Contenido completo: 106042.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 21/23 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUANA ASUNCIÓN CANTERO VDA DE ALVAREZ C/ ART.44 DE LA LEY N° 2856//2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES Nº73/91 Y 1802/2001". AÑO: 2019. No:902.- 00 01/02T03 1DO CA CIVIL JUL 2024 enlse Colmil ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setecientos sesantey tres. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidos días del del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el . expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUANA ASUNCIÓN CANTERO VDA DE ALVAREZ CI ART.44 DE LA LEY N° 2856//2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES Nº73/91 Y 1802/2001"., a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Señora JUANA ASUNCIÓN CANTERO GONZALEZ VDA. DE ALVAREZ por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: La señora JUANA ASUNCION CANTERO GONZALEZ VDA. DE ALVAREZ, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 44 de la Ley N° 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 'DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY'.- La parte accionante expresa que la disposición cuestionada infringe lo dispuesto por los Arts. 46°, 47° y 86° de la Constitución Nacional, al impedir que acceda a la pensión que le corresponde como viuda de quien fuera jubilado de la Caja Bancaria Analizadas las constancias de autos y los términos en que la accionante ha planteado sus objeciones contra el Art. 44 de la Ley N° 2856/2006, resulta de capital importancia referir el incumplimiento del requisito exigido por la disposición contenida en el Art. 550 del CPC, en cuanto a que el acto administrativo por el cual se materializa la aplicación de la disposición cuestionada no ha sido atacada de inconstitucionalidad, es decir, no se verifica de modo alguno la impugnación de la Resolución N° 44 Acta N° 43 de fecha 17 de octubre de 2018 y su reconsideración Resolución N° 26 Acta N° 49 de fecha 28 de noviembre de 2018, en virtud de la cual el Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines no hace lugar a lo solicitado por la señora JUANA ASUNCION CANTERO GONZALEZ VDA. DE ALVAREZ, por tanto seria inoficioso expedirnos sobre la disposición que fuera reseñada en este párrafo. En consecuencia, opino que no Inconstitucionalidad promovida. Es mi voto. corresponde hacer lugar a la Acción de Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojpda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSi. Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario A su turno, el Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: La Señora Juana Asunción Cantero González Vda. de Alvarez, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. 44 de la Ley N° 2586/06 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOSY AFINES" en la parte que dispone el plazo de 180 días para solicitar la percepción de las jubilaciones acumuladas.-... Refiere básicamente que la norma impugnada viola preceptos establecidos en los Arts. 46, 47, 86 y 109 de la Constitución Nacional.- Conforme a las constancias obrantes en autos, se desprende que la accionante manifiesta que en fecha 03 de marzo de 2018, falleció su esposo Félix Alvarez Samaniego, al momento de obtener la Sentencia Definitiva declarativa de herederos (S.D. N° 256 de fecha 31 de agosto de 2018), solicito en fecha 30 de setiembre de 2018 a la institución en cuestión, la concesión de la pensión que le correspondía en derecho desde el fallecimiento del Señor Félix Álvarez Samaniego. Posteriormente, expresa que el Consejo de Administración a través de la Resolución N° 44, Acta N° 43, le denegó el derecho a percibir los beneficios acumulados, en vista a que la solicitud no fue realizada dentro del plazo de 180 días. Ante la negativa, planteo un recurso de reconsideración que fue igualmente rechazado por Resolución N° 26, Acta N° 49, bajo el argumento de lo dispuesto en el Art. 44 de la Ley N° 2856/06.- Al respecto, el Art. 44 de la Ley N° 2856/06 dispone: "El derecho a las jubilaciones y pensiones es imprescriptible irrenunciable. Si éstas fueren solicitadas dentro de los ciento ochenta días, contados a partir de la fecha en que el afiliado deje el servicio o en que el mismo hubiere fallecido, los beneficios acumulados seran abonados a quien corresponda, conforme a la Ley.. Si la respectiva solicitud fuere Presentada a la Caja con Posterioridad al referido plazo, la jubilación o la Pensión será concedida a partir de la fecha de la Petición y no habrá lugar al pago de la referida acumulación". (Negritas y Subrayados son míos).- Así las cosas, cabe señalar en primer lugar que según los Arts. 2443 y 2446 del Código Civil desde la muerte del causante todos sus herederos pasan a ser propietarios y poseedores de pleno derecho de los bienes hereditarios. Como el fallecimiento del Señor Félix Álvarez Samaniego se produjo en fecha 03/03/2018 desde ese momento sus herederos adquirieron los derechos que el mismo poseía y es la ley vigente en ese entonces la que debe ser aplicada a la Señora Juana Asunción Cantero González Vda. de Alvarez en virtud a la garantía constitucional de Irretroactividad de la ley previsto en el Art. 14 de la Carta Magna.- De cualquier manera, procederé al estudio del Art. 44 de dicha norma por el agravio causado a la accionante al negarle la Caja el cobro de las jubilaciones acumuladas de su extinto esposo por el transcurso del tiempo en los siguientes términos:- 1.) En lo tocante al marco legal especifico, tenemos en la propia Ley atacada la delimitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio" Capitulo Primero "De la Formación de Recursos", Articulo 11. Primera Parte: "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja". (Negritas y Subrayados son mias). . Cabe aqui traer a colación la definición al respecto dada por Manuel Osorio en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales cuando expresa que Propiedad es la "Facultad legitima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y de reclamar su devolución cuando se encuentra indebidamente en poder de otro". Definición que describe al dedillo los acontecimientos jurídicos que dieran nacimiento a la presente accion.- 2
119 23/00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUANA ASUNCIÓN CANTERO VDA DE ALVAREZ C/ ART.44 DE LA LEY N° 2856//2006 "QUE SUSTITUYE LAS RE CIVIL LEYES N°73/91 Y 1802/2001". AÑO: 2019. ESTAD Nº:902. 25 TOL 2024 Lle. Paulise Colmăn En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tales aportes en beneficio de los empleados de la institución y sus herederos, mal podría contradecir sus propias directivas al establecer solapadamente bajo ciertos requisitos la imposibilidad de ejercer aquel derecho por el transcurso del tiempo, vulnerando así el mentado principio constitucional "De la Propiedad Privada" para proceder a un despojo de nada menos que el acumulado de los haberes jubilatorios en forma ilegítima Así, acorde al concepto trasuntadas líneas arriba, en defensa de las atribuciones que por derecho posee sobre los haberes jubilatorios de su extinto concubino, la accionante reclama • la pensión acumulada desde la fecha de su fallecimiento considerando que las sumas en dicho concepto se encuentran indebidamente en poder de otros. 2.) Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se constata una clara contradicción en la norma cuando por una parte esta expresa que: "El derecho a las jubilaciones y pensiones es imprescriptible e irrenunciable". Mas por otro lado limita lo transcripto con condicionamientos que bajo pena de pérdida de esos derechos en caso de incumplimiento establecen "Si la respectiva solicitud fuere presentada a la Caja con posterioridad al referido plazo, la jubilación o la pensión será concedida a partir de la fecha de la petición y no habrá lugar al pago de la referida acumulación, todo ello sin otro perjudicado que el propio pensionado, a quién la propia norma al inicio de su articula pretende proteger. En las condiciones apuntadas se erige indudablemente como un despojo absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos enunciados simple y llanamente la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse del acumulado de los haberes jubilatorios de sus asociados o pensionados, en el caso particular, de la Sra. Juana Asunción Cantero González Vda. de Alvarez, extremo que colisiona con la garantía constitucional contenida en el Artículo 109 de nuestra Ley Fundamental.-.............. Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas opino que corresponde hacer lugar a la acción y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 44 de la Ley N°: 2856/2006 "Que sustituye las Leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay" en lo que se refiere al plazo para solicitar el cobro de beneficios acumulados respecto a la Sra. Juana Asunción Cantero González Vda. de Álvarez. Es mi voto. A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: La Sra. Juana Asunción Cantero González Vda. de Álvarez, se presenta por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada a promover acción de inconstitucionalidad contra el artículo 44 de la Ley N° 2856/06 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", requiriendo la declaración de inconstitucionalidad del plazo de 180 días para solicitar la percepción de las jubilaciones acumuladas, por ser contrario a los artículos 46° "De la igualdad de las personas", 47º "De las garantías de la igualdad"' protección de la familia", 86° "Del derecho al trabajo", 95° "De la seguridad social' y 109° "De la propiedad privada" de nuestra Constitución Nacional. Manifiesta la accionante que en fecha 03 de marzo del 2018 falleció su esposo el Señor Félix Álvarez Samaniego, por lo que debió promover un juicio para obtener la Sentencia Declarativa de Herederos -S.D. N°256 de fecha 31 de agosto del 2018-. Posteriormente, er techa 30 de septiembre del 2018, solicitó la pensión que le corresponde por derecho desde el fallecimiento de su esposo, por su parte, el Consejo de Administración mediante Resolución 44, Acta N° 43, le denegó el derecho de percibir los beneficios acumulados debido a que la solicitud fue realizada fuera del plazo de 180 días. Ante esta situación, relata la accionante, planteó un recurso de reconsideración, el cual fue igualmente rechazado por Resolución N° 26, Acta N° 49 en atención a lo dispuesto por el Art. 44 de la Ley-N° 2856/06.- Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Cesar M: Diesel Junghann Ministro Cat. Abg. Julio C. Pavón Martinez secretario Cabe mencionar que, si bien la accionante no impugna el acto administrativo por el cual se materializa la aplicación de la disposición cuestionada, de las constancias de autos y los términos en que ha planteado sus objeciones, se verifica de manera clara que sus agravios se extienden a aquel, por lo que procederé al estudio de la cuestión planteada.- La disposición atacada de inconstitucional establece: "Articulo 44.- El derecho a las jubilaciones y pensiones es imprescriptible e irrenunciable. Si éstas fueren solicitadas dentro de los ciento ochenta días, contados a partir de la fecha en que el afiliado deje el servicio o en que el mismo hubiere fallecido, los beneficios acumulados serán abonados a quien corresponda, conforme a la Ley.-..- Si la respectiva solicitud fuere presentada a la Caja con posterioridad al referido plazo, la jubilación a la pensión será concedida a partir de la fecha de la petición y no habrá lugar al pago de la referida acumulación".—... De la lectura del artículo impugnado, se verifica que en su primera parte dispone la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad del derecho a las jubilaciones y pensiones, vale decir, que en cualquier tiempo se pueden solicitar estos beneficios, sin que la Caja pueda alegar su pérdida por el transcurso del tiempo. Sin embargo, en otro apartado sanciona con la pérdida de la acumulación, si la petición es realizada una vez vencido el término de ciento ochenta Es necesario realizar algunas precisiones, el Artículo 11 de la Ley impugnada, dispone en su primera parte "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja". El fallecimiento del Señor Félix Álvarez Samaniego, jubilado bancario y cónyuge de la accionante, tuvo lugar en fecha 03 de marzo del 2018, situación que dio lugar a la transmisión de los bienes y derechos hereditarios, y con ello, el derecho al cobro de la pensión. Al respecto los Artículos 2443 y 2446 del Código de Fondo prevén que desde la muerte del causante todos sus herederos, pasan a ser propietarios y poseedores de pleno derecho de los bienes hereditarios. Asimismo el Artículo 37, de la misma ley, postula que la Caja acordará una pensión desde la fecha de fallecimiento.- Surge claramente, del detalle legal que antecede, que la norma atacada es incongruente en si misma, con otras normas y no se compadece con el espíritu de la misma ley. Así tenemos que por un lado se consagra el derecho de propiedad sobre los fondos y rentas a los aportantes, la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad del derecho a la jubilación y pensión, así como, el derecho a percibir la pensión desde el fallecimiento, sin embargo, por otro lado establece que no tendrán derecho a cobrar los haberes acumulados, quienes presenten su solicitud fuera del plazo. Si bien los derechos, por regla general, están sujetos al instituto de prescripción, si la misma ley ha dispuesto expresamente la excepción-caso que nos ocupa-, no puede, a reglón seguido introducir requerimientos para limitar el ejercicio de los mismos.-.. Asimismo, se evidencia una conculcación del Derecho de Propiedad, Constitución Nacional de 1992 -siguiendo los lineamientos de las anteriores Constituciones- en su Art. 109 prevé el principio de la inviolabilidad de la propiedad privada, habilitando el uso y goce del derecho al su propietario; y si bien no de manera irrestricta, previendo limites que deberan estar expresamente establecidos en la ley, con miras a la función social y económica que le atribuye. En este contexto el Artículo 44 primera parte de la Ley 2856/06 entra en conflicto con la garantía constitucional al establecer la pérdida del caudal acumulado a favor de la Caja, vale decir el despojo de lo que ya le pertenecia legítimamente desde el momento del fallecimiento del causante, por el simple transcurso del plazo.- Por los argumentos esgrimidos precedentemente, de conformidad a las disposiciones normativas citadas y visto el parecer del Ministerio Público, y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Articulo 44 de la Ley 2856/06 y las resoluciones Resolución 44, Acta N° 43 de fecha 17 de octubre de 2018 y la Resolución 26 Acta N° 49 de fecha 28 de noviembre 2018, en lo que hace al plazo para solicitar el cobro de los beneficios acumulados, a partir del fallecimiento del afiliado. 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA Т. 2.0 01.9702 RE ESTAD 25 A CIVIL AUL 2024 antas Colmin ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUANA ASUNCIÓN CANTERO VDA DE ALVAREZ C/ ART.44 DE LA LEY N° 2856//2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES Nº73/91 Y 1802/2001". AÑO: 2019. Vº:902. certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Miaistro Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martinezsar I. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Secretario SENTENCIA NÚMERO: 764. Asunción, 22 de julio. de 2.024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 44 de la Ley N° 2856/06, en lo que se refiere al plazo para solicitar el cobro de beneficios acumulados, en relación a la señora JUANA ASUNCIÓN CANTERO GONZÁLEZ VDA. DE ALVAREZ, ello de conformidad a lo establecido por el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministra Gustavo E. Santander Dans Ministro во срно митт Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro PODER DICIAL ORTE SUPRESE SECRETARIA JUDICIAL I JUSTICIA 5
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.