUSTICIA T 102/03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR AURELIA AGUILERA DE NUNEZ C/ ART. 1° DE LA LEY N° 3542/2008, MODIFICATORIA DEL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/03. JUL 2024 • Yanise Colmán Las objeciones se centran en el Art. 1 de la Ley N° 3542/08. El citado Artículo dispone: "Conforme lo dispone el Articulo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. . Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacia constitucional. -...- Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03, en lo que afecta a los derechos de la señora AURELIA AGUILERA DE NUÑEZ, de conformidad a lo, establecido en el Art. 555 del CPC. ES MI VOTO.- A su turno, el Doctor VICTOR RIOS OJEDA, manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS por los mimos fundamentos. ...- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pa vón Martine secretarir 3 SENTENCIA NÚMERO: 746. Asunción, 22 de julio de 2.024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora NATIVIDAD BRITEZ VDA. DE ALARCON y en consecuencia declarar la inaplicabilidac del Art. 1 de la Ley N° 3542/08- en relación a la señora AURELIA AGUILERA DE NUNEZ, ello de conformidad al Art. 555 del CPC ANOTAR, registrar y notificar, Ante mil Apg. Julio f. Pavón Martinez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro JUDICIAL Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA O JUDICIAL I \ESPEMA CL 4
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