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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DOMINGO PASTOR PIZURNO PENAYO C/ LEY Nº4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 3º,9° Y 10° DE LA LEY Nº2345/03". AÑO: 2019 N°:2916.- 00 01 20/21/22 23 RE ESTAD 25 02 03) 20244 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setecientos ochenta y tres. ilse Colmin En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidos del mes de julio dias del año dos mil veintic-atio, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos: Señores Ministros de la Sala Constitucional, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DOMINGO PASTOR PIZURNO PENAYO C/ LEY N°4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 3º,9° Y 10° DE LA LEY N°2345/03", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por Domingo Pastor Pizurno Penayo por derecho propio y bajo patrocinio de abogada.-... Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta el señor Domingo Pastor Pizurno Penayo, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abogada Pilar María Palacios, a plantear acción de inconstitucionalidad contra el Artículo 1° de la Ley N° 4252/2010, que modifica los arts. 3°, 9° y 10° de la Ley N° 2345/03 y especialmente en lo que respecta a la modificación del art. 9° de la misma. El mismo manifiesta que dicha normativa resulta violatoria a los Artículos 46 y 47 de la Constitución Nacional En primer término, debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la norma impugnada, los agravios del accionante se ciñen exclusivamente a la modificación normativa del art. 9 de la Ley N° 2345/2003; concretamente en lo atinente a la jubilación obligatoria por edad, según se desprende de los términos en que se planteó esta acción. Actualmente cuenta con 67 años de edad, según se comprueba con la fotocopia autenticada de su cédula de identidad.-.....-.-. Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay como: "...un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana". En el mismo contexto, el artículo 3 dispone. "El gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y recíproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni btorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de ley". Todas estas Gesar M. Diesel Jünghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Constitución, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento.—.- Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mismo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frenos y contrapesos, que en conjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluyente que, por ello, constituyen su zona de reserva, vedada de la posibilidad de que otros poderes u órganos estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas. Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva: a) del Poder Legislativo, entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la formación y sanción de las leyes, el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autoridades y empleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Art. 194 C.N.); b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art 238 C.N., tales como dirigir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la república, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder Judicial, básicamente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significación y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflicto s jurídicos suscitados entre dos o más personas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica especifica (sentencia definitiva) con imperio decisorio y obligatorio...... En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier titulo, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (el subrayado es mío) En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sistema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio de Reserva de ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examine, la determinación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, modificado por la Ley N° 4252/10, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Legislativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya transgredido disposiciones de la Carta Magna.- Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia de control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás poderes del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deber de respeto y de no intromisión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservadas de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la idoneidad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sala Constitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible conculcación de la Supremacía de la Constitución. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no significa que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstitucionalidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos.- Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede, sin incurrir en una actitud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más que un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA 00 123. REC CIVIL ESTAD 28 AYUL 2024 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DOMINGO PASTOR PIZURNO PENAYO C/ LEY Nº4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 3º,9° Y 10° DE LA LEY N°2345/03". AÑO: 2019 N°:2916.- Lid Yanise Colmán años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho constitucional de todo paraguayo "...a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 C.N.) y el deber de otorgar "..dentro del sistema nacional de seguridad social"... "el régimen de jubilaciones de los funcionarios y empleados públicos" (Art. 103 C.N.) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otro paraguayo en consonancia con el Art. 47 inc. 3 de la C.N., así como del Art. 101 de la Carta Magna, en cuanto dispone: ".. Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos".- La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario público, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley para ser tenido en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art, 95 C.N.), a los efectos de dar paso a la pasividad.——...... Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que el derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra una serie de principios altamente tuitivos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al retiro, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una edad obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberian examinarse a la luz de las disposiciones protectorias contenidas en la misma.- Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art. 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pero, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forzosa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos; en el ámbito público, sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionados derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrumento por el cual el Legislador por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública (Arts. 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber/jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejara de percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubilación. Mas, la referida circunstancia, asi como el tipo de tratamiento que otorgan a este compleo tema de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de paso gradual desde la actividad al retiro, es Gustavo E. Santander Dan Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. rón Martín Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3 algo que corresponde a la valoración política у legislativa, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad. Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría considerarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada y el levantamiento de la medida cautelar decretada en autos. Es mi opinión.- A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA, dijo:- 1.- El Sr. DOMINGO PASTOR PIZURNO PENAYO por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Pilar Palacios con Matr. CSJ N° 18469, se presenta a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el Articulo 1 de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3°, 9° Y 10 DE LA LEY N° 2.345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", en lo que respecta a la modificación del Artículo 9 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", conforme se desprende del escrito inicial de presentación de la acción.- 2.- Alega el accionante que, se halla en situación inminente de la aplicación la Ley 4252/10, art. 9, que dispone la jubilación obligatoria una vez cumplido los 65 años de edad. 3.- Expresa que el Art. 1° de la Ley N° 4252/10 resulta contraria a los Artículos arts. 46, 47, 57, 101, 228 y 261 de la de la Constitución Nacional, pues vulnera derechos y garantías constitucionales al disponer la jubilación obligatoria llegado a los 65 años de edad. Sigue refiriendo que la norma impugnada es directamente perjudicial y que la misma limitación de edad no la tienen los más altos cargos públicos del País, así tampoco existe esta limitación de edad en el sector público, ni en la Policía Nacional, ni en las Fuerzas Armadas y los Magistrados en general. Considera que la jubilación obligatoria es una sanción que le exime de la vida activa por ancianidad y que no posee ningún impedimento para seguir desempeñando sus funciones como profesor y doctor. 4.- De las instrumentales agregadas a autos, surge que el Sr. Domingo Pastor Pizurno Penayo a la fecha de la presentación de esta acción de inconstitucionalidad contaba con 64 años de edad, y por Resolución N° 567 de fecha 30 de noviembre de 2005 se constata su calidad de funcionario público, y considerando la inminente aplicación de la Ley N° 4252/10 al Sr. DOMINGO PASTOR PIZURNO PENAYO, quien actualmente cuenta con 68 años de edad según se desprende de la copia autenticada de su Cedula de Identidad Civil; procederé al estudio de esta acción en los siguientes términos: 5.- Nuestra Constitución Nacional contempla un alto contenido humanista y un pleno reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona. En su preámbulo reza: "El pueblo paraguayo, por medio de sus legitimos representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, reconociendo la dignidad humana (...)". Para garantizar a la persona su dignidad humana, nuestra Ley Fundamental establece el sistema obligatorio e integral de seguridad social (Artículo 95), abarcando "todas" las cuestiones en esa materia, entre las que se encuentra la "jubilación", como derecho fundamental en la vida del trabajador. 6.- Conforme a las letras de nuestra Constitución, fueron suscritos y ratificados, por nuestro pais, innumerables instrumentos de orden internacional sobre seguridad social, entre los que podemos mencionar: la Declaración Universal de Derechos Humanos. la Declaraciór Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES", los convenios de la OIT (en
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 17/18 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 23 00 PROMOVIDA POR DOMINGO PASTOR PIZURNO PENAYO C/ LEY N°4252/10 "QUE MODIFICA LOS RE CO CIIIL ARTS. 3º,9º Y 10° DE LA LEY N°2345/03". AÑO: ESTAD 25 JUL: 2024 2019N°:2916.- d Yanis especial el/102, de norma mínima de seguridad social), el Convenio Multilateral de Seguridad Social del Mercado Común Del Sur - Mercosur, Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, así como convenios bilaterales de seguridad social, que tienden a reconocer la seguridad social como un derecho humano, con cobertura universal. . 7.- En aras de facilitar la vigencia del derecho a la seguridad social reconocido a nivel nacional e internacional, el legislador ha incorporado al patrimonio de aquellos trabajadores y funcionarios públicos, que prestan sus servicios en el sector público, el "derecho a la jubilación", en virtud al mandato expreso de la Ley N° 2345/03 y su modificatoria: Ley N° 4252/10. Ellas facultan al Poder Administrador, como órgano operativo de los beneficios sociales, para proceder a jubilar a los funcionarios públicos que efectivamente han cumplido los requisitos legales para el efecto, entre los que se encuentra la edad. Situación ésta que agravia al accionante en razón de que la norma que impugna establece que "Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria". 8.- Ahora bien, siendo el derecho de acceso a la jubilación un derecho social, estructurado como derecho programático, su operatividad se encuentra supeditada a la "libre configuración" del legislador. Así, en el razonamiento de que el constituyente otorgó al legislador la atribución de dictar la normativa impugnada, estableciendo éste la edad que debiera alcanzar el funcionario para acceder a los beneficios jubilatorios, entiendo que ha actuado disponiendo sobre la materia que la Constitución le reservó, con la libertad que ella misma le otorgó, razón por la cual, esta Corte no puede satisfacer la pretensión del accionante, pues de hacerlo estaría invadiendo injustificadamente el ámbito decisorio establecido constitucionalmente a favor de un Poder del Estado, en este caso, a favor del Poder Legislativo.- 9.- Nuestra Constitución en su Artículo 103.- "DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES, no fija una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, tampoco establece parámetros para calcularla, lo que nos lleva a concluir que ha conferido al legislador la facultad de acordarla, manteniendo éste la autoridad y competencia exclusiva para conocer y avanzar sobre la función encomendada. Por lo que mal podríamos tachar a la norma impugnada de violatoria del mandato constitucional.— 10.- Además, debemos considerar que el limite de edad, dispuesto por la norma impugnada, implica una actuación que promueve el derecho al trabajo a favor de nuevas generaciones. Entiendo que dicha limitación, tiende más bien a posibilitar el legítimo acceso al empleo público a favor de las nuevas generaciones que ya enfrentan actualmente problemas relevantes de acceso al mercado laboral, por motivo de la contracción de la economía y por ende del Presupuesto General de la Nación, que como consecuencia directa genera el descenso de la oferta de empleo en el sector público, todo esto por causas ajenas a quienes desean acceder a un puesto de trabajo como empleado público. 11.- La Constitución obliga al Estado a promover políticas que tiendan al pleno empleo (Artículo 87) y consagra el derecho de todo paraguayo a ocupar funciones y empleos públicos (Articulo 101), en un régimen uniforme y dentro de los límites establecidos por la ley (Artículo 102). La norma atacada, al limitar la edad para el acceso a los beneficios jubilatorios, está intentando alcanzar un punto de equilibrio entre los derechos de ambos grupos: los que en Martínez Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro .. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 5 acceden a la jubilación por haber cumplido su ciclo de trabajo para con el Estado y los que desean acceder legitimamente al empleo público. Así, la norma impugnada garantiza tanto el derecho a la jubilación, como también el derecho al trabajo. 12.- La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmedida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines del Estado es hacer efectivo el derecho de todo paraguayo de acceder a cargos en la Administración Pública. 13.- Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde RECHAZAR la presente Acción de Inconstitucionalidad. Asimismo corresponde levantar la suspensión de efectos contra el art. 1 de la Ley 4252/10 dispuesta en autos por A.I. N° 1726 de fecha 04 de noviembre de 2020. Es mi voto.- A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 14/04/23 y procedo a emitir mi voto en fecha El señor DOMINGO PASTOR PIZURNO PENAYO, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", modificado por la Ley N° 4252/10 "Que modifica los Artículos 3°, 9° y 10 de la Ley N° 2.345/03 De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público"... Obra en autos la constancia que el accionante tiene la calidad de Personal Médico del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.- El recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 46, 47, 57, 101, 228 y 261 de la Constitución Nacional, al obligarlo a jubilarse y sostiene que " ...en vez de ser el premio a mi carrera es un perjuicio a mis pacientes y a mí esta jubilación obligatoria es una sanción, que me exime de la vida activa por ancianidad que carezco ni posee ningún impedimento para seguir desempeñando mis funciones como Profesor y Doctor..." En relación a las disposiciones cuestionadas por el recurrente, considero que en el caso particular no existe actualmente vulneración constitucional que recaiga sobre su persona, debido a que mediante la vigencia de las Leyes N° 6302/2019 y 6522/2020, el derecho positivo puso en vigencia una norma distinta que rige a las personas situadas en la misma categoría del accionante, es decir profesionales médicos. Cabe recordar que la Sala Constitucional requiere en sus pronunciamientos la existencia de un agravio constitucional actual respecto a las personas que se consideren afectadas, por lo que el pronunciamiento al respecto del ajuste o no de una norma a la supremacía o jerarquía constitucionales producido en abstracto no resulta necesario. Por las consideraciones hechas precedentemente y visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, voto por no hacer lugar a la acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor DOMINGO PASTOR PIZURNO PENAYO. Es mi voto.- 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 20 21/22/23 00 REC CA CIVIL ESTAD ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DOMINGO PASTOR PIZURNO PENAYO C/ LEY Nº4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 3º,9° Y 10° DE LA LEY N°2345/03", ANO: 2019 N°:2916.- 25 JUL 2024 1.ic. Manise Comin Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. DieseLJunghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: ag. Julio Parán lo creiario SENTENCIA NÚMERO: Asunción, de de 2024 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por Domingo Pastor Pizurno, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de efectos, dispuesta por el A.l. N° 1726 de fecha 04 de noviembre de 2020, dictado por esta Sala.- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E, Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojed Ministro Julio C. Perón Martinez Secretario SECRETARIA JUDICIAL I crime ReE JUSTICI
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